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CSDJ - F68001110200020170094701ADJUNTA20191114083147-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020170094701ADJUNTA20191114083147-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201700947 01 Aprobado según Acta Nº 080 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión tomada el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA

ROZO. 1 Magistrado Juan Pablo Silva Prada SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 19 de julio de 20172, presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ MAYORGA en la que denunció al profesional del derecho MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, por cuanto intervino en actuaciones judiciales y policivas en las cuales ha sido contraparte de la quejosa afectando indebidamente sus intereses, incurriendo en conductas de fraude procesal,

calumnia, deshonra a la profesión. Refiere la quejosa que dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento en el cual el abogado cuestionado fungió como apoderado de la contraparte, éste, en asocio de la Juez Civil del Circuito de Puente Nacional – Santander, desconocieron las pruebas que acreditaban la propiedad del predio para que el fallo fuera proferido en su contra. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO se identifica con la cédula de ciudadanía N°5.712.975 y es portador de la tarjeta profesional N° 122784 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de proceso disciplinario. 2 Folios.1-2 C.O. y cuaderno anexo 1 3 Folio 6 del cuaderno original Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 25 de julio de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, decretando el 27 de octubre de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional.5 El 27 de octubre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa. Acto seguido, se dio lectura al escrito de queja y le concedió traslado del

mismo al abogado disciplinado para que si es su deseo rinda versión libre y espontánea. Versión libre. El abogado refirió que efectivamente actuó en representación de la parte demandada dentro de un proceso de deslinde y amojonamiento en el que la quejosa era la demandante; dentro de dicho proceso se agotaron todas las etapas incluso segunda instancia, donde se profirieron fallos contrarios a los intereses de la quejosa; siendo éste el motivo de su inconformidad. Depuso que la sentencia fue de hace 4 años y a comienzo de este año, la quejosa comenzó a romper las cercas indicando que no va a respetar el fallo 4 Folios 7-8 del cuaderno original 5 Folio 20 y cd c.o. proferido; por este motivo en representación de mis poderdantes inició acción policiva ante la inspección de policía, misma que fue fallada a favor de sus mandantes ordenándole respetar el fallo. Refiere que sus actuaciones se han enmarcado dentro del ejercicio legal de la profesión de abogado. Ampliación y ratificación de queja. La quejosa en esencia se ratificó de los argumentos iniciales, reiterando que es la dueña del predio objeto del proceso, aceptando que ha quitado las cercas puestas por los poderdantes del abogado. Aceptó que dentro del proceso de deslinde y amojonamiento le dieron la razón a la contraparte, aduciendo que el abogado se asoció con la Juez del despacho para obtener un fallo contrario en derecho. Refirió ser cierto que también existió una acción Policiva dentro de la Inspección de Policía de Puente Nacional, misma que también fue fallada en

su contra. Manifestó ser cierto también que ella ha hablado mal del abogado por cuanto éste aportó un Cd y un plano falso al proceso. En esta oportunidad aportó en 5 folios y un cd, en los que refiere acreditar los verdaderos linderos del predio.6 6 Folios 21-25 y cd c.o. Concluidas las anteriores intervenciones, el magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado a efecto que indicara si realizaría solicitud probatoria quien no solicitó prueba alguna; motivo por el cual el Seccional, de oficio ordenó tener como tales las aportadas por la quejosa tanto en el escrito de queja como en diligencia de ampliación y ratificación de las misma; procediendo a la calificación provisional del proceso ordenando la terminación en favor del abogado cuestionado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el abogado disciplinado no incurrió en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. Refirió que el profesional del derecho en todo momento actuó cobijado por el ordenamiento jurídico y al amparo de los fallos expedidos por jueces de la república que se encuentran revestidos de la doble presunción de acierto y legalidad, en los cuales se ha vencido a la quejosa, surgiendo de bulto que el abogado ha realizado actuaciones en ejercicio legítimo de la profesión y en defensa de los intereses de sus mandantes; luego, lo pretendido por la

quejosa es utilizar la jurisdicción disciplinaria para reabrir un debate ya decidido, situación que es improcedente; aunado a que no ha relacionado ningún hecho que vulnere el estatuto deontológico de la abogacía. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la conducta denunciada no existió. DE LA APELACION Notificada en debida forma de la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, el abogado cometió una injusticia al ayudarle a quitar el terreno que era de su propiedad y aportar pruebas falsas al proceso de deslinde y amojonamiento. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta

Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 27 de octubre de 2017, proferida por el H Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos

impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO se identifica con la cédula de ciudadanía N°5.712.975 y es portador de la tarjeta profesional N° 122784 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)8. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de la recurrente, se circunscribe a que el abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, habría incurrido en falta disciplinaria, por cuanto intervino en actuaciones judiciales y policivas en las cuales ha sido contraparte de la quejosa afectando indebidamente sus intereses. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 27 de octubre de 2017, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho, se encuentran sustentadas al no

