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CSDJ - F68001110200020170095901ADJUNTA20170831160549-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170095901ADJUNTA20170831160549-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA improcedente / requisito de subsidiariedad Efectuado el test de procedibilidad, se colige, tal como lo manifestó el Seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el Juez Constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201700959 01 (14383-32) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del

accionante JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECTOR

y SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, el 24 de julio de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, dignidad humana mínimo vital, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó el accionante, que ingresó a la Rama Judicial el 15 de febrero de 1998, en el cargo de Juez Penal Municipal de Barrancabermeja, habiéndose desempeñado, entre otros, como Juez de Instrucción Criminal, Juez Penal del Circuito, postulante a Magistrado – Sala Penal, llegando a ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, pero no accedió al cargo por la pérdida de vigencia de la lista, en el año 2009. 1 Integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (M. Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. - Afirmó que el 16 de noviembre de 2010, mediante resolución No. 0-2714, fue nombrado como FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al haber superado las fases pertinentes del concurso de méritos convocado el 12 de septiembre de 2007, y el periodo de prueba. - Aseguró que ante su nombramiento, (tomó posesión el 1 de

diciembre de 2010, como FISCAL ANTE TRIBUNAL en propiedad), renunció al cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Adujo que mediante la resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, degradó su nombramiento a provisionalidad, tomándose como referencia la sentencia de la Corte Constitucional SU 446 de 2011. - Agregó el actor, que el 1 de julio de 2017, mediante oficio No. 071 del 30 de junio del presente año, le fue comunicado la supresión del cargo que desempeñaba como FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO, adscrito a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE SAN GIL, sin existir un sustento motivacional que diera cuenta de su desvinculación, desconociéndose lo dispuesto en la citada sentencia SU 446 de 2011. - Continuó su exposición, señalando que fueron tales los desaciertos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al desvincularlo del cargo, “que conforme al oficio 71 del 30 de junio de 2017 (acto de desvinculación), dirigido al doctor JOSÉ

LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, ‘FISCAL DELEGADO ANTE

TRIBUNAL DE DISTRITO – SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – SAN GIL. SAN GIL’ Se le informa que el decreto 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió el

cargo; empero resulta, que el suscrito accionante para la fecha de expedición del decreto 29 de mayo, y de la comunicación de la desvinculación el 30 de junio de 2017, se encontraba adscrito, ubicado, situado en otra ciudad, en otro distrito judicial, en otra subdirección diferente a la que se diera la supresión del cargo (San Gil), pertenecía a la ciudad de Bucaramanga, siendo además el coordinador y jefe de la unidad de Fiscalías de Tribunal de Bucaramanga, de reconocimiento como un funcionario ejemplar por parte de mis superiores jerárquicos, vinculado a la judicatura desde el año 1998 …Ni si quiera se dieron a la tarea de verificar la información sobre mi real ubicación dentro de la entidad, Es decir, suprimen un cargo de San Gil y desvinculan un Fiscal de Bucaramanga.” (Sic). - Reafirmó su postura, al señalar que por un error atribuible a la Sección de Talento Humano, no se ejecutó la actualización de datos, y al momento de la supresión del cargo, continuaba apareciendo en el cargo de Fiscal de Tribunal de San Gil, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías de San Gil, despacho que inevitablemente estaba llamado a desaparecer, en respeto a la postura del Fiscal General de la Nación, por tanto, no era procedente el despido de un funcionario radicado en otra ciudad, y menos aún el de mayor reconocimiento, ponderación, enaltecimiento para la Entidad en la ciudad de Bucaramanga. - No obstante lo anterior, resaltó el petente, los asesores del Fiscal General de la Nación, “tercamente aluden que no es más que una

simple irregularidad formal, pue de todas formas, el cargo a suprimirse era el que ostentaba JOSÉ DUARTE BOHÓRQUEZ, sin interesar la ubicación geográfica en la que se hallara. De ser así, el panorama de afectación a los derechos fundamentales es mayor, dado que, lo que el Decreto de Gobierno advierte es la supresión de cargos, un número determinado, sin consideración a la persona del funcionario judicial que lo detenta.” (Sic). - Manifestó que el 30 de junio de 2017, cuando fue desvinculado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se encontraba pendiente la resolución de litigio contencioso administrativo, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada como consecuencia de la declaratoria de provisionalidad ocurrida el 13 de junio de 2012, de conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, radicado No. 470013331007201300021 00, “concediéndose la apelación al fallo de primera instancia – en efecto suspensivo – el 13 de julio de 2017, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para desatar la alzada.” (Sic). Por lo anterior, pretende que: - Se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en un término no mayor a 48 horas proceda a determinar su permanencia en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, o en un cargo de igual o mayor categoría, mientras se define la demanda de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  • En consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda, se le incluya en la nómina para el pago de emolumentos salariales causados y los que se causaren.

