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CSDJ - F6800111020002017008840120170908181725-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017008840120170908181725-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 71 del 24 de agosto de 2017

Expediente No. 680011102000201700884-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y la Dignidad Humana deprecados por el señor Víctor Julio Cuéllar Muñoz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “Señala el accionante como hechos que dieron origen a la presente actuación, que el 21 de junio de 2017, le fue diagnosticado por el Médico internista de la Clínica Regional del Oriente, un posible síndrome seco (sjogre), por lo que le fueron prescritos los exámenes médicos con el fin de descartar o confirmar dicha patología, los cuales son: SIALOGRAFÍA

(CUALQUIER GLANDULA) SOD, TOMOGRAFIA AXlAL COMPUTARIZADA DE TORAX

(SIMPLE Y CONTRASTADO), HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIEDES (THS)

ULTRANSENSIBLE, ANTICUERPOS NUCLEARES EXTRACTABLES (ENA) SS-A (RO)

ssB(LA) RNP Y SM+, CITOPLASMA DE NEUTROLlTOS ANTICUERPOS TOTALES

(ANCA o P-ACA) POR lFl +, DNS AANTICUERPOS POR IFI +, TEST PRODUCCIÓN

DE LÁGRIMAS.

Indica que en la misma fecha en que le fueron prescritos los mencionados exámenes se acercó a la Clínica Regional del Oriente con el fin de que los mismos le fueran autorizados, informándosele que no hay presupuesto ni contrato para ello. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada integrando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma.

Señala que el 23 de junio de los cursantes, a través de derecho de petición solicitó ante el Jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, la práctica de los exámenes mencionados, recibiendo respuesta el 30 de junio de 2017, por parte del jefe de dicha dependencia, quien le indicó que después del 20 de julio de 2017 podría

acercarse a la Clínica Regional del Oriente a fin de indagar la fecha en que pueden autorizarle los exámenes. Aduce que en ocasión a la falta de atención ya que se le ha indicado por parte de la entidad accionada que no hay contrato ni presupuesto para practicarle los exámenes Ordenados por su médico tratante se vio en la obligación de costear con su propio peculio una placa mio-neu con bloqueo posterior, formulada por la cirujana maxilofacial, honorarios del médicos en la Clínica Ardila Lule, tomografía computarizada y una espirometría, lo cual asciende a la suma de $853.000, costo que considera le deben ser reembolsados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander. Pretensión. Conforme los hechos antes mencionados, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a las entidades accionadas, la práctica de los exámenes médicos prescritos por el especialista. Igualmente solicita que se le reembolsen $853.000 como gastos sufragados de su propio peculio por la no atención médica prestada. Finalmente solicitó que se ordene la continuación de la prestación del servicio de forma continua para tratar las patologías que actualmente padece. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionadas así como a terceros interesados. Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional SantanderEl Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, Jefe Seccional de Sanidad Santander de la

Policía Nacional, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta indicando que en la actualidad dicha entidad se encuentra gestionando el proceso de contratación estatal para el suministro de servicios médicos de laboratorio 3 y 4, nivel número PN SECSA SAMC-008-2017. Explicó que los exámenes de HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES (THS), ANTICUERPOS NUCLEARES EXTRACTABLES (ENA) SS-A (RO) SS-B (LA) RNP Y SM+ DNA N, ANTICUERPOS POR IFI +, se realizan en la Clínica Regional del Oriente de lunes a viernes de 6 a 7 a.m., y respecto a los demás, los mismos no fueron considerados como URGENTES O PRIORITARIOS por parte del 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma. médico especialista, por lo que solicita por parte del accionante un compás de espera, para que una vez se adjudique el contrato con la red externa los mismos le sean practicados.

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El Mayor General Oscar Atehortúa Duque, Director de Sanidad de la Policía Nacional, contestó la presente acción de tutela indicando que la entidad que él preside es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de suministrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita

el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto de su Subsistema de Salud, no obstante concluyó que el conocimiento de la presente acción de tutela corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander. Ministerio de Salud y Protección Social. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, frente a la presente solicitud de amparo indicó que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos o pensionados de Ecopetrol y los afiliados al sistema de salud adoptado por las universidades constituyen un régimen de excepción distinto de los contemplados en el Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, razón por la cual los servicios de salud que llegaren a requerir no son prestados a través de Entidades Promotoras de Salud ni Instituciones Prestadoras de Salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la dignidad humana deprecados por el señor Víctor Julio Cuéllar Muñoz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma.

En consecuencia a lo anterior ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y al Director de la Clínica Regional del Oriente, que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, disponga lo necesario para la práctica de los exámenes

“SIALOGRAFÍA (CUALQUIER GLANDULA) SOD, TOMOGRAFIA AXlAL COMPUTARIZADA DE

TORAX (SIMPLE Y CONTRASTADO), HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIEDES (THS) ULTRANSENSIBLE, ANTICUERPOS NUCLEARES EXTRACTABLES (ENA) SS-A (RO) ssB(LA) RNP Y SM+, CITOPLASMA DE NEUTROLlTOS ANTICUERPOS TOTALES (ANCA o P-ACA) POR lFl +, DNS AANTICUERPOS POR IFI +, TEST PRODUCCIÓN DE LÁGRIMAS.” Y que además sirvan practicar y suministrar al señor Víctor Julio Cuéllar Muñoz los tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás ordenados por los médicos tratantes, siempre y cuando se relacionen con el padecimiento por el que se impetró esta acción síndrome seco (sjorge)”.

