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CSDJ - F68001110200020170080001ADJUNTA20170814162500-2017

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Título
CSDJ - F68001110200020170080001ADJUNTA20170814162500-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700800 01 Aprobado según Acta Nº 64 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 28 de junio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por HERMES YOANNI TOLOZA SUÁREZ contra la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO y OTROS.

HECHOS El señor HERMES YOANNI TOLOZA SUÁREZ, interpuso acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, equilibrio emocional, condición especial de vulnerabilidad, acceso a cargos públicos conforme a los siguiente hechos:

1. Realizó solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Aspirantes de Defensoría Pública en el año 2012 y por cumplir los requisitos exigidos en el manual de contratación le fue notificada la inscripción del 7 marzo de 2013 para el circuito judicial de Bucaramanga - Málaga.

1MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) en sala dual con el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.

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Referencia: Impugnación de Tutela

2. En la misma fecha participó en una convocatoria nacional, en donde presentó examen -entrevista con concepto favorable, por lo cual pudo suscribir el primero contrato de prestación de servicios profesionales de defensor público en la Regional Santander, Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Bucaramanga a partir del 1 de junio de 2013 hasta la fecha.

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Manual de Contratación, Resolución No. 565 del 7 abril de 2014, es claro que el aspirante al quedar inscrito en la base de datos del registro nacional de sistema de información administrativa y financiera SIAF de la Defensoría del Pueblo, queda inscrito el programa y lugar para prestar el servicio.

4. Que de acuerdo a lo dispuesto en el memorando 51 del 23 de enero de 2017 emanado de la Responsable del Grupo de Registro y Selección, el 27 de enero de 2017 presentó oferta de servicios para la vigencia 2017 con los requisitos allí requeridos.

5. Que los días 15 y 16 de marzo de 2017 fue enviado un correo electrónico a los Defensores Regionales por parte de Sigep de Defensoría Pública, que contenía un formato de declaración extra juicio para ser diligenciado por los defensores públicos, según la cual debían declarar que no tienen relaciones de consanguinidad civil o de afinidad, cónyuge o compañero permanente con contratistas y/o funcionarios que

laboren en la Defensoría del Pueblo.

6. Que no se encuentra dentro de las anteriores hipótesis, y que si bien tiene una hermana que también es operadora de la Defensoría Pública, ello de acuerdo al artículo 80 del Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo, no constituye Inhabilidad o incompatibilidad ni conflicto de intereses.

7. Que la obligación de diligenciar dicho formato constituye un trato desigual, discriminatorio y parcializado por parte de la Defensoría del Pueblo en su contra, aunado a los mensajes de audio, comunicados escritos emitidos por los Colegios de Defensores Públicos y Sindicato de la Defensoría del Pueblo emitidos durante los días 18, 21 y 28 de marzo de 2017, en donde se exponía de manera clara y rotunda que por existir vínculos de consanguinidad y parentesco con otro operador, se determinaría por parte del Defensor Nacional quien se iba de la Defensoría.

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Referencia: Impugnación de Tutela

8. Que con posterioridad se señaló que los Defensores Públicos incursos en causal de consanguinidad y parentesco debían enviar a la oficina de registro y selección nueva oferta de servicios señalando por escrito en qué regional podrían seguir desarrollando su contrato.

9. Que ni a él ni a su hermana le fueron concedidos contratos de defensor público en razón a su vínculo de consanguinidad.

10. Que ante tal situación emprendió una serie de solicitudes ante el Defensor del

Pueblo Nacional, Dirección Nacional de Defensoría Pública y Responsable del Grupo de Registro y Selección de operadores del sistema de defensoría pública.

11. Que la primera solicitud versó sobre la renovación del contrato suyo y de su hermana MARCELA TOLOZA SUÁREZ, enviada el 27 de marzo de 2017, en la que se requirió que se reconsiderara la decisión de no contratarlos para el circuito judicial de

Bucaramanga.

12. La segunda fue un derecho de petición de ratificación de oferta de servicios y solicitud de otorgamiento de contrato de Defensor Público en la Regional Santandervigencia 2017, por condición especial de vulnerabilidad - desplazamiento forzado.