Aportó copia del oficio No. 71 del 30 de junio de 2007, por medio del cual se declaró la supresión de su cargo, y se informó su desvinculación, así como la documental relacionada con su vinculación y desempeño en la Fiscalía General de la Nación, certificación de las personas que tiene a su cargo, entre ellas a su esposa quien debe cuidar a su menor hija diagnosticada con una grave enfermedad, y a un hermano con dificultades de salud; certificaciones de créditos bancarios (fls. 1 a 123 c.1ª Instancia y CD). 2.- Mediante auto del 24 de julio de 2017, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al petente y a las entidades accionadas (fls 126 y 127 c.1ª Instancia). 3.- En escrito del 1 de agosto de 2017, la abogada SANDRA MILENA TORRES CASTAÑO, en su condición de Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, se pronunció frente a la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, deprecando se declarara la misma improcedente, por cuanto no era el medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos de desvinculación laboral. . Refirió que el petente pretende, mediante la acción de tutela, cuestionar la legalidad de las actuaciones de la administración, a través

de las cuales se suprimió el cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación, “En este orden de ideas, es claro que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad de las mismas: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…” (Sic). Aunado a lo anterior, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y lo establecido en el artículo 230 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, estaba facultado el actor, para solicitar medidas cautelares dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “hace que dicho medio judicial no solamente sea idóneo sino efectivo para proteger los derechos que estima conculcados.” (Sic). Continuó su exposición, señalando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para alegar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. “Sin embargo, para sustentar la procedencia de la acción, el actor no probó que exista un perjuicio irremediable producto de la supresión de su cargo, hecho por el cual carece de pertinencia jurídica acudir a la tutela como mecanismo transitorio.” (Sic). Descartó además, que la supresión del cargo afectara su derecho fundamental al mínimo vital, de un lado, por cuanto el accionante contaba con bienes inmuebles, y de otro, porque éste contaba con un título profesional, especializaciones y varios años de experiencia, circunstancias que le permitirían desempeñarse en otras entidades o ejercer como abogado independiente. Asimismo, llamó la atención de que los certificados de créditos bancarios aportados con el escrito de la

tutela, eran de fecha 2016. En síntesis, adujo que “aunque es claro que la desvinculación del accionante genera una afectación a su economía, lo cierto es que no se configura un perjuicio irremediable que afecte su derecho al mínimo vital, siempre que no se encuentra demostrada la imposibilidad de que el accionante continúe teniendo una vida digna durante el tiempo en que se encuentre cesante mientras accede a alguna oportunidad laboral que le permita ejercer su profesión en otras entidades o de manera independiente.” (Sic). Sumado a lo ya expuesto, indicó la abogada TORRES CASTAÑO, que la acción constitucional tampoco era procedente para solicitar los beneficios del “reten social” o por ser “cabeza de hogar”, por cuanto el actor no acreditó ninguna condición de especial protección que le hiciera beneficiario del mismo, y tampoco informó tal condición al empleador. Sobre este particular, enfatizó que el “accionante afirma que se encuentra a cargo de su esposa Arelis Patricia, quien tiene una hija que sufre de lupus. Sobre el particular, se deben precisar varias cosas. La primera, es que el accionante no acreditó que i) la hija de la señora Arelis Patricia sea menor de edad, ii) que él sea la única persona que responde por su sostenimiento, en otras palabras, no se encuentra probado que las personas que tienen obligación legal alimentaria con ella se sustraigan de su deber, iii) tampoco se probó que la enfermedad de la hija de la señora Arelis fuese incapacitante.” (Sic). De otro lado, acusó al tutelante de incurrir en una interpretación

errónea del oficio No. 71 del 30 de junio de 2017, pues en el mismo se hizo mención de la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que desempeñaba en la entidad sin distinguir la ciudad en donde desarrollaba sus labores, “En virtud de ello, carece de fundamento probatorio lo alegado por el accionante, en el sentido de establecer que el cargo que suprimieron fue el de San Gil y no el de Bucaramanga…” (Sic). En este orden, explicó que “la reubicación efectuada mediante la Resolución No. 0384 de 7 de junio de 2016 tuvo como finalidad el cambio físico de la Unidad 002 Delegada ante el Tribunal de Distrito de San Gil a Bucaramanga, de cuyo despacho era titular el señor Duarte Bohórquez. Sin embargo, esto no significa que la plaza que identificaba el cargo del accionante, para efectos de la supresión, haya cambiado con la reubicación de la sede. Se insiste que el cargo siempre fue el mismo (Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito en provisionalidad), independientemente de que se desempeñase en San Gil y luego en Bucaramanga…” (Sic). Concluyó su disenso ante el escrito de tutela, afirmando que la supresión del cargo ocupado por el accionate, se realizó en consonancia con los presupuestos exigidos por la Constitución para el ejercicio de facultades discrecionales, de acuerdo con el artículo 67 del Decreto Ley 898 de 2017. Al punto, significó que la supresión del cargo del accionante JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, se realizó de conformidad con las

