CSDJ - F68001110200020170079001ADJUNTA20180119125904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170079001ADJUNTA20180119125904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201700790 01 Aprobado mediante Acta No. 065 de la misma fecha
Accionante: BLANCA EMILCE ATUESTA
Accionado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,
GOBERNACIÓN DE SANTANDER y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE
EDUCACIÓN DE SANTANDER.
Asunto: Impugnación de tutela.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por BLANCA EMILCE ATUESTA ARDILA, 1Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. mediante apoderado judicial contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO,
GOBERNACIÓN DE SANTANDER y SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE
EDUCACIÓN DE SANTANDER.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos:
El apoderado de la señora Blanca Emilce Atuesta Ardila, solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, trabajo, debido proceso y acceso al empleo público de su mandante, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, como quiera que su poderdante fue nombrada en provisionalidad como docente de catedra de ciencias sociales en la Institución Educativa Villanueva en el Municipio de Cimitarra, mediante Resolución Nro. 001470 del 24 de enero de 2013 y, tomó posesión del cargo según acta Nro. 148 de enero 29 de 2013. Adujo que la actora cursó estudios de educación superior en la Fundación Politécnico del Magdalena en convenio con la Universidad del Atlántico, adquiriendo el título de licenciatura en Educación Básica Primaria con Énfasis en Ciencias Sociales y acredita la asistencia al programa académico y pagos, teniendo en cuenta que en dicha fundación siempre manifestaron tener convenio con la Universidad del Atlántico en su facultad de ciencias de la educación. Aclaró que la información del programa académico la encontró en un volante fijado en la cartelera ubicada en el sótano de la Gobernación de Santander donde funcionan las oficinas de la Secretaría Departamental de Educación. La documentación que acreditaba el título fue aportada por la accionante a dicha secretaria de educación, con soportes y certificados de estudio y diploma de grado. Posteriormente la Gobernación de Santander mediante la Coordinadora Grupo de Escalafón de la Secretaría de Educación, en forma oficiosa realizó visita
especial al Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, para verificar la información de documentos aportados por algunos docentes, encontrando que la información consignada en actas carecía de veracidad y que no correspondía a los registros de la Universidad, hallazgo sobre el cual se envió oficio al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander para iniciar la investigación disciplinaria . El Gobernador de Santander mediante Resolución Nro. 019170 de septiembre 22 de 2015 hizo uso de la revocatoria directa y revocó el nombramiento de BLANCA EMILCE ATUESTA como docente del área de ciencias sociales de la institución educativa El Cruce de Santa Rosa del Municipio de Cimitarra, Resolución que fue expedida con vulneración al debido proceso porque no se permitió el derecho de audiencia y de defensa, ni se acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, decisión unilateral que sorprendió a la accionante, generando inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebrantando el principio de la buena fe y delatando el indebido aprovechamiento del poder que ejerce, con base en la debilidad del administrado. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y, al resolverlo mediante Resolución 19998 de noviembre 4 de 2016, la cual se confirmó la decisión, agotándose así la vía gubernativa, siendo notificada personalmente el 13 de diciembre de 2016 a la señora ATUESTA. En dicha decisión también se revocó la posesión en el cargo de docente de la institución educativa El Cruce de Santa Rosa del Municipio de Cimitarra.
