CSDJ - F68001110200020170088501ADJUNTA20170830144122-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170088501ADJUNTA20170830144122-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 12 de julio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por
EDILBERTO HERNÁNDEZ contra MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL,
OFICIAL DE OPERACIONES DÉCIMA OCTAVA BRIGADA, COMANDANTE DEL
BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No 16, BATALLÓN CONTRA
GUERRILLA No 49 HEROES DE TARAZA.
HECHOS El señor EDILBERTO HERNÁNDEZ, interpuso acción de tutela contra el OFICIAL DE OPERACIONES DÉCIMA OCTAVA BRIGADA DE ARAUCA, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, conforme a los siguientes hechos: Precisó que el 18 de mayo de 2017, envió derecho de petición por medio de la oficina de correspondencia del E.P.M.S.C. de Bucaramanga INCPEC, con destino al Comandante de la Brigada 18 de Arauca, solicitó el pago correspondiente por heridas
1MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) en sala dual con el magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela provocadas por artefacto explosivo, lesiones causadas en prestación de servicio, y que debieron ser liquidadas de acuerdo al Decreto 94 de 1989 artículo 35 literal c.
Argumentó, que dichas lesiones dieron lugar al informe administrativo por lesiones personales emanado del entonces Batallón de Contraguerrillas No. 49 HÉROES DE
TARAZA.
Manifestó que en razón de tales heridas, se encuentra en un estado de salud deficiente, requiriendo el pago administrativo con el fin de destinarlo a un tratamiento médico personal eficiente. Concluyó que a la fecha de presentación de la acción no se le ha dado respuesta a su derecho de petición. Igualmente, junto con el escrito de tutela fueron allegadas como pruebas los siguientes documentos: Copia del derecho de petición. Copia del informativo administrativo. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte del Oficial de Operaciones de la Décima Octava Brigada. PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante formuló la siguiente pretensión:
1. Solicitó el accionante, la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene al COMANDANTE BRIGADA 18 DE ARAUCA,
dar respuesta de fondo a la petición enviada el 18 de mayo de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 4 de julio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se dispuso vincular en calidad de accionados al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL,
COMANDANTE DEL BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL No 16, BATALLÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela CONTRA GUERRILLA No 49 HEROES DE TARAZA, a efecto de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos contentivos del escrito de tutela.
COMANDANTE DE LA DÉCIMA OCTAVA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL El coronel Luis Francisco Jiménez Rojas, Jefe del Estado Mayor Décima Octava Brigada, dio respuesta a la presente acción el 13 de julio de 20172, manifestó que es cierto que se recibió en la unidad derecho de petición incoado por el accionante el día 29 de mayo de 2017, y el mismo fue remitido por competencia al Batallón Especial Energético y Vial No. 16 el 2 de junio de 2017, el cual dio respuesta al peticionario el 16 de junio de 2017, solicitándole además que aportara la siguiente información; (I) copia de la cédula de ciudadanía, (II) descripción de los hechos donde especifique tiempo
modo y lugar en que sufrió las lesiones y (III) copia de la epicrisis emitida por el centro hospitalario en donde fue atendido. Precisó que a la fecha el señor Edilberto no allegó ninguna de la documentación requerida.
BATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NO. 16
El teniente coronel Nelson Fernando Castro Monsalve, dio respuesta a la presente acción, señalando que una vez la unidad tuvo conocimiento de la petición del actor, procedió a su análisis, para poder brindar oportuna respuesta al peticionario dentro de los términos estipulados por la ley, por lo cual mediante oficio No. 02937 del 16 de junio de 2017, se brindó respuesta, haciéndole saber al peticionario el proceso a seguir y los documentos requeridos que debe presentar ante la unidad a fin de poder acceder a lo solicitado. Aseveró que de tal acción se envió respuesta al comando de la Décima Octava Brigada, entidad remisora de la petición como consta en oficio No. 02938 de fecha 16 de junio de 2017. Finalmente indicó que la petición fue tramitada de manera oportuna en lo que concierne a ese despacho sin haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 2 Folio 14-18 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela Añadió que junto con el escrito de contestación presentó copia del Oficio No. 02938 del
16 de junio de 2017, dirigido al Oficial de operaciones de la Décima Octava Brigada “para que autorice a quien corresponda el tramite pertinente para ingresar al sistema el informativo administrativo por lesión no. 107 en ocasión a los hechos sucedidos el 14 de marzo de 1998”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ IMPROCEDENTE, por hecho superado la acción de tutela interpuesta por el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ. La magistrada de primera instancia hizo un análisis de la jurisprudencial para aplicar al caso objeto de estudio, respecto del derecho de petición consagrado en la ley 1437 de 2011, como son los términos y cuando no se tiene competencia el deber de la entidad de remitirlo al competente. Frente al caso concreto precisó que de acuerdo a las respuestas dadas por los accionantes la sala evidenció: “que de la respuesta ofrecida por el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 16, la misma respeta el núcleo esencial del derecho de petición del actor, en atención a que indica de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado por este, el procedimiento a seguir para ingresar el informe administrativo por lesiones personales No. 107 a la unidad, y proceder a efectuar la transcripción del informativo administrativo por lesión extemporáneo en la nueva hoja de seguridad con su respectiva nota aclaratoria, satisfaciendo con ello la pretensión del peticionario, sin que resten ordenes por proferir a cargo de esta Sala, como quiera que se configuró el
fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, pues dentro del trámite de la solicitud de amparo, se acreditó la satisfacción del derecho invocado al probarse el cumplimiento del deber legal de responder la petición y notificarla al interesado, por lo cual cualquier orden que profiera esta Sala en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela torno a las pretensiones de la acción resultaría inane, máxime si en cuenta se tiene que el Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 16, autoridad competente para resolver la petición enviada el 18 de mayo de 2017, aportó prueba de su notificación con la planilla de correo certificado del día 22 de junio de 2017, por lo cual la Sala declarará improcedente la acción por carencia actual de objeto.
