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CSDJ - F68001110200020170082001ADJUNTA20170913071441-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170082001ADJUNTA20170913071441-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201700820 01

Accionante: GUSTAVO OVALLE DURAN Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Ministerio del

Trabajo. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital y móvil solicitado por el señor GUSTAVO OVALLE DURAN, por lo cual se ordena a Colpensiones que por intermedio de su Dirección de Prestaciones Económicas o las dependencias respectivas, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a remitir el expediente prestacional del señor GUSTAVO OVALLE DURAN al Ministerio del Trabajo o a la entidad que dicho Ministerio designe, para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, y se ordena al Ministerio del Trabajo, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedan a

realizar los trámites administrativos necesarios para que a partir del momento en que reciban el expediente prestación del señor GUSTAVO OVALLE DURAN, se proceda a realizar el 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201700820 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, en los términos establecidos en el Decreto 600 de 2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2017, el ciudadano GUSTAVO OVALLE DURAN, interpuso acción de tutela contra Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Afirma que fue víctima de Grupos Organizados al margen de la ley, toda vez el día 23 de abril de 2006 en el Municipio del Carmen de Chucuri, Santander, sufrió lesiones personales que le provocaron una incapacidad física permanente. 1.2 Asegura que realizó la debida inscripción en el Registro Único de Víctimas establecido en la Ley 1448 de 2011, ante la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas, por lo cual se reconoce su calidad de víctima del conflicto. 1.3 Expone que una vez reconocida su calidad de víctima, presentó la documentación requerida para acceder a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto

armado, trámite que inició ante Colpensiones. Esta solicitud fue suspendida mediante la Resolución SUB 10043 del 17 de marzo de 2017, decisión contra la cual asegura haber interpuesto los recursos de ley, pero la misma fue confirmada por Colpensiones, y se ordenó enviar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo. 1.4 Asegura que su discapacidad tiene origen en una paraplejia de los miembros inferiores, lo cual le impedía movilizarse, por lo que solamente puede hacerlo en silla de ruedas, sin poder trabajar o valerse por sí mismo, estando vulnerado su mínimo vital y móvil, al no ser reconocida y pagada la pensión a la que tiene derecho como 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia víctima del conflicto. Destaca que según el dictamen de invalidez, tiene un 69.5% de pérdida de porcentaje de capacidad laboral. 1.5 Por todo lo anterior solicita que se tutelen sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, al mínimo vital, vida digna y seguridad social. Que en consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de la suspensión del estudio de su solicitud pensional, y que Colpensiones y/o el Ministerio del Trabajo, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a reconocer y pagar de la pensión especial de invalidez. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de ponente de 20 de

junio de 2017. En dicho auto, se ordenó vincular y notificar al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de la Protección Social, al Fondo de Solidaridad Pensional, a Colpensiones (Dirección de Prestaciones Económicas) y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por otro lado, se solicitó a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicación, informara si el señor GUSTAVO OVALLE DURAN, se encuentra registrado como víctima del conflicto armado. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, manifiesta en su contestación que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad. Afirma que por regla general, los conflictos sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ello, salvo que se configure un perjuicio irremediable. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Aclara que la prestación reclamada, mal llamada pensión especial de víctimas, no hace parte del Sistema General de Pensiones; dado que este tiene como finalidad

cubrir las contingencias que puede sufrir una persona a lo largo de su vida, tales como la de vejez, la invalidez o la muerte, por lo cual no debe confundirse con las prestaciones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social. Señala que la solicitud pensional del accionante debe ser estudiada y resuelta por el Ministerio del Trabajo, una vez sea presentada la documentación requerida para acceder a la prestación periódica humanitaria solicitada.1 3.2 El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, al dar respuesta a la presente solicitud de amparo, manifiesta que la acción de tutela es improcedente, en razón a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa. Afirma que si el accionante tiene un desacuerdo con lo resuelto por Colpensiones, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no está llamada a reemplazar a las acciones ordinarias. Expone que no es posible que Colpensiones tenga responsabilidad en la transgresión de los derecho fundamentales alegados y por eso solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como consecuencia de lo anterior solicita que se 1 Folios 28 a 31 del cuaderno de primera instancia. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ordene el archivo definitivo de la acción de tutela y la desvinculación de la entidad 2 3.3 La Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que no tienen competencia legal en dicha materia, pues no atiende al principio de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, indicó al accionante que debía remitir escrito a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesen donde se le debe dar información sobre el acceso al pago de la pensión para la población víctima de la violencia. 3

