CSDJ - F68001110200020170090801ADJUNTA20170918083828-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170090801ADJUNTA20170918083828-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201700908 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 680011102000201700908 01
Accionante: LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-Seccional Santander ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en la cual se denegó el amparo solicitado por LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- El accionante LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ presentó acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, sustentando su solicitud en lo siguiente2: 1.1 Asegura la petición de amparo, que el padre del accionante pasado 19 de mayo de 2017, dirigió derecho de petición ante el Director de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, para solicitar la activación de los servicios de salud de su hijo (hoy el accionante), en calidad de beneficiario, adjuntando declaración extrajuicio donde aseguró la dependencia económica de LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ frente a su progenitor. 1.2 Señala que mediante oficio No. S2017-2452461, el Jefe de la Clínica Regional de Oriente dio respuesta a la solicitud, precisando el tema de afiliaciones, registro y control según lo establecido en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, informando los documentos necesarios para afiliar al señor LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ como beneficiario del subsistema de sanidad de la Policía Nacional. 1.3 En virtud de la respuesta de la Clínica, el accionante considera vulnerados los derechos invocados, al afirmar que la entidad no debía exigir certificado de estudios para su afiliación como beneficiario, conclusión que se sustenta en los conceptos No. 201711600479651 de marzo 15 de 2017 y 201711600817361
de mayo 4 de 2017 del Ministerio de Salud. 2 Folios 1 al 21 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.4 Narra la petición de amparo que por los hechos anteriores el padre del accionante presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud en la cual informaba que para el 15 de junio de 2017, la Policía Nacional no había emitido comunicación alguna. 1.5 Asegura que el 23 de junio de 2017, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional de Santander, remitió oficio en el cual reiteró la respuesta de 22 de mayo de 2017, con la cual consideró la entidad accionada, haber dado solución a las peticiones del padre del accionante. 1.6 El accionante afirma depender económicamente de su padre y no contar con un trabajo, ni con los recursos necesarios para afiliarse a una EPS, agrega que ha estado de forma continua recibiendo el servicio de salud de la Policía Nacional. 1.7 Suplica que se decrete como medida provisional, la autorización y activación inmediata de su servicio de salud en calidad de beneficiario de su padre, ante la Sanidad de la Policía Nacional. 1.8 En razón de lo anterior, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Dirección de Sanidad de la PolicíaSeccional
Santander, que activen sus servicios médicos y pueda recibir dichos servicios. 2.- Mediante auto de ponente de 10 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la presente acción, denegó la medida provisional, vinculó y notificó a la Nación-Ministerio de Salud y
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía, a la Jefatura Seccional de Sanidad de la Policía NacionalSantander y a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1.- La Superintendencia Nacional de Salud, al dar contestación a la presente acción de tutela, solicitó que la entidad fuese desvinculada y absuelta de cualquier responsabilidad, bajo el argumento que la supuesta violación de los derechos no ha ocurrido por actividad alguna de la referida Superintendencia, resultando así la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- El Jefe (e) de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, al dar contestación a la presente acción, solicitó que la misma fuese negada por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante, anexando copia de las
respuestas a los derechos de petición de los señores LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ y Amín Ramírez Brand. 3.3.- El Director de Sanidad de la Policía Nacional, se pronunció en la presente actuación constitucional, señalando que la estructura del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y dados los hechos narrados, el presente asunto le corresponde a la Secciona de Sanidad de Santander. 3 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de 24 de julio de 2017, denegó el amparo solicitado por
LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ.
Expone la sentencia de primera instancia, que de las pruebas y documentación aportada en la presente acción, se tiene que el accionante tiene una edad de 23 años, no se encuentra estudiando, no está afiliado a ninguna EPS, depende económicamente de su padre quien es un pensionado de la Policía Nacional. Bajo estas condiciones, al solicitar el accionante la afiliación, esta fue negada por la entidad accionada, toda vez que se debía aportar la certificación de estudios, exigencia que considera LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ como violatoria de sus derechos.
Destaca la providencia impugnada que las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no son aplicables al Subsistema de Salud de la Fuerza Militares y de la Policía Nacional. Por lo cual, es válido que en dicho Subsistema, se exija en virtud de las normas aplicables, que los hijos mayores de 18 años y menores de 25, para seguir gozando de la calidad de beneficiarios, aporte un certificado de estudios, así dicho requisito haya sido eliminado del sistema General de Seguridad Social en Salud. Añade la providencia, que tampoco resultan aplicables los conceptos del Ministerio de Salud y de la Protección Social, o de la Superintendencia Nacional de Salud, pues dichas entidades carecen de competencia frente a la regulación, reglamentación, dirección y vigilancia del Subsistema de Salud.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Bajo este panorama, el literal b del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, establece que los “hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado” (subraya fuera del original).
Por lo cual, para la providencia de primera instancia, estando vigente la norma referida
y sin que resulte procedente aplicar una excepción de inconstitucionalidad, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1065 de 2008, en el sentido que es constitucional exigir dicho tipo de requisitos a los beneficiarios de los servicios de salud que sean hijos dependientes económicos y estudiantes con dedicación exclusiva. De esta forma, concluye la primera insinuada que no existe vulneración alguna a los derechos del accionante y por lo tanto deniega el amparo solicitado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 1 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, reiterando los hechos narrados en la petición de amparo, afirmando que si bien no se aportó un certificado sobre los estudios realizados, él adelantó estudios en educación básica secundaria y técnicos, lo cual demuestra con el diploma de bachiller y certificación expedida por el Instituto de Educación Técnica Multitech de 31 de julio de 2017.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone que en razón a la crisis económica del país, le ha sido difícil ingresar al campo laboral, sin que en la actualidad tenga ingresos, por lo cual depende económicamente de su padre.
Trae en referencia el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y
el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y culturales, para destacar la protección que recibe el derecho a la seguridad social. También realiza citas a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la salud y a la seguridad social. Considera que para lograr la optimización de la igualdad se exige la adopción de medida en favor de grupos marginados, además del resguardo de los sujetos de especial protección constitucional y las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Por lo cual considera que es deber del Estado asumir las cargas positivas propias del principio de solidaridad, por lo cual es necesario que preste asistencia y protección a quienes se encuentran en una condición de inferioridad. Solicita que se oficie a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, en Bucaramanga para que esta haga llegar copia auténtica y legible de la historia clínica de LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, para efectos de evidencia la continuidad en la cual ha estado como beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, y los procedimientos y tratamientos médicos que se han realizado.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al
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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en razón a la solicitud de un certificado de estudios que demuestren su dedicación permanente a su formación. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe relevancia constitucional en la presente actuación constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra
su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
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Referencia: Tutela Segunda Instancia judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia debido tiempo”.5
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros
consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de
esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9
8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
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Referencia: Tutela Segunda Instancia respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Ahora, en tratándose de una tutela contra un acto administrativo, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”10. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa.
Al respecto en sentencia T-230 de 2004 se dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse
con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones”. Sobre el estudio del debido proceso administrativo, es que la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la vía de hecho administrativa, al respecto en la sentencia T995 de 2007 se dijo: “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se 10 Sentencia T-995 de 2007.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.
En la óptica anterior, se muestra como la tutela es procedente como mecanismo excepcional, contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en la inminencia del perjuicio
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