CSDJ - F68001110200020170093701ADJUNTA20180418174146-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170093701ADJUNTA20180418174146-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201700937-01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 12 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente promovido por el señor SNEIDER JOSÉ PEDROZO, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017. 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (M. Ponente) y
JUAN PABLO SILVA PRADA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201700937-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SNEIDER JOSÉ PEDROZO, en escrito radicado el 18 de enero de 2018, promovió incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se ordenó al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela procedan a activar en el sistema de salud al señor SNEYDER JOSÉ PEDROZO ARAUJO, le sean practicados todos los exámenes que se requieran, sea valorado por la Junta Médica Laboral militar, previa calificación de la ficha médica y determine la pérdida de capacidad laboral sui la hubiere y el posible otorgamiento de indemnización como producto de las secuelas que padece por razón del trauma ocular izquierdo, en el servicio. Así mismo se ordena, que dada la situación de privación de la libertad en el establecimiento carcelario de Girardot, procedan a interaccionar con el INPEC, para los respectivos traslados a valoraciones y conceptos médicos por parte de la Junta Médico Laboral” (SIC). 2.- Mediante Auto del 18 de octubre, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se
pronunciaran al respecto (Fl. 26 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201700937-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ 4.- Debidamente notificadas las partes incidentada únicamente el Director General de Sanidad Militar llevó a cabo un pronunciamiento sobre los hechos, por lo cual el Despacho con el fin de garantizar el debido proceso decidió ampliar por 10 días el término para tomar una decisión de fondo, instando a las demás autoridades a que se pronunciaran sobre los hechos materia del incidente de desacato. Ante dicho requerimiento la parte pasiva no realizó manifestación alguna.
PROVIDENCIA CONSULTADA A través de proveído del 12 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió el incidente promovido por el señor SNEIDER JOSÉ PEDROZO y procedió a declarar incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2017. Consideró la Sala dual, que del estudio razonado y conjugado del acervo
probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, se evidenciaba de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejercito Nacional de sustraerse voluntariamente al República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 680011102000201700937-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 2 de agosto de 2017, en donde esa Corporación protegió los derechos fundamentales del señor
SNEIDER JOSÉ PEDROZO.
Concluyó el a quo, reiterando que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se sustrajo al cumplimiento del fallo judicial sin justificación alguna hasta ese estadio procesal, porque conociendo el fallo de tutela y la orden impartida a su despacho, de manera voluntaria e intencional, no cumplió con la sentencia de tutela (fls. 53-61 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País.
El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior,
en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta
que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).
A su turno, la Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al
cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.
La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el
incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.
Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de
la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le
puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. Del Caso Concreto.
Lo primero que debe anotarse es que mediante fallo de tutela del el 2 de agosto de 2017, se ampararon los derechos fundamentales del incidentante, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, ““que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela procedan a activar en el sistema de salud al señor SNEYDER JOSÉ PEDROZO ARAUJO, le sean practicados todos los exámenes que se requieran, sea valorado por la Junta Médica Laboral militar, previa calificación de la ficha médica y determine la pérdida de capacidad laboral sui la hubiere y el posible otorgamiento de indemnización como producto de las secuelas que padece por razón del trauma ocular izquierdo, en el servicio. Así mismo se ordena, que dada la situación de privación de la libertad en el establecimiento carcelario de Girardot, procedan a interaccionar con el INPEC, para los respectivos traslados a valoraciones y conceptos médicos por parte de la Junta Médico Laboral”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Ante el incumplimiento de la orden judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió el incidente promovido por el señor SNEIDER JOSÉ PEDROZO y procedió a declarar incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. A este respecto, es menester señalar que dentro del trámite de la segunda instancia del presente incidente de desacato, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, allegó un escrito de fecha 1 de marzo de 2018, en el que explica de manera detallada las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela que dio lugar a este trámite incidental. En primera medida, demostró con documentación allegada al plenario que como consecuencia del fallo de tutela, el accionante ya se encuentra activo para la prestación de los servicios médicos (Fl 6 c. 2 instancia). De igual manera en cumplimiento a la orden judicial se puso en marcha el protocolo para la realización de la Junta Médica Laboral, trámite que empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como la ficha médica, la cual una vez tramitada debe ser allegada a la Dirección de Sanidad del Ejército para que sea República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ debidamente calificada por el médico de la institución, calificación de la cual emanan unas solicitudes de conceptos médicos que el accionante debe proceder a realizarse.
En este sentido señaló la parte incidentada que una vez revisado el sistema el accionante tiene un acta de Junta Médica Provisional No. 59523 del 22 de mayo de 2013, “quedando provisional hasta tanto no se lleve el concepto definitivo de Oftalmología; pero como existe un fallo de tutela posterior que ordena que le sean practicados todos los exámenes que requiera y sea valorado por la Junta Médica Laboral y se determine la pérdida de la capacidad laboral, un médico de la Sección de Medicina Laboral de la ciudad de Bogotá D.C., analizó el caso y le ordenó UNA NUEVA VALORACIÓN
POR OFTALMOLOGÍA DE CORNEA PARA DEFINIR CONDUCTA FINAL
PLAN”. Igualmente, resaltó el incidentado que el día 23 de febrero del año en curso, la Oficial de la Divisionaria de Medicina Laboral de la ciudad de Bucaramanga, la señora Teniente Coronel Jenny Figueroa, le entregó personalmente al apoderado del accionante las órdenes de conceptos por especialidades de oftalmología y optometría de acuerdo con la calificación efectuada por el médico de la sección. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ Una vez entregados los conceptos médicos al apoderado del accionante, se solicitó la colaboración del Dispensario Médico de Tolemaida para que se programaran las citas prioritarias, informándose que el día 9 de marzo de 2018, debía presentarse a las 10:40am y 11:40, para las valoraciones correspondientes, de lo cual fue debidamente informado el apoderado del incidentante mediante oficios remitidos por correo electrónico y por correo certificado. (Fl 8 c. 2 instancia).
Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, en cumplimiento de la orden de tutela, la parte incidentada procedió a oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Giradot, para que se adelantaran todas las gestiones administrativas necesarias para que el actor pudiese cumplir con sus citas programadas para el día 9 de marzo de la presente anualidad. (Fl 9 c. 2 instancia). Del anterior recuento, observa la Sala que la parte incidentada ha procedido a cumplir lo consignado en la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 2017, pues las citas fueron debidamente programadas y se coordinó con el INPEC el traslado del accionante al cumplimiento de esas citas médicas, las cuales son determinantes para poder establecer el grado de afectación a la salud del actor y la conducta médica a seguir por parte de la autoridad accionada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario proceder a revocar la sanción impuesta al incidentado, toda vez que dentro del trámite de la segunda instancia demostró que cumplió con lo consignado en la orden de tutela que dio lugar a la interposición del presente trámite incidental. A este respecto, la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.
Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo
este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen
las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”4. (Negrilla fuera de texto original) 4 Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. MP. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Revoca ___________________________________________________________________________________________________ En consecuencia, no se observa por parte de la Sala una conducta dolosa de parte del incidentado para sustraerse de cumplir el fallo de tutela de fecha 2 de agosto de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el contrario ha procedido de manera diligente a desarrollar diversas acciones para el cumplimiento del mismo, las cuales ya han sido expuestas a lo largo de esta providencia.
Por este motivo,
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