exigencias constitucionales de las facultades discrecionales, pues “i) la supresión se decidió en virtud de la habilitación legal que le dio el Decreto Ley 898 de 2017 al Fiscalía General de la Nación para expedir ‘los actos administrativos que considere necesarios para la entrada en funcionamiento de la nueva estructura. ii) pretendió lograr el cumplimiento de las finalidades trazadas por el Decreto Ley 898 de 2017, esto es, lograr la reestructuración de la organización de la entidad y de su planta de personal para posibilitar la creación de la Unidad Especial de Investigación y contar con recursos institucionales y humanos necesarios y pertinentes para ejercer las facultades misionales de la entidad, de cara a la criminalidad en el post conflicto. iii) tal como lo ha exigido la Corte Constitucional, la decisión de la supresión resulta proporcional ‘a los hechos que le sirven de causa’. Lo anterior, si se tiene en cuenta que fue, precisamente, el Decreto Ley 898 de 2017 el que, en su artículo 59, incluyó la medida de supresión de cargos, con la eliminación de 73 Fiscalías Delegadas ante Tribunal de Distrito.” (Sic). Anexó copia de la Resolución y acta de posesión de su cargo; pantallazo del SIGEP en donde consta que el accionante no indicó ser padre cabeza de familia; formato único de declaración de bienes y rentas del accionante; Resolución No. 0384 de 7 de junio de 2016, por medio de la cual se realizó una reubicación; oficio No. 71 del 30 de junio de 2017, por medio del cual se comunicó al accionante la supresión del cargo. (fls. 129 a 164 c., 1ª Instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en fallo proferido el 8 de agosto de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, por cuanto la acción no cumplía con el requisito de subsidiaridad. Consideró el fallador de primer grado, que “la presente acción no puede reemplazar los medios ordinarios establecidos para verificar la constitucionalidad o la legalidad de los actos administrativos. De hecho, a pesar de la difícil situación en que pueda encontrarse el accionante, en este caso no existe justificación que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de protección de sus derechos. Lo cierto es que existen vías establecidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con las que puede de igual manera restablecerse en dado caso sus derechos.” (Sic). Advirtió el a quo, que la controversia propuesta por el accionante JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, no debe ser resuelta mediante el procedimiento preferente y sumario consagrado en el artículo 86 Superior, pues la acción propuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, y al no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable. (fls. 165 a 172 c. 1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, mediante escrito del 11 de agosto de 2017, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, reiterando, en términos generales, los argumentos

contenidos en el escrito de la demanda de tutela. Así mismo, señaló que el Decreto Ley 898 de 2017, carecía de legitimación para ordenar la supresión de un cargo específico, como el que ostentaba, pues en su consideración, el proceso de selección no fue serio, ponderado, sino aleatorio, aduciéndose al concepto odioso de la discrecionalidad absoluta. Reiteró textualmente, que fueron tales los desaciertos de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al desvincularlo del cargo, “que conforme al oficio 71 del 30 de junio de 2017 (acto de desvinculación), dirigido al doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, ‘FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DE DISTRITO – SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA – SAN GIL. SAN GIL’. Se le informa que el decreto 898 del 29 de mayo de 2017 suprimió el cargo; empero resulta, que el suscrito accionante para la fecha de expedición del decreto 29 de mayo, y de la comunicación de la desvinculación el 30 de junio de 2017, se encontraba adscrito, ubicado, situado en otra ciudad, en otro distrito judicial, en otra subdirección diferente a la que se diera la supresión del cargo (San Gil), pertenecía a la ciudad de Bucaramanga, siendo además el coordinador y jefe de la unidad de Fiscalías de Tribunal de Bucaramanga, de reconocimiento como un funcionario ejemplar por parte de mis superiores jerárquicos, vinculado a la judicatura desde el año 1998 …Ni si quiera se

