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CSDJ - F68001110200020170089601ADJUNTA20190823123349-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170089601ADJUNTA20190823123349-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201700896-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Libardo Bayona Mejía, en la que acusó al abogado ERNESTO CADENA 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, conformando Sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. NÚÑEZ, por cuanto lo contrató el día 23 de septiembre de 2016, para que presentara un trámite ante la ARL Colpatria, encaminado a obtener su derecho a la pensión sin que a la fecha le haya rendido informes de la

gestión, para lo cual se permitió aportar el correspondiente contrato de prestación de servicios. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor ERNESTO CADENA NÚÑEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.444.868 y con la Tarjeta Profesional No. 267.617, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 26 de julio de 2017, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de agosto de 2017. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, así que se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y a designarle defensor de oficio para adelantar la correspondiente actuación procesal. 4.- El día 26 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, no así el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Acto seguido, el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria, sosteniendo que le entregó al togado encartado la suma de un millón de pesos para que le tramitara ante la ARL Colpatria su solicitud de pensión toda vez que sufrió un

accidente que le impedía laborar de por vida, pero que el disciplinable no adelantó gestión alguna a su favor. Seguidamente la defensa técnica solicitó decretar algunos medios de prueba de los cuales fueron ordenados por el Despacho los siguientes: - Escuchar en versión libre al abogado investigado. - Examinar las páginas web del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS a la cual se encontraba vinculado el quejoso. - Declaración juramentada del señor Carlos Manuel Bayona Mejía. - Oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez para que remita copia de todo el trámite administrativo adelantado por el quejoso ante esa institución. - Oficiar a la unidad Nacional de Calificación de Invalidez para que remita copia de todo el trámite administrativo adelantado por el quejoso ante esa institución. - Oficiar a la ARL AZ COLPATRIA para que remitieran todas las actuaciones que ahí se hubieran dado respecto al ciudadano Libardo Bayona Mejía, indicando si el abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ participó en alguna de dichas gestiones.

5. La diligencia continuó el día 15 de enero de 2018, con la presencia del defensor de oficio del investigado y del quejoso. En esa oportunidad se practicó el testimonio del señor Carlos Manuel Bayona Mejía, quien sobre los hechos materia de la presente investigación sostuvo que a través de él se pusieron en contacto el togado denunciado y su hermano el aquí querellante, con el fin de obtener su pensión debido a un accidente que había tenido y que le imposibilitaba laborar. Resaltó que en compañía de su hermano se le

hizo entrega de la suma de un millón de pesos para que cumpliera con esa gestión y que no tiene conocimiento sobre si el abogado cumplió con dicha gestión profesional. Acto seguido, el Despacho reiteró la solicitud referente a oficiar al Sistema de Salud para que informaran direcciones y teléfonos del abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ. También ordenó solicitar al Centro de Servicios SPA y al Sistema Siglo XXI, que se informaran los datos de contacto del referido profesional del derecho. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 27 de febrero de 2018, con la presencia del defensor de oficio del investigado. Acto seguido procedió el a quo a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el quejoso lo contrató para efectos de adelantar la gestión de solicitud de pensión ante la ARL Colpatria como consecuencia de un accidente que éste había tenido, para lo cual le entregó la suma de un millón de pesos sin que adelantara gestión alguna. La falta fue calificada a título de culpa y se consideró que presuntamente el togado había desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, a solicitud de la defensa técnica, se ordenó reiterar al Centro de Servicios SPA y al Sistema Siglo XXI, para que se informaran los datos de contacto del profesional del derecho encartado. Igualmente, se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga para que certificaran si el abogado

ERNESTO CADENA NÚÑEZ, había promovido alguna demanda a favor del quejoso. También se indicó que una vez obtenidas las direcciones del disciplinado, se le citaría a rendir versión libre y espontánea. 7.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 23 de abril de 2018, oportunidad en la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado. Así las cosas, se reiteró la orden de oficiar a la Oficina Judicial de Bucaramanga y a Centro de Servicios SPA de esa misma ciudad, para que certificaran si el abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, había promovido alguna demanda a favor del quejoso, indicando direcciones y teléfonos. Nuevamente se indicó que una vez obtenidas las direcciones del disciplinado, se le citaría al querellado a rendir versión libre y espontánea. 8.- La audiencia tuvo continuidad el día 25 de junio de 2018, con la presencia del defensor de oficio del togado encartado. Se dejó constancia que no fue posible obtener direcciones adicionales del togado aquí disciplinado. Acto seguido, se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, procediendo el defensor del investigado a señalar que en el presente caso el contrato de prestación de servicios era ambiguo y que no había claridad sobre las gestiones profesionales que debía adelantar su defendido, por lo que consideró que debía ser absuelto de los cargos formulados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó

con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las gestiones encomendadas por el quejoso pues no obstante haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el poder correspondiente, habiendo cobrado la suma de un millón de pesos, no adelantó la gestión encaminada a solicitar una pensión ante la ARL Colpatria como consecuencia de un accidente que había sufrido el querellante. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien no pudo tener una adecuada representación en el asunto que fue puesto de presente. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la

Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor ERNESTO CADENA NÚÑEZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.444.868 y con la Tarjeta Profesional No. 267.617, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Libardo Bayona Mejía, en la que acusó al abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, por cuanto lo contrató el día 23 de septiembre de 2016, para que presentara un trámite ante la ARL Colpatria, encaminado a obtener su derecho a la pensión sin que a la fecha le haya rendido informes de la gestión, para lo cual se permitió aportar el correspondiente contrato de prestación de servicios. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia el abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Libardo Bayona Mejía, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el día 23 de septiembre de 2016, el quejoso y el profesional del derecho encartado suscribieron un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto adelantar una solicitud ante la ARL Colpatria encaminada a obtener una pensión para su cliente quien había sufrido un accidente que le permitía laborar. Si bien ese contrato no fue firmado por el disciplinable, la primera instancia lo tuvo por válido toda vez que tiene los datos de contacto del encartado y el logo de una firma de abogados además la terminología usada en el mismo da a entender que se trata de un profesional del derecho. Además el testimonio del señor Carlos Manuel Bayona Mejía, señaló que el quejoso canceló al togado la suma de un millón de pesos para que cumpliera con dicha gestión. Así las cosas, quedó sumamente demostrada la relación profesional. Ahora bien, en el expediente remitido por la ARL Colpatria no se observa

ninguna actuación del encartado a favor del quejoso, solamente un escrito de éste último de fecha 19 de julio de 2017, en el cual procedió a revocarle el poder ante la falta de gestión Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el señor Libardo Bayona Mejía. En efecto, se tiene que el querellante contrató al profesional del derecho para que adelantara una solicitud pensional a su favor ante la ARL Colpatria, pero no desarrolló gestión alguna. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado demoró el inicio de la gestión y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que la inculpada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en demorar el inicio la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado demoró el inicio de las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de

que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no fue posible lograr su comparecencia al proceso por lo cual se llevó a cabo el mismo con la presencia de un defensor de oficio. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte

estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta.

En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de interponer una solicitud de pensión a favor del quejoso para no desarrollar actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor Libardo Bayona Mejía. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada,

es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al demorar el inicio de las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la misma, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante ERNESTO CADENA NÚÑEZ para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de suspensión de dos meses en el 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

ejercicio profesional la cual atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al abogado ERNESTO CADENA NÚÑEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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