CSDJ - F68001110200020170093601ADJUNTA20170904102336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170093601ADJUNTA20170904102336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700936 01 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 2 de agosto de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por WILLIAM PORRAS CARILLO contra PERSONERIA DE
BUCARAMANGA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SECRETARIA
DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA y OTROS.
HECHOS El señor por WILLIAM PORRAS CARILLO, interpuso acción de tutela contra la PERSONERIA DE BUCARAMANGA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SECRETARIA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA y OTROS, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, personalidad jurídica, derecho de información y derecho de elegir y ser elegido, conforme a los siguientes hechos: Señaló el accionante que el 11 de junio de 2017, se llevaron a cabo las elecciones de Jueces de Paz y de Reconsideración de Bucaramanga, donde él resultó elegido con un total de 234 votos. 1JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) en sala dual con el magistrado CARMELO TADEO MENDOZA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201700936 01
Referencia: Impugnación de Tutela Indicó que al no recibir la credencial, elevó derecho de petición, a la doctora Ana Delia Pulido, Secretaria del Interior de Bucaramanga, donde solicitó se le informe cual es la entidad que expide el reconocimiento y credencial como Juez de Paz y Reconsideración, así como la fecha, hora y lugar en que habría de posesionarse en dicho cargo, petición que en el mismo sentido elevó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga Precisó que el 1 de julio de 2017, recibe respuesta a la petición, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, donde se le informó que es a través de esa entidad, que se coordinará lo que tenga que ver con la capacitación para el cargo, una vez se conozca la identificación y el número de elegidos como Jueces de Paz y
Reconsideración de Bucaramanga. Adujo que a la fecha no ha sido reconocido como Juez de Paz y de Reconsideración de Bucaramanga y no se le ha expedido la credencial correspondiente, ni se les ha realizado por parte del Alcalde de Bucaramanga la declaratoria oficial de la elección, como lo ordena el artículo 11 del Decreto 020 del 22 de febrero de 2017, para que de esta manera en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se les programe la respectiva capacitación.
Reveló además, que presentó derecho de petición ante el Doctor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo, Registrador Especial de Bucaramanga, solicitando se certifique cuales Jueces fueron elegidos y además se le informe cuándo serán entregadas las credenciales de reconocimiento como Jueces de Paz y Reconsideración y cual entidad realiza dicha entrega, requiriendo al que le dieron respuesta tardía, sin resolver de fondo, oportuna, clara, efectiva y congruentemente con lo solicitado. Concluyó que el 14 de junio de 2017, personalmente el doctor Óscar Leonardo Rodríguez Acevedo, Registrador Especial de Bucaramanga, le indicó que se encontraba firmando las credenciales, mostrándole una de ellas.
PRETENSIONES
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Referencia: Impugnación de Tutela Como consecuencia de la narración fáctica anterior, el accionante formuló la siguiente
pretensión:
1. Solicitó el accionante que se le ordene al Alcalde de Bucaramanga y a la Registraduría Especial de Bucaramanga que se expidan las respectivas credenciales de los Jueces de Paz y Reconsideración de Bucaramanga, además informar la fecha, hora y lugar de posesión de los mismos y comunique el listado de elegidos oficialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la correspondiente capacitación.
2. Requirió que se ordene a los ya mencionados, se sirvan dar respuesta de fondo,
clara, oportuna, efectiva y congruente a los derechos de petición formulados el 14 de junio de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 19 de julio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, negando la medida provisional deprecada y se dispuso comunicar a los accionados PERSONERIA DE BUCARAMANGA, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SECRETARIA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA, siendo vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, el Alcalde de Bucaramanga, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, los Registradores Especiales de Bucaramanga, a efecto de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos contentivos del escrito de tutela. PERSONERÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Ornar Alfonso Ochoa Maldonado, en su condición de Personero Municipal de Bucaramanga, descorre traslado de la presente acción, indicó que se acoge a lo probado dentro de la presente acción de tutela, toda vez que desconoce los hechos plasmados en la misma, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. REGISTRADORES ESPECIALES DEL ESTADO CIVIL DE BUCARAMANGA Los doctores Raquel Esmeralda Linares París y Óscar Rodríguez Acevedo, en su condición de Registradores Especiales del Estado Civil del Bucaramanga, señalaron que con oficio No. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 02679 de fecha 12 de julio de 2017, se le dio respuesta al derecho de petición allegado por el accionante el 14 de junio de 2017.