Al respecto consideró: “Descendiendo al caso jurídico concreto, se tiene que al señor Víctor Julio Cuellar Muñoz, le fueron ordenados por su médico tratante el 21 de fumó de 2017 los exámenes mencionados, los cuales a la fecha no le han sido

practicados toda vez que no hay contrato con la red externa para la prestación de esos servicios médicos, información que fue confirmada por el Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez Director de Sanidad de la Policía Nacional. Seccional Santander quien indicó en su pronunciamiento frente a esta acción de tutela que efectivamente a la fecha no ha sido adjudicado el contrato para que los exámenes reclamados por el accionante sean practicados en la red externa. La anterior prueba es suficiente para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude el accionante, pues es clara la negación de los servicios que requiere el mismo, los cuales han sido ordenados por el médico tratante quien los consideró necesarios para el diagnóstico preciso del padecimiento del señor Cuellar Muñoz. En este caso se evidencia que efectivamente a la fecha los exámenes requeridos no le han sido practicados al accionante, lo cual va en detrimento del derecho a la salud del mismo. Pues la falta de ello ineludiblemente repercute en su diagnóstico, observándose que la ausencia de estos le genera perjuicios a su estado de salud, más cuando ya se encuentran ordenados y es función legal la articulación de los servicios para garantizar el acceso efectivo de los pacientes a los servicios de salud 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma. requeridos.”.

Frente a las solicitudes del reintegro del dinero y la prestación de los exámenes futuros que se requieran, el Seccional de instancia descartó la posibilidad de tutelar en favor del accionante; en primer lugar por cuanto no se está en presencia de un perjuicio irremediable y la prescripción médica resulta incierta sin que el Juez de tutela pueda anticiparse al incumplimiento del servicio de salud. DE LA IMPUGNACIÓN El Teniente Coronel Iván Darío Cuadros Ramírez, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad Santander impugnó el fallo de primera instancia reiterando que algunos de los exámenes prescritos por el médico tratante se pueden solicitar en la Clínica Regional del Oriente de lunes a viernes en el horario de 6 a 7 de la mañana. Frente a los exámenes de Sialografía TAC de Torax y demás, considera que no tienen el criterio de urgencia y por ende pueden esperar a que exista el contrato administrativo correspondiente con la entidad que presta esos servicios. Así mismo solicitó que en el parte resolutiva de la sentencia se procediera a incluir la posibilidad del recobro al Fosyga por los tratamientos prestados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se

encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma.

Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que

harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que al accionante se le practicaran los exámenes médicos correspondientes de SIALOGRAFÍA (CUALQUIER GLANDULA) SOD, TOMOGRAFIA AXlAL COMPUTARIZADA DE TORAX (SIMPLE Y CONTRASTADO), HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIEDES (THS) ULTRANSENSIBLE, ANTICUERPOS NUCLEARES EXTRACTABLES (ENA) SS-A (RO) ssB(LA) RNP Y SM+, CITOPLASMA DE NEUTROLlTOS ANTICUERPOS TOTALES (ANCA o P-ACA) POR lFl +, DNS AANTICUERPOS

POR IFI +, TEST PRODUCCIÓN DE LÁGRIMAS” Radica la impugnación del fallo de tutela en el argumento según el cual algunos exámenes si se pueden practicar ante una IPS en un horario establecido mientras que para los otros dado que no tienen el carácter de urgencia se puede esperar a la suscripción del contrato administrativo correspondiente. Para el tema objeto de análisis, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: 2 Sentencia T-874 de 2010, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201700884-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma. “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo .

En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub-examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse pues no se admite por esta Sala la dilación de los accionados en la práctica de los exámenes. En lo relacionado con, el reconocimiento del derecho “a repetir contra el Estado”, deberá ser revocado, y no se ordenará el recobro en favor de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, porque el tema de seguridad social en salud quedó decantado desde el 2008, cuando la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia acciones de tutela y de la jurisdicción constitucional puso el punto de quiebre sobre la materia a fin de evitar vicios que se venían consolidando perjudicialmente, como dejar de constituir la sentencia de tutela en título ejecutivo para que las EPS ejecutaran al FOSYGA y para que los

Comités Técnicos Científicos valoren en definitiva la procedencia del tratamiento a seguir para los beneficiarios. Precisamente la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional dispuso: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz Decisión: Confirma. “…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la

parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia…”3. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y la dignidad humana deprecados por el señor Víctor Julio Cuéllar Muñoz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Víctor Julio Cuellar Muñoz

Decisión: Confirma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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