CSDJ - F68001110200020170096801ADJUNTA20200305163810-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170096801ADJUNTA20200305163810-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201700968-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se dispuso “ABSTENERSE DE ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO” adelantado contra la doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.35).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Ingrid Xilena Sánchez quien refirió que el día 8 de junio de 2017, interpuso una acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja debido a la omisión en responderle un derecho de petición que había formulado. Afirmó que en su concepto se habían desconocido los términos previstos en la ley para fallar la acción de amparo constitucional pues hasta el 4 de julio de 2017, que se acercó al Despacho para averiguar por la tutela le informaron que no era posible que le entregaran copia de la providencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 14 de agosto de 20172, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, etapa procesal a la que se allegaron los siguientes medios de convicción: - La doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, presentó escrito de exculpaciones el día 27 de septiembre de 2017, indicando que la
2 Decisión que fue notificada personalmente a la disciplinada tal y como se observa a folio 27 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja acción de tutela narrada en la queja fue impetrada el día 8 de junio de 2017 y una vez surtido el trámite respectivo se dictó fallo el 23 de junio del mismo año declarando el hecho superado. Sostuvo que revisada la actuación en efecto hubo una demora en notificar la providencia por parte de sus empleados debido a la gran congestión con la que cuenta en su Despacho, de la cual vino a tener conocimiento con la presentación de la queja disciplinaria. Consideró no estar incursa en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Allegó copias de la acción de tutela tal y como se observa a folios 31 a 90 del cuaderno original de primera instancia. - Mediante oficio de fecha 22 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga Santander, remitió certificación de tiempo de servicios y acta de posesión de la doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja. (Fls 91 a 93 c.o.).
PROVIDENCIA APELADA
Mediante proveído de 18 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se dispuso “ABSTENERSE DE ABRIR FORMAL
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja DEL PROCESO” adelantado contra la doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de
Barrancabermeja. Relató la primera instancia que no podía vislumbrarse un comportamiento reprochable en cabeza de la disciplinada toda vez que la acción de tutela que originó el presente asunto le fue repartida el día 8 de junio de 2017, procediendo a emitir fallo el 23 de junio de la misma anualidad, esto es, dentro del término previsto para el efecto. Sostuvo que en efecto, hubo una demora en la notificación del fallo por parte de los funcionarios del Juzgado por lo cual ya se encuentra en curso una investigación disciplinaria por esos hechos. APELACIÓN El agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación resaltando que en su concepto debía ahondarse más en cuanto al trámite que dio lugar
a las presentes diligencias, interrogando a los empleados del despacho de la disciplinada para saber si efectivamente la sentencia se profirió dentro de los términos. Consideró que no bastaba simplemente con darle credibilidad a las exculpaciones presentadas por la funcionaria encartada, sino que debía realizarse una auditoría técnica a los computadores para saber si efectivamente el documento de la sentencia de tutela se había proferido República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja dentro de los términos legales porque en su sentir había duda sobre la fecha de su expedición.
Por lo anterior, solicitó revocar el proveído de primera instancia para en su lugar ordenar la apertura de investigación formal disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Ingrid Xilena Sánchez quien refirió que el día 8 de junio de 2017, interpuso una acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja debido a la omisión en responderle un derecho de petición que había formulado. Afirmó que en su concepto se habían desconocido los términos previstos en la ley para fallar la acción de amparo constitucional pues hasta el 4 de julio de 2017, que se acercó al Despacho para averiguar por la tutela le informaron que no era posible que le entregaran copia de la providencia. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja La primera instancia resolvió decretar la terminación del procedimiento y el
archivo de las diligencias, procediendo el Ministerio Público a interponer el correspondiente recurso de apelación del cual se encarga la Sala de resolver en esta oportunidad. A este respecto, debe señalarse que del material probatorio allegado al dossier se tiene que la funcionaria acusada no ha cometido irregularidad alguna, lo cual se concluye de la lectura de las copias de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-105 que dio lugar a las presentes diligencias. En efecto, dicha acción constitucional le fue asignada por reparto el día 8 de junio de 2017, dictando fallo el día 23 de junio de la misma anualidad, dentro de los términos legales y constitucionales previstos para el efecto. No admite ninguna duda para esta Superioridad el documento contentivo de la sentencia de tutela dictada por la disciplinada, visible a folio 82 del cuaderno original, donde se tiene con claridad que la fecha de expedición de la providencia es el 23 de junio de 2017. Bajo ninguna circunstancia puede esta Colegiatura aceptar la tesis expuesta por el Agente del Ministerio Público en el sentido de plantear una duda sobre dicha fecha, llegando al extremo de solicitar que se realice una auditoría a los computadores del Despacho para saber si el documento contentivo de la misma fue elaborado con anterioridad a esa fecha. No hay un solo elemento que le permita a la Sala dudar de la disciplinada y proceder como lo solicita en su alzada el representante de la sociedad, pues ello implicaría desconocer flagrantemente el principio constitucional de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja En lo que concierne a la demora en la notificación de la providencia, la Sala considera que ese asunto no puede endilgársele a la funcionaria disciplinada, pues es un trámite que corresponde a los funcionarios de su Despacho y en lo que concierne al caso sub examine ya se iniciaron las investigaciones disciplinarias de rigor para determinar qué fue lo que sucedió en el asunto de marras, se itera, sin poder endilgar responsabilidad alguna a la Juez aquí disciplinada por esa situación.
Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma
oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”.
Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la presente actuación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos, en lo que concierne a la actuación de la inculpada. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al
artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.
La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se
atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.
Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se observa, tal y como lo hizo la primera instancia, que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, por consiguiente se considera que la Sala debe confirmar la decisión ordenar el archivo de la indagación preliminar, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Sin embargo, se modificará un aspecto en la parte resolutiva de la providencia pues lo técnico es decretar la terminación del procedimiento y consecuencialmente ordenar el archivo de las diligencias y no abstenerse de iniciar investigación disciplinaria tal y como lo hizo la primera instancia al haberse iniciado la investigación mediante auto de indagación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja Judicatura de Santander6, por medio de la cual se dispuso “ABSTENERSE DE ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO” adelantado contra la doctora LEDDY XIMENA MANESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja, para en su lugar DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y ordenar el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 6 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.35).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201700968-01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 4 de marzo de 2020, aprobada en la Sala No. 21 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación conoció la apelación interpuesta contra la providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, por medio de la cual se dispuso “ABSTENERSE DE ABRIR FORMAL INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PROCESO” 7 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.35).
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja adelantado contra la doctora LEDDY XIMENA MENESES PAREDES, en su calidad de Juez Tercera Penal del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó en la providencia que el radicado correspondía al 680011102000201800968-01, cuando el mismo era el 680011102000201700968-01. También se consignó que el apellido de la funcionaria disciplinada correspondía a Maneses cuando el mismo corresponde a
Meneses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. En primera medida, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja En este orden de ideas, analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 680011102000201700968-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Leddy Ximena Meneses Paredes –Juez 3 Penal Municipal de Barrancabermeja “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la
resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.