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de fallo de 5 de julio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital y móvil solicitado por el señor GUSTAVO OVALLE DURAN, por lo cual se ordena a Colpensiones que por intermedio de su Dirección de Prestaciones Económicas o las dependencias respectivas, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a remitir el expediente prestacional del señor GUSTAVO OVALLE DURAN al Ministerio del Trabajo o a la entidad que dicho Ministerio designe, para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la

prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, y se ordena al Ministerio del Trabajo, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procedan a realizar los trámites administrativos necesarios para que a partir del momento en que reciban el expediente prestación del señor GUSTAVO OVALLE DURAN, se proceda a realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, en los términos establecidos en el Decreto 600 de 2017. 2 Folios 35 a 38 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 59 a 62 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para sustentar la determinación referida el fallo impugnado argumenta que en el caso en particular, se observa que Colpensiones en marzo de 2017, vulneró los derechos del accionante a la petición, a la vida digna y al mínimo vital, conforme a los lineamientos de la Sentencia SU-587 de 2016 de la Corte Constitucional, pues mediante resolución No SUB 10043 contra la cual el actor agotó la vía gubernativa, se resolvió dejar en suspenso el estudio de la solicitud pensional del señor GUSTAVO OVALLE DURAN. Decisión

administrativa contraria a la jurisprudencia constitucional referida, ya que lo solicitado por el accionante era el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez, pero tal aspecto no se resolvió de fondo, de manera efectiva, congruente y clara, sino que se dejó en suspenso y sin decidir la solicitud, a pesar de ser su función resolverla conforme a las normas aplicables, con lo cual se afecta y vulnera el derecho del accionante a una vida digna y al mínimo vital y móvil por la imposibilidad que tiene de trabajar y de conseguir sus propios medios de subsistencia. El fallo impugnado destaca que en la actualidad Colpensiones no tiene la función de reconocimiento de la pensión especial de invalidez solicitada, ahora denominada prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado, por lo cual no es posible ordenarle que analice de fondo la solicitud, siendo competente para ello el Ministerio del Trabajo. Finalmente, aclara la sentencia de primera instancia, que el hecho que se haya considerado una vulneración de los derechos del accionante a la petición, a la vida y al mínimo vital y móvil, no implica que pueda ordenarse a las entidades que reconozcan y paguen la pensión especial de invalidez, pues el juez de tutela no puede asumir las funciones propias de los mecanismos ordinarios. 4 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2017, Colpensiones impugnó el fallo proferido en primera instancia en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que existe una 4 Folios 94 y 95 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que Colpensiones realizó conjuntamente con el Ministerio del Trabajo el 23 de junio de 2017 una reunión, con el objetivo de efectuar el relevo en la custodia y responsabilidad de 210 expedientes de víctimas de conflicto armado, solicitudes que por competencia le corresponden al Ministerio del Trabajo, por lo cual ha desaparecido la presunta causa generadora de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, solicita que se declare el cumplimiento del fallo de primera instancia por parte de Colpensiones, se ordene el cierre del trámite incidental y se declare la carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plateó una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor GUSTAVO OVALLE DURAN, por la ausencia de una decisión definitiva, sobre su solicitud de reconocimiento de la prestación económica para las víctimas del conflicto armado. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se debe modificar el fallo de primera instancia, según las consideraciones expuestas en la impugnación. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) el hecho superado. A.- El hecho superado. La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.5 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: 5 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original).

En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo

y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”6 Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: 6 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”7(Negrilla fuera del original). 3.- Solución al problema jurídico.

Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de

aplicación, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Problema jurídico. ¿Se debe modificar el fallo de primera instancia, según las consideraciones expuestas en la impugnación? Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 8 7 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el hecho que generó la supuesta

violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.” 8 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.9

Vistos los antecedente del caso, para esta Sala resulta evidente que antes de la orden proferida en la Sentencia de primera instancia en la presente actuación constitucional, el día 23 de junio de 2017, Colpensiones remitió por competencia al Ministerio del Trabajo 210 expedientes de víctimas de conflicto armado, donde se solicitaba el reconocimiento de la prestación económica para víctimas del conflicto armado. En consecuencia, la orden de 5 de julio de 2017 proferida frente a Colpensiones, de remitir el

expediente del accionante al Ministerio del Trabajo, cae en el vacío en razón a que dicha remisión ya había ocurrido desde el 23 de junio de la presente anualidad. Así las cosas, sin mayores consideraciones resulta claro que la remisión ordenada por el fallo de primera instancia, ha ocurrido un hecho superado, toda vez que la misma ya se había realizado desde el 23 de junio de 2017. Ahora, situación muy distinta ocurre frente a la solicitud de la impugnación, de cerrar un incidente de desacato, toda vez que no le es posible al juez de constitucionalidad de segunda instancia, ordenar la terminación de un trámite que no ha llegado a su competencia como lo es un incidente de desacato. Toda vez que dicho trámite, recibe un debido proceso a la luz de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y debe ser conocido como tal por parte 9 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la segunda instancia, en sede de consulta o apelación, y no en la decisión de la solicitud de amparo.

Concluido lo anterior, y ante la falta de argumento que desvirtúe las demás conclusiones y ordenes decretadas por la primera instancia, esta Sala confirmará el fallo de 5 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de la orden dada a Colpensiones por parte de la providencia de 5 de julio de 2017, esto es la remisión de la solicitud del accionante al Ministerio del Trabajo, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 5 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 680011102000 201700820 00 Aprobado en Sala No. 67 del 16 de agosto de 2017 15

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 16-16-98-78-78-7878 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 16

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

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