CSDJ - F6800111020002017009510120171012080520-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017009510120171012080520-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 680011102000201700951-01 Aprobado según Acta Nº. (84) de la misma fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir la impugnación del fallo de tutela dictado 4 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por la ciudadana DENIS SENITH CABRERA ANAYA, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y su Agencia Pública de Empleo, y el Ministerio del Trabajo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “la apoderada de DENIS SENITH CABRERA ANAYA, señala que mediante Decreto Nº553 del 30 de marzo de 2017 el Ministerio de Trabajo creó una planta de empleos temporales en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, y mediante Resolución 716 de 2017 se adoptó el Manual Especifico de Funciones y
de Competencias Laborales para esos empleos. Señala que la accionante se postuló para el cargo de instructor del programa SENNOVA, para el Centro Industrial de Diseño y la Manufactura Floridablanca (999225) Mediante Solicitud Nº 2286507 atendiendo los requisitos de la Resolución Nª716 de 2017. En la prueba de conocimiento obtuvo un puntaje de 62.5 que le permitió clasificar para la siguiente etapa del concurso que se limitaba a los tres primero puntajes de la prueba escrita de conocimientos. Además acreditó en debida forma la totalidad de requisitos de formación académica y experiencia en cuanto a la Alternativa 2, que fueron aportados mediante la página web de la Agencia pública de Empleo y los soportes físicos fueron validados por la misma, ya que se allegó el título profesional según diploma y acta de grado como diseñadora industrial y como experiencia aportó labores de formación profesional SENA desde marzo de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2016 que corresponden a 60.65 meses en labores de formación, actividad en grupo de 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700951-01
Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ investigación VESTIGIUM semillero Artefacto con intensidad horaria de 40 horas
desde octubre de 2015 hasta la fecha, y experiencia docente en la Universidad Industrial de Santander de 19.35 meses sumado a una carta y certificado de ponencia y artículo publicado en libro. En la fase de revisión de hojas de vida de los aspirantes con los tres Primeros puntajes en la prueba escrita por empleo, el 10 de julio de 2017 se le informó a la actora que “no cumple con los requisitos mínimos de estudios solicitados por el centro de formación". Situación ante la cual se presentó reclamación et 11 de Julio de 2017 vía correo electrónico reclamacionesplantatemporalsena.edu.co Para que se verificara y se modificara la condición por “si cumple", sin embargo en sucinta respuesta del 14 de julio de 2017 el SENA le comunica que mantenía la decisión porque “revisados los documentos presentados en la APE se pudo establecer que no hay mérito para cambiar la decisión de la entidad en el sentido que No cumple los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria", y en segunda respuesta del SENA del 20 de julio de 2017 se indicó que la reclamación se envió al correo de la secretaria general del SENA y de manera extemporánea y no al Correo designado para ello reciamacionesplantatemporalsena.edu.co, por lo que se rechazaba de plano. Considera que con esa decisión se demuestra un pleno irrespeto por las formalidades y parámetros de la Resolución No. 716 de 2017 porque sorprende a la aspirante con requisitos que no fueron previstos en el documento regulador del concurso. Aclara que la accionante ha sido contratista del Sena como instructora durante más de 5 años, y los últimos 6 meses como gestora de red de conocimiento
joyería y artesanías, sin haber recibido quejas o llamados de atención, demostrando ser una persona idónea para el cargo. En correo electrónico del 17 de julio de 2017 la Directora General del SENA, informó que a partir de esa misma fecha se efectuaría la posesión de 469 cargos y que respecto a los 316 cargos sin proveer se realizaría nuevamente concurso. Acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la premura de los términos de la convocatoria no permitiría acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dirimir el conflicto y a la terminación de ese proceso ya se habría consumado la vulneración de derechos fundamentales de la actora y no sería posible reintegrarla a la convocatoria. Afirma que le Ministerio de Trabajo no ejerció supervisión vigilancia y control sobre esa convocatoria del SENA, siendo esta última una entidad adscrita a ese Ministerio.”
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
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Expediente No. 680011102000201700951-01
Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ Admisión: El asunto fue asignado por reparto el 21 de julio de 2017 y mediante auto del 24 de julio siguiente, se admitió la referida acción de tutela.