Indicó que por Acuerdo Municipal No. 016 de noviembre 11 de 2016, expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, se convocó a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración de Bucaramanga, señaló además que el proceso de selección de los mismos está a cargo de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo participa como apoyo en el proceso. Reveló que la entidad por ellos representada procedió a expedir las credenciales, tal como lo dispone el Decreto 020 del 22 de febrero de 2017, el cual igualmente fijó como fecha para la entrega de las mismas y posesión en el cargo de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración el 3 de agosto de 2017. Señaló que el 7 de julio de 2017, se remitieron a la Alcaldía de Bucaramanga las actas de escrutinio auxiliar y municipal de las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración de Bucaramanga al igual que las credenciales de los candidatos elegidos. Concluyó indicando que la entidad por ellos representada realizó el trámite pertinente al proceso de elección de los Jueces de Paz y Jueces de Reconsideración de Bucaramanga, por lo que solicita se deniegue la presente aacción de tutela.
SECRETARÍA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA.
Darío Francisco Álvarez Castro, en su condición de apoderado de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, descorre traslado de la presente acción de tutela indicó que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, toda vez que se le ha atendido frente a cada una de las solicitudes que ha impetrado. Indicó que las pretensiones consignadas en el derecho de petición incoado por el accionante, han sido satisfechas, a través de respuestas calendadas 19 y 21 de julio de 2017. Concluyó solicitando se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.
El doctor Armando Eliécer Ramírez Prieto, en su condición de Presidente del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de la Judicatura de Santander, se pronunció frente a la presente acción de tutela indicando que el accionante interpuso derecho de petición, el cual fue debidamente contestado por el Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, mediante oficio Número 223 del 20 de junio de 2017, respuesta en la que se le indicó al señor Porras Carillo, que es a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga a quien le compete realizar los trámites pertinentes en relación con el
reconocimiento y posesión de los Jueces de Paz y Reconsideración, de conformidad con lo establecido en la ley 497 de 1999, siendo a través de esa entidad que se coordina lo concerniente a temas de capacitación, una vez se tenga conocimiento de la identificación y el número de los elegidos. Indicó que en el Acuerdo PSAA07-4089 del 29 de junio de 2017, se establece que una vez posesionados los Jueces de Paz y Reconsideración, son los mismos quienes deben diligenciar el formulario de inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y aportarlo junto con los respectivos documentos de soporte a los Consejos Seccionales, quienes a su vez los harán llegar al Registro Nacional de Abogados para su correspondiente inscripción. Señaló que en lo relacionado con el tema de capacitación, ello debe llevarse a cabo en coordinación con la Alcaldía de Bucaramanga, a través de un convenio interadministrativo. Igualmente la Corporación que él representa ha adelantado reuniones con la SubSecretaría del Interior del municipio de Bucaramanga, con el fin de llevar a cabo, en dado momento, una capacitación a los Jueces de Paz y de Reconsideración que fueron elegidos. Finalmente aduce que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, tiene dentro de sus funciones formular un plan anual de capacitaciones que eventualmente y de acuerdo al presupuesto que se asigne, pueden orientarse algunas de ellas a los Jueces de Paz y de Reconsideración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ IMPROCEDENTE, por hecho superado la acción
de tutela interpuesta por el señor WILLIAM PORRAS CARILLO. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela El magistrado de primera instancia señaló que las entidades accionadas le dieron respuesta al derecho de petición que radicó en cada una de ellas el cual precisó: “según las contestaciones y documentación allegada por las entidades accionadas, que en lo referente a la fijación de fecha, lugar y hora para la posesión de los Jueces de Paz y Reconsideración de Bucaramanga, lo mismo ya está dispuesto para el 3 de agosto de 2017 a las 3:00 p.m. en el Salón del Consejo de Gobierno del 5o piso de la Alcaldía de Bucaramanga, momento en el que además de la posesión, se hará entrega de la credencial correspondiente”.