13. Que radicada la anterior solicitud, ya se había elaborado el contrato de prestación de servicios DP-3264-2017 del 5 de abril de 2017, otorgado para la Regional Magdalena Medio - Circuito Judicial de Barrancabermeja, enviado por la Auxiliar Administrativo Elvia Mercedes Peñuela Carreño para firma el 11 de abril de 2017.

14. Que mediante correo electrónico el 17 de abril de 2017 dio respuesta a lo anterior manifestando que no es posible la suscripción del contrato de prestación de servicios de representación judicial DP-3264-2017, en atención a que la oferta de servicios presentada fue para la Regional Santander, Departamento en donde se ha venido desempeñando desde el 1 de junio de 2013, advirtiendo que su respuesta no constituye desistimiento de la oferta de servicios inicialmente planteada.

15. Que pese a las solicitudes enviadas, solo recibió respuesta por parte del responsable del Grupo de Registro y Selección el día 15 de mayo de 2017, evadiendo el tema de la consanguinidad de operadores de la Defensoría, manifestando que la

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Referencia: Impugnación de Tutela contratación para la Regional Magdalena Medio obedece a las necesidades del servicio.

16. Que en atención a dicha respuesta, el 17 de mayo de 2017 elevó derecho de petición de documentos y de información referente a la contratación de operadores del sistema de Defensoría Pública Regional Santander y Magdalena Medio, a fin de establecer si las razones por las cuales su contrato se estipuló para la Regional Magdalena Medio obedeció a necesidades del servicio, o por el contrario si atendían a un trato desigual y discriminatorio por parte de la Defensoría del Pueblo en su contra, al crear una nueva causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

17. Que la Doctora. GLORIA MARIA DAVILA dio respuesta a su solicitud el 7 de junio de 2017 señalando que el estudio de necesidades se encuentra publicado en el portal web de la entidad, en la que señala las razones del cambio de regional de su contrato.

18. Que el 8 de junio de 2017 recibió un correo electrónico que contenía un invitación a selección de defensores públicos para la vigencia marzo 2017 febrero 2018, lo que a su modo de ver deja a la luz el trato discriminatorio del que está siendo víctima, pues lo remiten a la ciudad de Barrancabermeja mientras se abre invitación para vincular 15 defensores públicos en el programa penal general del Circuito Judicial de

Bucaramanga, en el que se ha desempeñado desde el 1 de junio de 2013.

19. Que el manual de contratación en su artículo 56 señala que los aspirantes inscritos podrán ser convocados cuando se requiera Incrementar el número de defensores públicos, se requiera atender nuevas plazas o programas, cuando existan plazas disponibles por terminación anticipada, desistimiento o necesidad de mejorar o ampliar la calidad de servicio, supuestos que están siendo desatendidos por la Defensoría del Pueblo, pues se abre Invitación para vincular defensores y a él le aplican una causal de Inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses por ser hermano de otra operadora del sistema.

20. El 9 de junio de 2017, presentó ante el Defensor del Pueblo Nacional, Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Responsable del Grupo de Registro y Selección de Operadores del Sistema de Defensoría Pública, solicitud de reconsideración de la decisión contenida en el oficio del 15 de mayo de 2017, en atención a que las

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Referencia: Impugnación de Tutela necesidades de operadores de defensoría pública del periodo marzo 2017 febrero 2018 no han sido cubiertas en el área penal del Circuito Judicial de Bucaramanga, dada la Invitación que expone la necesidad de vincular 15 defensores públicos.

21. Precisó que es padre cabeza de familia de un menor de edad, quien al igual que

su cónyuge dependen económicamente de él y cuenta con múltiples obligaciones económicas que no puede desatender, y depende del contrato que venía ejecutando con la Defensoría del Pueblo Regional Santander, pues era su única fuente de ingresos.

22. Las obligaciones que tiene a cargo; económicas y familiares le Impidieron aceptar la ejecución del contrato en la ciudad de Barrancabermeja, pues el Ingreso que esto reporta no sería suficiente para cubrir todos sus gastos.

23. Que la contratación directa no conlleva la inaplicación de los principios de la contratación estatal como son la transparencia, economía y responsabilidad, principios generales de la función pública, entre otros, que están siendo desconocidos por la Defensoría del Pueblo al ofrecer contrato para la regional del Magdalena Medio.

PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante formuló las siguientes pretensiones:

1. Solicita el actor se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital, segundad social, vulnerabilidad por desplazamiento forzado, acceso a cargos y funciones públicas,

2. En consecuencia se ordene al Defensor del Pueblo Doctor CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, que proceda de manera inmediata a su vinculación mediante contrato de prestación de servicios como defensor público para la Regional Santander, programa penal, Circuito Judicial de Bucaramanga.

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Radicación No. 680011102000201700800 01

Referencia: Impugnación de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 13 de junio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso vincular en calidad de accionados la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo Regional Santander, defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, Registro Nacional de Aspirantes de la Defensoría del Pueblo, Grupo de Registro y Selección de Operadores de la Defensoría Pública, Departamento Administrativo de la Función Pública, Coordinador de Gestión de la Defensoría del Pueblo, a efecto de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos contentivos del escrito de tutela.

Igualmente se negó la medida provisional solicitada por el accionante. DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER Dio respuesta a la presente acción manifestando que de acuerdo a las instrucciones efectuadas por el Defensor del Pueblo Regional Santander, y de conformidad con las Resoluciones 396 de 2003, 065 de 2014, 365 de 2015, 1264 y 1822 de 2016, la Regional dio traslado de la notificación de la acción de tutela a la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo. LA OFICINA JURÍDICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, a fin de acreditar la no vulneración del derecho fundamental del accionante, comenzó por aseverar que en el presente caso no existe prueba siquiera sumaria que acredite la existencia de un

perjuicio irremediable, por lo cual la acción resulta improcedente. Sostuvo que en el evento en que el Despacho consideró necesario efectuar un análisis de fondo a la cuestión planteada, deberá tenerse en cuenta el régimen constitucional, legal y reglamentario de contratación de los Defensores Públicos, Refirió que de acuerdo con el artículo 282 de la Constitución Política con el fin de velar por la promoción, ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, el Defensor del Pueblo ejerce la función de organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que le exige la Ley. Señaló que en atención al numeral artículo 22 de la Ley 24 de 1992, la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela defensoría pública se prestará por abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como defensores públicos. Que el artículo 17 del Decreto 25 de 2014 en el cual se establecen las funciones de la dirección de Defensoría Pública se dispone entre otras 2. Dirigir y organizar la conformación del cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia... parágrafo1 para los efectos del presente artículo se entiende por operadores del sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 941 de 2005 y los abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en la citada ley. Aseveró que de acuerdo con lo anterior, la vinculación de defensores públicos por mandato legal, debe adelantarse mediante contrato de prestación de servicios, particular que ha sido desarrollado a su vez en el manual de contratación de la Defensoría del Pueblo, en el cual se establecen los términos que definen el régimen de contratación de servicios de defensoría pública, de acuerdo al cual existe un registro nacional de aspirantes que está conformado por el archivo físico de las hojas de vida de quienes han acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia específica establecidos para la prestación de servicios como operador del Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin que dicho registro opere como una obligación de contratar a cargo de la Defensoría. Manifestó que la vinculación de quienes se constituyen como operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública, se realiza mediante la contratación de servicios públicos profesionales, tal como dispone la Ley 941 de 2005 en el artículo 26 al definirlos como abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y

no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la institución. Indicó que en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela relación con el contenido y alcance de los contratos de prestación de servicios que suscriben las entidades de derecho público, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable, a partir de lo cual, los operadores vinculados al Sistema Nacional de

