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CSDJ - F68001110200020170099001ADJUNTA20190411103033-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170099001ADJUNTA20190411103033-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 680011102000201700990 01 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mario Beltrán García en calidad de Procurador Judicial II, contra decisión proferida por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander en auto de fecha 08 de agosto de 2017, que declaró la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20071. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HECHOS Esta investigación deriva de la compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien a través de auto de fecha 27 de abril de 2017 dispuso poner en conocimiento que el abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA designado como auxiliar de la justicia en el proceso de Unión Marital del Hecho radicada bajo el número 680013110004 2016 00495 00, no concurrió al Despacho Judicial a manifestar la aceptación del cargo, tampoco acreditó estar actuando en más cinco procesos como defensor de oficio, ni se excusó de prestar el servicio en el término de los cinco días siguientes a la comunicación del nombramiento, allegando

1 Folios 18 a 21, cuaderno primera instancia.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 680011102000201700990 01

Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio prueba documento que lo exonerara de responsabilidad. Razón por la cual, en aplicación de las reglas contempladas en el artículo 48 del Código General del Proceso, dispuso comunicar a la Jurisdicción Disciplinaria sobre dichos hechos2. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 202766, del 02 de agosto de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el señor LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, identificado con la C.C. No. 91.210.540 se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 53.735 se halla vigente3. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 08 de agosto de 2017, dispuso declarar que el abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA no tenía la calidad de disciplinable conforme a la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia procedía la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, el seccional de instancia consideró que en el presente caso:

“(…) sobresale que el acusado si bien es abogado, porque la Inscripción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados así lo demuestra, él no tiene la condición de disciplinare ante esta jurisdicción por el catálogo de faltas de los profesionales del derecho contemplado en la ley 1123 de 2007, comoquiera que se requiere que estén en ejercicio de la profesión, es decir en representación 2Folios 6 y 7, cuaderno primera instancia. 3 Folio 13, cuaderno primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio asesoramiento, patrocinio a través del cual se ejecuten alguno de los comportamientos descritos en esa ley y que constituyan falta disciplinaria, lo que no ocurre por parte de éste togado al no ostentar esa condición, porque ni tan siquiera compareció al juzgado a aceptar ese encargo, ni menos aún posesionarse para exigírsele los deberes contenidos en el artículo 28 de la norma. En este caso específico, si se examina el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso señala que la designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio, que el nombramiento es de forzosa aceptación, que el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el

cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsaran copias a la autoridad competente, norma que debe integrarse a la ley 1123 de 2007, ya citadas. En este orden de ideas, la normas indican que solo adquiere los abogados el ejercicio de su profesión, a partir de la notificación y posesión, lo que no ocurre en este caso específico, porque el acusado no compareció a notificarse y por lo tanto, no tiene al interior de ese proceso judicial la condición de curador ad litem para ejercitar actos de representación en ese proceso, acto procesal a parir del cual se iniciaría su gestión consistente en la representación del sujeto procesal designado, lo que permite entonces concluir que no tiene la condición de disciplinable para iniciarle investigación por las ritualidades de la ley 1123 de 2007.”

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En escrito presentado el 04 de septiembre de 20174, Mario Beltrán García en calidad de Procurador Judicial II, solicitó revoque la decisión por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias, y a su turno pidió que se dispusiera adelantar la investigación pertinente, ante la queja presentada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en contra del abogado y auxiliar de la justicia LUIS ALBERTO

CÁRDENAS FONTECHA, al considerar que los argumentos expuestos por la magistrada de instancia, sustento de la decisión de archivo, rayan con la legislación vigente aplicable a abogados auxiliares de la justicia. En este sentido, recordó que el artículo 49 de la Ley 1564 de 2012, señala que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial, y consagra las causales para relevar del encargo a los auxiliares de la justicia. Asimismo, el artículo 50 ejusdem, establece taxativamente los motivos por los cuales es posible excluir de las listas a los auxiliares de la justicia, destacándose la del numeral 9, que seña “A quienes sin causa justificada rehúsen la aceptación del cargo”. Añadió, el numeral 11 de la citada norma dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura podía imponer sanciones de hasta 20 salarios mínimos mensuales, si el auxiliar de la justicia no demuestra la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, como impedimentos para el cumplimiento del deber, dentro del término establecido. Sostuvo, que el legislador dispuso a manera de falta de los auxiliares de la justicia, además de motivo para excluirlo de la lista oficial, que siendo designado para cumplir con el oficio público, sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo, pero 4Folios 24 a 26, cuaderno primera instancia. 4