Al tiempo se aperturó investigación disciplinaria contra BLANCA EMILCE ATUESTA en la cual ella rindió versión libre. Señaló las pruebas que fueron aportadas al proceso disciplinario, con las cuales considera que se demostraba que la mencionada señora actuó de buena fe, pero que fue estafada en relación con el estudio realizado. Aclaró que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero no se ha producido sentencia, siendo la acción de tutela el medio más idóneo para buscar el reintegro inmediato de la accionante a su puesto de trabajo. Como medida provisional solicitó de manera urgente se reintegrara a la accionante a su puesto de trabajo mientras se surtía la decisión de la presente acción. Con base en los anteriores hechos deprecó se declare la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Resolución 19998 del 4 de noviembre de 2016 expedida por la Gobernación de Santander, la cual confirma la Resolución Nro. 019170 del 22 de septiembre de 2015 por medio de la cual se revocó directamente el nombramiento de BLANCA EMILCE ATUESTA, acta de posesión Nro. 148 de enero 24 de 2013, por medio del cual tomó posesión la señora BLANCA EMILCE ATUESTA, en el cargo de docente del área de ciencias sociales en la institución educativa El Cruce de Santa Rosa del Municipio de Cimitarra. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reintegro a su trabajo de la señora Blanca Emilce Atuesta en el cargo que desempeñaba antes de la revocatoria de su nombramiento, así como se condene al ente accionado a
reconocer y pagar a su mandante o a quien represente todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos mediante los cuales se resuelve la medida provisional, el admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de junio 13 de 2017 se resolvió sobre la medida provisional en la cual deprecó de manera urgente se reintegre a la accionante a su puesto de trabajo mientras se surte la decisión de primera instancia, indicó que no se tenía la totalidad de elementos de prueba necesarios para dar la orden que se solicita, ya que no se tiene certeza sobre el trámite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, las órdenes que allí se haya proferido, ni se tenía claridad sobre los perjuicios inminentes que pudieron ser conjurados antes de la definición de esta acción mediante el respectivo fallo, siendo necesario el análisis de las pruebas a recaudar. En la misma providencia se admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (folios 86 a 94) 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Educación Nacional (fls95 a 98) mediante la asesora jurídica de la entidad solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por cuanto le corresponden a las entidades territoriales certificadas en
educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, por medio de las secretarias de educación, quienes se encargan entre otras funciones de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo, de acuerdo a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio, por ser la nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, sin que el Ministerio de Educación Nacional tenga injerencia alguna sobre las decisiones que se tomen en ese ámbito, aclarando que dicha cartera ministerial no es superior jerárquico de las secretarias de educación, cuyo superior es el respectivo Alcalde Municipal o Gobernador Departamental. La Secretaria de Educación Departamental de Santander (fls 107 a 111) por medio de la doctora Ana de Dios Tarazona García indicó que la pretensión principal de la actora es que se le reintegre al cargo de docente con vinculación provisional a la planta global de docentes adscrita a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, dado que fue despedida de su cargo mediante acto administrativo proferido por medio del mecanismo de revocatoria directa de la Resolución Nro. 019170 de septiembre 22 de 2015 y confirmada por Resolución Nro. 19998 de 1º de noviembre de 2016, la cual se profirió en uso del recurso de reposición instaurado por la aquí actora. En efecto la demandante pretende dejar sin efectos un acto administrativo por medio de esta acción, lo cual por regla general es improcedente, aunado a que está en curso según su dicho el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Indicó que la accionante no demostró en su escrito de tutela perjuicio irremediable. En relación con la procedencia de la acción de tutela para garantizar los derechos de personas en situación de debilidad manifiesta, que gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y beneficiarias de estabilidad laboral reforzada, situación en la cual no se encuentra enmarcada la señora Blanca EmilseAtuesta. Por todo lo anterior deprecó se declarara la improcedencia de la presente acción. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de hoja de vida de la accionante. Copia del diploma de “Normalista Superior” y acta individual de grado. Copia de la Resolución Nro. 001470 de enero 24 de 2013 mediante la cual se nombran en provisionalidad a unos docentes, entre ellos a la accionante. Copia de la Resolución Nro16540 por medio de la cual se hace el traslado de la señora Blanca Emilse Atuesta Ardila por necesidad del servicio del Centro Educativo El Cruce de Santa Rosa del Municipio de Cimitarra al mismo cargo en el Centro Educativo el Cruce de Santa Rosa, sede Escuela rural Bellavista. Copia del acta de posesión Nro. 148 de enero 29 de 2013 de la señora Blanca Emilce Atuesta Ardila como docente provisional en el área de ciencias sociales, conforme al título de licenciada en educación básica con énfasis en ciencias sociales.