Defensoría Pública no ostentan la calidad de funcionarios de carrera administrativa, ni la de trabajadores oficiales. En punto al proceso de selección, advirtió que es reglamentado por el artículo 56 del Manual de Contratación de Defensoría Pública, y que en ningún caso el proceso configura un derecho para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios. Con relación al caso concreto, aseveró que de acuerdo con la certificación expedida por la encargada del grupo de registro y selección de operadores de la defensoría pública, se evidencia que el accionante suscribió el contrato de prestación de servicios

profesionales No. DP-2016-7548 con fecha de inicio 16 de diciembre de 2016 y finalización 31 de marzo de 2017, plazo de ejecución que se encuentra debidamente cumplido, sin que se pueda predicar que con posterioridad a la fecha de terminación la entidad estuviera obligada de manera indefectible a volver a suscribir un nuevo contrato de la misma índole con el profesional del derecho. Señaló que para el caso de los defensores públicos una vez alcanzada la fecha límite de ejecución contractual establecida en la minuta suscrita por las partes, el contrato finaliza, celebrándose un nuevo negocio jurídico con la misma persona o en su defecto con un nuevo abogado en virtud a la facultad de discrecionalidad para este tipo de contratación, que faculta a la entidad a escoger libremente dentro de un grupo de profesionales del derecho a la persona que a criterio de la entidad pueda prestar un mejor servicio. No obstante dicha facultad, la entidad hizo expresa su voluntad de mantener el vínculo contractual con el Dr. TOLOZA SUÁREZ, para lo cual desde el nivel central se remitió la minuta de contrato No. DP-3264-2017 a la Defensoría Regional Magdalena Medio con lugar de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela ejecución en la ciudad de Barrancabermeja, oferta no aceptada por el profesional del derecho y devuelta el 15 de mayo de los corrientes.

Afirmó que a pesar de lo anterior, el accionante pretende beneficiarse de un tipo de estabilidad laboral reforzada que imponga el deber a la Defensoría del Pueblo de celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales como defensor público cuyo lugar de ejecución sea la ciudad de Bucaramanga. Se verificó que no se le ha vulnerado ninguna de las afectaciones que el accionante mencionó, en lo que respecta en que constituye un detrimento patrimonial por cuanto es su único ingresó, que es padre cabeza de familia y frente a la condición de desplazado indicó que para la entidad es absolutamente claro el que tanto las causales de inhabilidad como las de incompatibilidad están expresa y taxativamente consagradas en la Constitución y la Ley y así deben ser interpretadas y aplicadas, por lo cual no se está creando causal de inhabilidad o incompatibilidad que limite la posibilidad de ofrecer servicios profesionales y acceder a contratos con la entidad, por lo cual fue enfática al manifestar que indistintamente del diligenciamiento o no del mencionado formato, la entidad dio aplicación a la facultad discrecional, en donde la administración, determinó la no contratación de los servicios profesionales del accionante, resultando los argumentos del actor en simples conjeturas y apreciaciones de carácter eminentemente subjetivo. Por otro lado, advirtió que la entidad ha dado respuesta a todas las peticiones del actor de manera clara, congruente y de fondo, habiéndose garantizado el núcleo esencial del derecho de petición, no obstante que el accionante no esté de acuerdo o comparta los planteamientos expuestos en el mismo, que son idénticos a los expuestos en la

presente acción, por lo cual reitera de manera categórica que los derechos invocados por el actor no han sido vulnerados por la entidad, por cuanto a la fecha y hasta el 30 de junio hogaño se encuentra disponible el contrato DP-3264-2017 para la aceptación y suscripción, y se atendieron todas y cada una de las peticiones interpuestas por el accionante. En virtud de lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Por medio de la Directora Jurídica encargada del departamento administrativo de la función pública, según consta en Resolución No. 188 del 10 de marzo de 2017, dio respuesta a la presente acción, manifestando que la entidad que representa no es la instancia competente para resolver la reclamación que motiva la presente acción, como quiera que el proceso para la contratación del accionante lo adelanta directamente la Defensoría del Pueblo, es decir este organismo se constituye como la instancia responsable de darle respuestas integrales y de fondo que el accionante requiere, por lo cual el Departamento Administrativo carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto los fundamentos que sustentan la acción escapan a la órbita competencial atribuida a la entidad, por lo cual solicita negar por improcedente la acción en lo que al Departamento Administrativo de la Función Pública se refiere.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor. HERMES YOANNI TOLOZA SUÁREZ La magistrada de primera instancia estudio la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias contractuales, además que no se encontró demostrado el perjuicio irremediable. Frente al caso concreto precisó que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para ventilar controversias contractuales. No obstante, resulta en un medio de amparo transitorio de forma excepcional, cuando se acredita que el accionante se encuentra en condiciono de debilidad manifiesta o es sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Advirtió la Sala que no se aportó prueba sumaria que demostrara que el actor se encuentra en una excepción sentadas por la Corte Constitucional El actor no demostró encontrarse en condición de debilidad manifiesta, “pese haber manifestado tener condición especial de vulnerabilidad por haber sufrido desplazamiento forzado, pues no acreditó tal condición, ni ello opera como una carga para el Estado de acceder a sus República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela pretensiones ipso facto. No es un sujeto protegido por estabilidad laboral reforzada,