dieron a la tarea de verificar la información sobre mi real ubicación dentro de la entidad, Es decir, suprimen un cargo de San Gil y desvinculan un Fiscal de Bucaramanga.” (Sic). De otro lado, recalcó el censor, que se desconoció el precedente constitucional, establecido en las sentencias de unificación SU 917 de 2010 y SU 446 de 2011, relacionadas con el tema de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, “asunto que fuera tratado por la apoderada judicial de la entidad accionada en la contestación a la demanda, empero, lamentablemente el Juez constitucional guardó silencio…se actuó por parte de la entidad accionada con deviación o abuso de poder, dentro del marco del ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, revestido de plenas garantías y derechos, al cual se adscribe Colombia, pues no en vano el preámbulo de la Carta Política de 1991 indica: “en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana…”: Agregó el recurrente, que la Fiscalía General de la Nación, no podía con un simple oficio comunicatorio decir que el Decreto 898 de 2017, había ordenado su desvinculación, al indicar en el mismo que se

“suprimió, entre otros, el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO que usted desempeña en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual su vinculación laboral terminará al finalizar el día 30 de junio de 2017.” (Sic). En sus palabras, adujo el petente, que lo anterior, no era una “MOTIVACIÓN del acto administrativo, conforme y lo ordena explícitamente la SU 917 de 2010, que también fuera desconocida por la entidad accionada. Simple y llanamente por medio de un oficio o más bien de un formato, se iban llenando los espacios en blanco relacionados con el nombre del funcionario y del cargo a suprimir. A la fecha, desconozco las razones por las cuales se le suprime específicamente el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal al Dr. JOSE LUIS DUARTE BOHORQUEZ, si lo fue por falta de producción, por trazas de corrupción, por ineficacia de su gestión, etcétera. Deviene pues clara a VULNERACION AL DERECHO ALL DEBIDO PROCESO previsto en el Art. 29 de la Constitución Política, en sus dimensiones al Derecho a la Defensa y al Contradictorio, itérese con la expedición de la comunicación de mi supresión del cargo.” (Sic). En relación con la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, aseguró el accionante JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, que “En la contestación a la demanda de Tutela la apoderada judicial asevera que previa consulta en el SIGEP se puede constatar de la existencia de bienes radicados en cabeza del suscrito. En punto a ello, es menester

indicar, que previa a la destitución fui trasladado de una ciudad a otra, generando el consabido perjuicio para mi familia, entendida como núcleo principal de una sociedad; inicialmente de Bogotá salgo para Santa Marta, luego me trasladan para San Gil, y finalmente a la ciudad de Bucaramanga. Desde hace año y medio estaba tratando el acercamiento familiar, razón por la cual, tuve que vender el único bien inmueble de mi propiedad, un apartamento en santa Marta para adquirirlo en Bucaramanga. Efectivamente se compra por medio de un crédito hipotecario, adeudándose a la fecha suma cercana a los ciento cincuenta millones de pesos. Por su parte, como medio de transporte aparece un vehículo a mi nombre, el que también tiene prenda real con el Banco Bogotá por valor actual de dieciséis millones de pesos. Esos son los bienes de mi propiedad, que por supuesto, ante la repentina destitución los estoy tratando de vender para cancelar las obligaciones. Honorables magistrados, el principio de la dignidad humana puede concebirse prosaicamente como “el ponerse en los zapatos del otro”, esto es, que el Juez Constitucional debe mirar en perspectiva la condición del ser humano, de ese otro, para de ahí constatar de la existencia de agravio a derecho fundamental. El 30 de Junio de 2017, JOSE LUIS DUARTE BOHORQUEZ, se desempeñaba como FISCAL DE TRIBUNAL en la ciudad de Bucaramanga, con reconocimiento personal, laboral y social, al día siguiente ya era un desempleado más de éste País. Es de recordar, que el único sustento mío y el de mi familia era lo percibido por el salario

mensual, no atesoré riquezas o bienes de fortuna. Las obligaciones se cancelaban mes a mes, también de mi salario.” (Sic). Nuevamente se refirió al hecho de ser cabeza de familia, pues su esposa no cumple tareas diferentes al hogar, además debe centrarse básicamente en la atención de sus hijas, una de ellas, con una enfermedad de alta complejidad (lupus), que le ha minado su salud física y mental, debiendo estar medicada, “que por el alto costo de los medicamentos al quedar desempleado, se convierte en otra consecuencia de tan lamentable contingencia. Realmente no estaba preparado para tan complicada situación.” (Sic). Concluyó doliéndose que por su avanzada edad, llegando a la tercera edad, con serios quebrantos de salud (cardiopatías e hipertensión), no se le facilitaría conseguir otro empleo, por la situación del país y lo saturado que está el litigio (fls. 176 a 195 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas

características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se

declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derecho

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