Copia del título de Licenciada en Educación Básica con énfasis en ciencias sociales de la Universidad del Atlántico. Copia del acta de visita especial que se realiza en el Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico por la Secretaría Departamental de Santander el 12 de septiembre de 2015, que arrojó que la señora Blanca Emilce Atuesta Ardila del Programa de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en ciencias sociales no existe en el libro de graduandos de dicha universidad, por lo tanto su registro no es válido. Copia del oficio de septiembre 9 de 2015 signado por la Coordinadora del Grupo de Escalafón de la Secretaría de Educación al Jefe de Control Interno Disciplinario mediante el cual puso en conocimiento la presunta falta disciplinaria realizada por la señora Blanca Emilce Atuesta al haber usado un certificado espurio ante la Secretaría para ser nombrada en provisionalidad. Copia de la Resolución Nro. 19998 de 4 de noviembre de 2016 mediante la cual el Gobernador de Santander resuelve recurso de reposición contra la Resolución Nro. 019170 de septiembre 22 de 2015 que decidió revocar el numeral 4º del artículo primero de la Resolución Nro. 1470 de 2013. Copias de actuaciones al interior de la investigación disciplinaria contra la señora Blanca Emilce Atuesta con radicado Nro. 255-15 de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en etapa de apertura del 3 de agosto de 2016. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante oficio Nro. 0933 de junio 21 de 2017 informó que revisado el Sistema Siglo XXI
y el inventario del despacho no encontró proceso bajo el radicado 68001333010201700174 00, ni existe expediente donde obre como demandante la señora Blanca Emilce Atuesta (fl 105). El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil mediante oficio Nro. 0580 indicó que revisados los libros radicadores y el sistema que se lleva no se encontró proceso alguno en que sea parte la demandante BLANCA
EMILCE ATUESTA ARDILA y demandado LA NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 28 de junio de 2017(fls. 117 a 129) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento que a la fecha no se conoce a cuál Juzgado Administrativo de San Gil le correspondió por reparto, acción que también es idónea para resolver conforme a las medidas cautelares que se pueden solicitar con la demanda o con posterioridad, pues lo que depreca la accionante es el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. Escritos posteriores a la decisión de primera instancia. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls 134 a 147) por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica advirtió que los mismos no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad por ende deprecó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 6 de julio de 2017 el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que: “Si bien, en consideración de este despacho, la ciudadana ya impetró el mecanismo idóneo, en este caso la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dicho mecanismo no es el adecuado…debido a que es madre cabeza de familia”. Y que el perjuicio irremediable se cumple en este caso, puesto que no tiene trabajo y que fue víctima de un delito que le impidió acreditar sus estudios”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela
contra actos administrativos. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela frente a acciones de tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. La Corte Constitucional ha reiterado, como lo hizo en la sentencia T-243 de 2014 que “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas las acciones idóneas en la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la
aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute… mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando de acuerdo a las circunstancias será cierto e inminente, grave y urgente. Respecto a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto se observa que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, en la sentencia SU 240/15, aunque referida a una providencia judicial en relación con la revocatoria directa de un acto administrativo de reconocimiento de pensión, se hizo un análisis general de la jurisprudencia de dicho mecanismo: “ La Corte Constitucional desde el año 1996 interpreta el inciso segundo A del artículo 73 del C.C.A., distinguiendo entre los dos supuestos en los cuales resulta legitima la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto cuando: i) son fruto del silencio administrativo positivo o ii) se trata de actos expresos que han sido obtenido por medios ilegales. Respecto de este segundo supuesto a su vez ha determinado que la Administración puede adelantar investigaciones internas dirigidas a verificar las pretendidas ilegalidades y una vez verificadas proceder a la revocatoria directa del acto administrativo en cuestión”. De otro lado, en la sentencia SU 050/17 contra decisión judicial en un caso de
revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se efectúa el nombramiento de docente, sin el consentimiento del titular, se señaló que en esos casos de revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto lo que procede son los recursos gubernativos ordinarios y la acción contenciosa (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre las formas de revocatoria directa, indica que se puede dar lugar a la misma en los casos en que el artículo 74 del CCA establecía el procedimiento que la administración debía adelantar en esos casos, concluyendo que “para revocar de manera directa un acto administrativo de contenido particular y concreto la respectiva autoridad pública debe adelantar una actuación administrativa que garantice al titular el ejercicio del derecho de defensa a través de distintas oportunidades procesales”.