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8 Folio 6 del cuaderno original encontrar que al abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, realizara actuación contraria a derecho. En efecto, se evidencia la existencia del proceso de deslinde y amojonamiento No 2009-0162 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, siendo demandantes María del Carmen Martínez Mayorga y Juan Bautista Mayorga, contra los hermanos Martínez Guerrero, quienes a través de apoderado doctor MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, contestaron la demanda9; proceso que culmino con sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2012 en la que se definió la línea divisoria de los predios en litigio. Contra esta decisión la parte vencida instauró demanda de oposición al deslinde y amojonamiento anteriormente reseñado, mismo que fue resuelto con auto del 26 de enero de 2015, confirmando la decisión inicial10, siendo objeto de apelación ante el Tribunal Superior de San Gil – Santander el 15 de abril de 201511. Dentro del proceso de deslinde y amojonamiento y de oposición a éste, la titular del despacho al decidir, refirió las pruebas aportadas al proceso y que sirvieron para adoptar la decisión enunciada, siendo ellas: - Sentencia de pertenencia del 31 de marzo de 1970 protocolizada mediante la escritura pública No. 182 del 6 de julio de 1970 de la Notaría

única de Puente Nacional 9 Folios 66-68 cuaderno anexo 1 10 Folios 6-20 cuaderno anexo 1 11 Folio 24 cuaderno anexo 1 - Escritura pública No. 187 del 5 de mayo de 1995 de la Notaría de Puente Nacional; compraventa de derechos y acciones que hiciera BRICEIDA MAYORGA DE MARTINEZ Y CARMEN MARTINEZ MAYORGA, a JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MAYORGA - Escritura pública de sucesión de FLORINDO MARTÍNEZ FAJARDO a CARMEN MARTINEZ MAYORGA y JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MAYORGA, Nº 499 del 13 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Puente Nacional - Dictamen pericial rendido por el Instituto AGUSTIN CODAZZI12 Pruebas que fueron valoradas en las decisiones del 31 de mayo de 2012 y 26 de enero de 2015. Figura que el abogado también actuó dentro de la querella policiva Nº 0472017, interpuesta entre sí por las señoras MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MAYORGA y MARÍA SANTOS MARTÍNEZ DE GUERRERO, quien le concedió poder para actuar al abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO13, profesional del derecho que actuó en todas las diligencias programadas por la Inspección de Policía, y en la cual se aportaron por parte del abogado cuestionado los siguientes documentos: - Escritura pública Nº 117 del 25 de abril de 2005 de la Notaría única de Puente Nacional - Fallo del 26 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Civil del Circuito

de Puente Nacional, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento Nº 2009-162. 12 Folios 15-18 cuaderno anexo 1 13 Folio 53 cuaderno anexo 1 - Decisión del 15 de abril de 2015, donde el tribunal Superior del Distrito de San Gil – Santander confirmó la sentencia del 26 de enero de 2015.14 Luego, razón le asiste al Magistrado Instructor de instancia al referir que el profesional del derecho no ha incurrido en injusto disciplinario, pues dentro del proceso de deslinde y amojonamiento y la posterior querella policiva, presentó documentos que no fueron tachados de falsos y de los cuales se presume su autenticidad y legalidad a la luz del CGP15, luego, no encuentra esta Corporación irregularidad frente a los procesos ya referidos. Tampoco se encuentra anomalía alguna respecto de la querella policiva instaurada por la señora MARÍA SANTOS MARTÍNEZ DE GUERRERO, quien le concedió poder para actuar al abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO16, toda vez que éste lo hizo amparado en las sentencias producidas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento, y ante el incumplimiento del fallo por parte de la señora MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MAYORGA, quien dicho sea de paso en la diligencia de ratificación y ampliación de queja aceptó no estar dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la Juez Civil del Circuito de Puente Nacional. En conclusión, el abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder conferido por su mandante dentro del proceso de deslinde y amojonamiento y querella

policiva por perturbación a la posesión y tenencia de bienes ya referidas, 14 Folio 61 cuaderno anexo 1 15…” Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…” (Negrillas propias) 16 Folio 53 cuaderno anexo 1 consistentes en representarla dentro de todas las actuaciones aportando para el efecto pruebas que gozan de legalidad y autenticidad, en tanto no fueron tachadas de falsas; motivo por el cual el profesional del derecho realizó actuaciones en ejercicio legítimo de la profesión y en defensa de los intereses de sus mandantes; sin que por ello se le pueda imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 27 de octubre de 2017, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria en favor del abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MARCO ELVER CASTAÑEDA ROZO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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