Igualmente las otras accionadas también resolvieron su solicitud donde solicitó la información anteriormente descrita. En consecuencia “no cabe duda que estas respuestas se ajustan a los parámetros de los derechos de petición elevados, permitiendo afirmar que se cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, en cuanto a la resolución de fondo, de manera clara y concreta respecto de lo pedido; situación que consecuencialmente evidencia la carencia actual de objeto a tutelar por haberse superado el hecho que originó la presente acción”. Por otro lado, se conminó a la Alcaldía de Bucaramanga, para que efectivamente
proceda a adelantar los trámites necesarios, para que en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se lleve a cabo la capacitación correspondiente a los Jueces de Paz elegidos y que se posesionaron el 3 de agosto de 2017. LA APELACIÓN El 9 de agosto de 2017, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, manifestó que no está de acuerdo con la decisión tomada al “declarar la carencia de objeto basados en la figura jurídica de hecho superado, decisión esta contraria a derecho ya que la motivación de la sentencia carece del examen crítico de las pruebas allegadas por lo tanto las conclusiones determinadas en la presente sentencia carece de razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, lo que hace con todo respeto que sea una decisión parcializada a favor de la parte accionada y, a la vez sea incongruente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela porque no está sujeta en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la presente acción de tutela” Igualmente, hizo un recuento de las pretensiones que solicitó y según no se le cumplieron como: “ordenar tanto al alcalde de Bucaramanga, como al delegado de la Registraduría nacional del estado civil de Bucaramanga, dar resolución de fondo, clara,
oportuna, efectiva y congruente a los derechos de información, de petición formulados por el accionante el pasado 14 de junio de 2017, además solicitó información electoral certificada, de cada uno de los jueces de paz elegidos por comuna y por corregimiento, como a la vez la de los dos (2) jueces de reconsideración, información que requiero para saber que personas fueron elegidas (...)" Recalcó que el registrador especial de Bucaramanga, además de brindar una respuesta tardía a su solicitud de información de junio 14 de 2017, le brindó una respuesta evasiva. Finamente en sus pretensiones de impugnación solicitó a esta Corporación que ordene “en el término máximo de 48 horas, tanto al señor Registrador de Bucaramanga, correr traslado de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de mi derecho de información de 14 de junio de 2017, como al señor Alcalde de Bucaramanga, dar RESOLUCION (SIC) a mi derecho de INFORMACION ELECTORAL CERTIFICADA,(SIC) ya que es una información de carácter público por tratarse de una elección popular como fueron las elecciones de los Jueces de Paz y Reconsideración, realizadas el pasado 14 de junio de 2017”. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela De los planteamientos de la acción, se debe verificar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo, clara y oportuna según lo afirmado por el actor de la petición del 14 de junio de 2017, igualmente frente a las ordenes al alcalde de Bucaramanga y la Registraduría Especial, para que se expidieran las respectivas credenciales de los jueces de paz y Reconsideración e informar fecha y hora de posesión, como comunicar el listado de elegidos oficialmente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la correspondiente capacitación. 3.- Procedencia de la Acción de Tutela La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.
No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir
primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 4.- Caso concreto La acción de tutela se ha erigido en un instrumento para garantizar la protección y aplicación de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos pudieren resultar transgredidos por acción u omisión por parte de una autoridad pública2.
Por lo anterior, para asegurar la prosperidad de la acción, se requiere que los supuestos que dieron origen a que se procediera a acudir a la jurisdicción constitucional accionando en tutela, subsistan hasta el momento de ser fallada la acción, si estos desaparecieren aún durante el trámite de la acción no tendría sentido dictar una orden de tutela, por
cuanto esta caería en el vacío. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. Este fenómeno por parte de la jurisprudencia constitucional ha sido definido como la carencia de objeto actual por hecho superado, el cual “… se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”3 Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental invocado, en relación a la petición 2 Artículo 86. Constitución Política 3 Sentencia T-358 de 2014. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela dirigida a que se “…resuelva de fondo en forma completa, pronta y oportuna la petición contenida en el Derecho de Petición de fecha 14 de junio de 2017”.
Ahora bien, se tiene que la Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga, dio respuesta del derecho de petición allegado por el accionante, mediante oficio No 02679 del 12 de julio de 2017, satisfaciendo una de las pretensiones e informando “que se procedió a expedir las credenciales, y se fijó fecha para la entrega de las mismas en el cargo de Jueces de Paz y de Reconsideración el 3 de agosto de 2017”. Lo anterior de acuerdo al decreto 0020 del 222 de febrero de 2017 “por el cual se reglamentar la elección de los jueces de paz y de Reconsideración en el municipio de Bucaramanga” Igualmente, la Secretaria del Interior de Bucaramanga, allegó respuestas de petición del 19 y 21 de julio de 2017, donde se le comunicó “teniendo en cuenta que el pasado 11 de junio de 2017, usted fue elegido como juez de paz de la Comuna 3, muy atentamente me permito invitarlo el 3 de agosto de 2017 a las 3:00 pm, al salón Consejo de Gobierno del 5 piso de la Alcaldía de Bucaramanga, con el fin de realzar la respectiva posesión y entrega de la credencial”.
De igual manera el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio No 223 del 20 de junio de 2017, dio respuesta a la petición del accionante, en relación con el reconocimiento y posesión de los Jueces de Paz y Reconsideración, es a la alcaldía Municipal a quien le compete realizar los trámites pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999. Así mismo señaló que una vez se posesionen los Jueces de Paz y de Reconsideración, son ellos los que deben diligenciar el formulario de inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y deben aportarlos junto con los respectivos documentos de soporte a los Consejos Seccionales, quienes a su vez, lo harán llegar al Registro Nacional de Abogados para su correspondiente inscripción, lo anterior conforme al acuerdo No PSAA01-4089 de 29 de junio de 2017. Por otra parte, frente a la pretensión de la capacitación, es algo que debe llevarse a cabo en Coordinación con la Alcaldía de Bucaramanga. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Así las cosas revisada las respuestas dadas se encontró que con ella se da respuesta al interrogante del accionante, siendo suficiente esta para asumir que se satisfizo el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la respuesta no fuera lo que al actor esperaba, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en
una respuesta escrita. Debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna4. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el 4 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado s
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