Respuesta de los accionadosServicio Nacional de Aprendizaje SENA. La doctora ELSA AURORA BOHÓRQUEZ, Secretaria General del SENA, contestó la presente acción de tutela manifestando que la accionante no fue escogida para conformar la lista de elegibles del cargo de instructor del programa SENNNOVA para el centro de Diseño y la Manufactura Floridablanca, porque de acuerdo con las reglas de la convocatoria, publicadas y aplicadas en igualdad de condiciones para todos los aspirantes que participaron, por no cumplir con los requisitos mínimos de estudios requeridos por el centro de formación. En efecto adujo que el artículo 9 de la Resolución 716 de 2017 establecía como requisito 48 meses de experiencia relacionada de los cuales 24 meses con la participación en grupos investigación registrada en COLCIENCIAS. La accionante acreditó haber pertenecido a un grupo de Colciencias desde el 10 de octubre de 2015, es decir tan solo 20 meses y pese a cumplir con los 48 meses de experiencia relacionada no cumple el requisito completamente. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por la ciudadana DENIS SENITH CABRERA ANAYA, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y su Agencia Pública de Empleo, y el Ministerio del Trabajo, conforme los siguientes argumentos: “Afirma que la accionante no fue escogida para conformar la lista de elegibles del cargo de instructor en el programa SENNOVA para el Centro de Diseño y Manufactura
Floridablanca, porque no cumplía con los requisitos mínimos de estudios requeridos por el centro de formación, ya que en cuanto a la segunda opción a que alude la accionante, puede que cumpla con la formación profesión pero sobre la equivalencia para suplir el requisito de maestría se necesitaba acreditar "Cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada de los cuales veinticuatro (24) meses con la participación en Grupos de Investigación registrados en COLC/ENCIAS y en la gestión de semilleros de investigación 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ desarrollando proyectos en una de las líneas de investigación avaladas institucionalmente por el Sena y en labores de formación profesional”, y la accionante solo acreditó 20 meses de experiencia en un grupo de investigación registrado en Colciencias a partir del 10 de octubre de 2015 hasta la fecha, entonces no cumple con el mínimo de 24 meses requeridos en la norma del concurso, siendo esa la razón por la cual se dio el resultado de “NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE ESTUDIOS SOLICITADOS POR EL
CENTRO DE FORMACION". (…) De otro lado, en cuanto a la experiencia se acreditaron por la actora más de 48 meses de expedientes pero la condición en ese caso era que de ese tiempo 24 meses debían estar
relacionados con participación en grupos de investigación registrados en Colciencias y gestión de semilleros desarrollando proyectos en líneas de investigación avaladas institucionalmente por el SENA, y al respecto se acreditó actividad en grupo de investigación desde octubre de 2015, por lo tanto para el 10 julio de 2017 cuando se dio el resultado de análisis de hoja de vida, la actora solo tenía 22 meses de participación en grupos de investigación. Conforme a lo anterior se aprecia que como lo señala la entidad accionada la accionante no cumplía con los requisitos de la convocatoria para el cargo específico de instructor en el programa Sennova para el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura Floridablanca, y así se determinó. cómo también se señaló al momento de atender la reclamación el 14 de julio de 2017 dentro del término para ello (F. 32). En cuanto a los derechos al trabajo y al mínimo vital se aprecia que como lo ha reiterado la Corte Constitucional en jurisprudencia de tutela relacionada con concursos o convocatorias, la exclusión de los concursos de mérito por sí sola no implica la vulneración de esos derechos. Tal vulneración solo ocurre cuando la exclusión ocurre por aspectos diferentes a la falta de mérito, o cuando la persona es privada del acceso al empleo a pesar de haber superado el concurso. y teniendo en cuenta que en este caso no se da ninguna de las circunstancias anteriores porque la accionante no superó el concurso debido a que no cumplía con los requisitos para el cargo al cual aspiro, se advierte que no ha habido vulneración de esos derechos.”
LA IMPUGNACIÓN
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Expediente No. 680011102000201700951-01
Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial el accionante, impetró la impugnación aduciendo que efectivamente su apoderada cumplía con el requisito solicitado toda vez que reúne 22 meses en el grupo de investigación VESTIGIUM y 19 meses de experiencia en docente en la Universidad Industrial de Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana DENNIS SENITH CABRERA ANAYA contra el SENA y el MINISTERIO DE TRABAJO toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, en razón a su exclusión del concurso de méritos dispuesto por la Resolución Nª 716 de 2017. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de
procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y
excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha
sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: tutela impugnación
Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de
protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le incluya en la lista del cargo ofertado de Instructor del Programa SENNOVA para el Centro Industrial de Diseño y Manufactura de Floridablanca. Es decir, ni siquiera solicita la nulidad de los actos o Acuerdos que reglamentaron y modificaron luego el derecho a opcionar sede respecto de quienes integran las listas de elegibles, no obstante es apenas obvia su pretensión de contradecir los mismos pese a que busca se le otorgue ese derecho para ese cargo en concreto cuando ni siquiera había cumplido con el requisito de experiencia dispuestos en la alternativa 2 que exigía 48 meses de experiencia relacionada de los cuales 24 debían ser relacionados con la participación en grupos de investigación registrados en
COLCIENCIAS.
Ahora bien, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional
conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: DENIS SENITH CABRERA ANAYA Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo4, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario
y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. No obstante, en el caso de autos ninguna razón diferente a que una vez se proceda al nombramiento del opcionado no le queda alternativa, es decir, nada expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al respecto como para dar por sentado que la inadmisión a la fase siguiente del concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales de la actora, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Más aun cuando los actos administrativos así se estén ejecutando son susceptibles de medidas que permiten revertir sus efectos. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la
necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la 4 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ___________________________________________________________________________________________________ acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”5.
Se reitera entonces, la controversia planteada por la actora de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento de aquellos Acuerdos y decisiones negativas de su inclusión como opcionada para el cargo de Instructor para el programa SENNOVA para el Centro Industrial de diseño y la Manufactura Floridablanca. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice la actora, es una vulneración de derechos fundamentales al no tenerle en cuenta su experiencia docente como válida para cumplir con el requisito antes mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR fallo de tutela impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió DENEGAR la acción de tutela formulada por la ciudadana DENIS SENITH CABRERA ANAYA, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y su Agencia Pública de Empleo, y el Ministerio del Trabajo. SEGUNDO. En su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción disciplinaria conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE. ________
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