pues ha estado vinculado a la Defensoría del Pueblo a través de contratos de prestación de servicio, que tal como ha advertido la Corte Constitucional se caracteriza por la autonomía, independencia del contratista y la temporalidad de la vigencia del contrato, en razón de su naturaleza, pues tal modalidad contractual fue creada por el legislador como una valiosa herramienta que permite a la administración ejecutar aquellas tareas específicas diferentes de las funciones permanentes que les son atribuidas, o en aquellos eventos en que las tareas no pueden ser suministradas por las personas vinculadas labora/mente a la entidad contratante, o cuando se requieren conocimientos especializados, modalidad de la cual no se derivan las prerrogativas propias del contrato laboral”. Por otro lado, el actor no aportó elementos que demuestren que no se encuentra en condiciones de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, contrario a ello es un profesional del derecho en capacidad de acudir ante el juez competente para dirimir su controversia contractual, máxime si en cuenta se tiene que puede invocar ante el Juez Administrativo las medidas cautelares de urgencia de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. LA APELACIÓN El 7 de julio de 2017, impugnó la decisión de primera instancia, manifestó el accionante que no compartía el fallo, para que en su lugar se le reconozcan los derechos fundamentales, trae a colación de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T180 de 2.015 que ha expuesto la Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, precisó que con todas las pruebas debidamente allegadas con el escrito de tutela, se evidencia la total inobservancia de lo Reglado en el Manual de Contratación, por parte de la Defensoría del pueblo, se ha dado lo siguiente: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 1.Han desconocido, que acorde al Artículo 53, desde el día 7 de Marzo de 2.013, quede inscrito en la base de datos del Registro Nacional de Sistema de Información Administrativa y Financiera SIAF de la Defensoría del Pueblo, para Defensor Público, Programa Penal, Circuito Judicial de Bucaramanga, como lugar a prestar el servicio; en donde acorde al Registro Nacional de Operadores he suscrito de manera ininterrumpida 5 Contratos de prestación de servicios, desde el día 1 de Junio de 2.013, hasta el día 31 de Marzo de 2.017. 2.Me están realizando un cambio de lugar de ejecución y de regional, sin el cumplimiento de lo referido en el artículo 67 que señala, que bien sea por necesidades del servicio o para el mejoramiento de su prestación, se requiere de un estudio de conveniencia y oportunidad suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública.

3. Me están aplicando, como causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, el que en una regional exista más de un funcionario o contratista que tengan

relaciones de consanguineidad, civil o de afinidad, cónyuges o compañeros permanentes, evento este que claramente no genera inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, por no mediar función nominadora, además de no aparecer como tal dentro de la Constitución, la Ley, ni en el artículo 80 del Manual de Contratación de la Defensoría del Pueblo.

4. Están desconociendo que no me es posible la ejecución del contrato en la ciudad de Barrancabermeja, debido a que tanto mi residencia, como mi domicilio profesional se encuentra ubicado en la ciudad de Bucaramanga, lo que implicaría el cambio de mi domicilio, afectando gravemente mi núcleo familiar (integrado por mi esposa y nuestro menor”.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la providencia del día 28 de Junio de 2017 y se proceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada -condición especial de vulnerabilidad "desplazamiento forzado", acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, transparencia, moralidad, imparcialidad, buena fe, y seguridad jurídica. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala asume la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se vulneró los derechos fundamentales al accionante, al no vincularlo mediante contrato de prestación de servicios como defensor público para la regional de Santander, y se trasladó para la regional del Magdalena Medio y en consecuencia, determinar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de

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