LA APELACIÓN El 25 de julio de 2017, impugnó la decisión de primera instancia, manifestó en escrito en letra cursiva poco entendible, que de acuerdo a los requerimientos por parte de la entidad accionada para proferir el informe administrativo de lesiones como la epicrisis reposan en la historia clínica del Hospital Militar de Arauca. Igualmente precisó “se puede demostrar que el afectado no tiene ni posee ninguna responsabilidad en el trámite de ese informe por lecciones debido a que el grado y cargo que ostentaba el día de los hechos (…) y reposa en la actualidad en la oficina de
operaciones de unidad táctica, además copia en la Judicatura.” Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la providencia del día 17 de Julio de 2017 y se proceda al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición en conexidad con la salud y la vida. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela De los planteamientos de la acción, se debe verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, y en caso afirmativo, si resulta procedente el amparo constitucional deprecado. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la
existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. 4.- Caso concreto La acción de tutela se ha erigido en un instrumento para garantizar la protección y aplicación de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos pudieren resultar transgredidos por acción u omisión por parte de una autoridad pública3. Por lo anterior, para asegurar la prosperidad de la acción, se requiere que los supuestos que dieron origen a que se procediera a acudir a la jurisdicción constitucional accionando en tutela, subsistan hasta el momento de ser fallada la acción, si estos desaparecieren
3 Artículo 86. Constitución Política República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela aún durante el trámite de la acción no tendría sentido dictar una orden de tutela, por cuanto esta caería en el vacío.
Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. Este fenómeno por parte de la jurisprudencia constitucional ha sido definido como la carencia de objeto actual por hecho superado, el cual “… se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna.”4 Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación a la petición dirigida a que se “…resuelva de fondo en forma completa, pronta y oportuna la petición contenida en el Derecho de Petición de fecha 18 de mayo de 2017”. Ahora bien, se llegó a este asunto escrito por parte del Jefe de Estado Mayor Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, en el que informó que con oficio No 00647 del 1 de junio de 2017, remitió por competencia el derecho de petición del accionante al Batallón Especial Energético y Vial No 16 ubicado en la base de Caricare-Arauca. 4 Sentencia T-358 de 2014. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela Igualmente, se allegó copia de la comunicación por parte del Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No 16 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se respondió la petición al actor y se le informó el trámite impartido: “(…) Una vez recibida su petición y analizada, la unidad inicia averiguaciones ante la DISAN a fin de poder gestionar lo allí requerido por usted “autorice a quien corresponda el tramite pertinente para ingresar al sistemas el informativo administrativo de lesión No 107 en ocasión a hechos sucedidos el día 14 de
marzo de 1998 en el área urbana del municipio de Arauquita departamento de Arauca”. Así las cosas me permito comunicarles que una vez hecha la consulta a DISAN, es necesario que usted allegue a este unidad, copia de la cedula de ciudadanía, copia del informe de los hechos donde se especifique tiempo, modo y lugar emitido por el comandante de la unidad en su momento, copia de la respectiva epicrisis emitida por el respectivo centro hospitalario en donde usted fue atendido en el momento. Solo hasta que la unidad tenga los documentos antes mencionados se podrá hace la transcripción del informativo administrativo por lesión extemporánea en la nueva hoja de seguridad, con su respectiva nota aclaratoria”. Así las cosas revisada la respuesta dada se encontró que con ella se da respuesta al interrogante del accionante, siendo suficiente esta para asumir que se satisfizo el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la respuesta no fuera lo que al actor esperaba, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Además en este caso, considera la Sala que es necesario allegar los documentos a la unidad para hacer el correspondiente informe administrativo por lesiones tal como lo establece el decreto 1796 DE 2000 en sus artículos 24 al 26. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela
Debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela 5 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.
Igualmente, es conveniente traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, como la Sentencia T-147 del 31 de 2016, con ponencia de la
Honorable Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en la cual se estipulo que: “11. Con respecto a la carencia actual de objeto, la Sala reitera que en aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. La razón de ser de esa determinación, está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos6. (…)
13. Con todo, frente a la poca claridad que existía entre la distinción entre hecho superado y daño consumado y sus efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 20077 unificó los
criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte señaló que el hecho superado8 6 Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. 8 En concreto, la Corte señaló lo siguiente: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700885 01
Referencia: Impugnación de Tutela se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por
ejemplo, lo pretendido en era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. (…) En conclusión, según la sentencia citada, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido, en términos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de objeto es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y deberá ser el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que si se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino, en algunas oportunidades, el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para indicar la garantía de no repetición9”. Frente a lo anterior y conforme al acervo probatorio, para la Sala, se han satisfecho la pretensión del accionante, al superarse la vulneración a su derecho constitucional de petición, dando lugar a la procedencia de la carencia actual del objeto. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARA la sentencia impugnada proferida el 12 de julio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por EDILBERTO HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.