A su vez indicó: “Desde ahora, la Sala considera pertinente señalar que en ambas Corporaciones se ha consolidado un precedente uniforme relativo a los presupuestos que tiene que acreditar la Administración para revocar de manera directa un acto administrativo particular cuando se aduce que el mismo fue obtenido por medios ilegales. Tales condiciones se pueden resumir de la siguiente manera: a) La Administración debe adelantar el procedimiento establecido en el artículo 74 del CCA. b) La ilegalidad debe ser evidente. c) Debe existir una relación de causalidad entre la conducta ilegal y la expedición del acto administrativo que se pretende revocar”.
También indicó que: En la sentencia T-338 de 2010 esta Corporación consideró: “por consiguiente, si es ostensible el quebranto al ordenamiento jurídico por parte del beneficiario
del acto administrativo que le reconoce derechos particulares y concretos, el sistema jurídico no puede brindarle protección, pues sólo se la da a los derechos que provengan de un justo título, para las situaciones en las que se ha obrado conforme al principio de buena fe. Así, ante una abrupta, incontrovertible y abierta actuación ilícita, la revocatoria debe desplegarse a favor del interés colectivo, materializado en la protección del orden jurídico, que prima sobre el interés particular”. De la misma manera, en este pronunciamiento se reiteró el deber por parte de las autoridades públicas que pretender revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales, de adelantar el procedimiento administrativo establecidos en los artículos 28 y 74 del CCA. En concreto, expresó “Con todo, aún ante la excepción que permite a la administración revocar su propio acto por la existencia de una actuación ilícita, la misma debe desplegar un procedimiento que respete los derechos fundamentales de la persona afectada. Sobre este particular, en la sentencia T-105 de 2007 esta Corporación señaló que “El acto administrativo que así lo declare (la revocatoria) deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la administración reunir dichos elementos de juicio”. Así mismo, deberá conforme a los artículos 28 y 74 del CCA comunicar el inicio de la actuación a los
particulares que puedan resultar afectados y adelantar las pesquisas necesarias, igual que la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte”. El marco legal establecido en la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 97 estableció: ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. 3.2. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Constitución Política establece en su artículo 86 que cuando una persona vea quebrantado su derecho fundamental y no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es procedente. En razón a ello, el juez constitucional en el estudio de los casos puestos a su consideración, debe
evaluar en primer lugar que no se cuente con otro instrumento de protección por medio del cual se pueda garantizar el derecho vulnerado. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que es necesario “(…) entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial. En efecto, la tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU037 de 2009 con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la naturaleza y características del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sostuvo lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…) Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de
competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el
objeto de estudio plantea. 3.3. El caso concreto. Es preciso señalar que en el caso concreto se dirige la presente acción contra los actos administrativos que revocaron el nombramiento de la accionante como docente, por considerar que no se respetó el derecho al debido proceso. Aunado a que indica que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo la acción de amparo el medio más idóneo para buscar el reintegro inmediato de la actora a su puesto de trabajo, alegando que hay perjuicio irremediable porque se revocó de forma directa su nombramiento, sin mediar justificación alguna. Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora al ser revocado de manera directa el acto administrativo del 22 de septiembre de 2015 y confirmada mediante Resolución del 1º de noviembre de 2016, la cual se dicta en uso del recurso de reposición instaurado por la aquí actora, tuvo sustento en la ilegalidad del título que acreditó como licenciada. En este punto, es menester dejar en claro que la acción de tutela no es procedente porque existe un medio idóneo de defensa judicial que indicó la actora ya está siendo adelantado (claro está que los Juzgados administrativos del circuito de San Gil en estas diligencias indicaron que no se encontraba ningún medio de control interpuesto por la señora Blanca Emilce Atuesta). Partiendo de esta base, en la actualidad, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, existen mecanismos idóneos ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados por el accionante, frente a las
decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que la accionante considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el presente asunto en este aspecto no supera los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad, y más aún cuando la actora no probó un perjuicio irremediable. Así las cosas se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
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