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio además reguló que tanto la exclusión de la lista como la sanción pecuniaria serán del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, el recurrente adujo que resultaba injustificado el argumento del a quo, al señalar que para que incurriera en la falta definida en el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, se requiere que el abogado hay aceptado el cargo como auxiliar de la justicia, toda vez que lo que sanciona el legislador, es “rechazar o no aceptar una cosa”, en este caso, un oficio público para el cual manifestó su intención de quererlo realizar al inscribirse como auxiliar de la justicia. Por otra parte, sostiene que si bien la norma no especifica a cuál de las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura, la Administrativa o la Disciplinaria, y habiéndose considerado por el a quo no competente, debió remitirla a quien consideraba sí lo era, y no archivar las diligencias. Por último agregó, que el artículo41 de la Ley 1471 de 2011, amplió las competencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como de los Seccionales, según el caso, y dispuso que éstas examinaran la conducta y sancionaran a los auxiliares de la justicia, cuando haya lugar. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Previo a la concesión de la de alzada, mediante acto secretarial, el a quo dio traslado del recurso a los no apelantes5,

y a través de auto de fecha 26 de septiembre de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad6. 5Folio 28, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 29, cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 03 de noviembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos7. 1.- Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 15 de enero de 2018 y el 15 de noviembre del mismo año, emitió concepto. Solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto el profesional del derecho investigado en su condición de auxiliar de la justicia por no acudir a tomar posesión del cargo de curador ad litem, sí resulta disciplinable y hay lugar a que se adelante la correspondiente investigación por los hechos puestos en conocimiento por la señora Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, en razón a lo

previstos en los artículo 19 de la Ley 1123 de 2007; 41 de la Ley 1471 de 2011; y 49 de la Ley 1562 de 2012. 2.-Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 968616 de 26 de noviembre de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra la abogada GLADYS YACELGA GUANCHA. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7Folio 5, cuaderno segunda instancia. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,

actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. 3.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión proferida el 08 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Santander, dispuso la terminación de actuación disciplinaria en favor del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, al considerar que no era sujeto disciplinable. La decisión de terminación fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” 4.- Caso concreto. Como se expuso en párrafos anteriores, la decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, declaró la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, al

considerar que éste no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se posesionó en el cargo de curador ad litem, para el cual fue designado por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Santander. Antes de abordar el fondo de la alzada, la Sala hará referencia a la naturaleza del auto apelado, para luego descender a los argumentos del recurso. 4.1. En primer lugar, advierte la Sala que en el caso particular la decisión cuestionada, en esencia, constituye un auto que desestima de plano la queja, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y no un auto de terminación de actuación disciplinaria cuyo sustento es el artículo 103, ejusdem, como erradamente lo indicó el a quo en la providencia objeto de estudio. Lo anterior, como quiera que la decisión de terminación anticipada de la actuación procede en cualquier estado del proceso bajo las causales previstas en la norma, siempre y cuando se haya dado inicio a la actuación disciplinaria; no obstante, en el presente caso, la actuación no había iniciado siquiera, pues el auto recurrido constituía el primer pronunciamiento de la magistrada de instancia, donde ésta debía indicar si se avocaba conocimiento o no del asunto, por lo que resultaba procedente 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio era la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la citada norma, que en su tenor

literal reza: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improseguibilidad.” No obstante lo anterior, en vista que el auto conserva una estructura y contenido que se ajusta al de un auto que desestima de plano la queja, la Sala estudiara el recurso de apelación bajo dichas consideraciones, no sin antes llamar la atención a la magistrada de instancia, con el fin de que sean observadas y empeladas adecuadamente las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Una vez aclarado lo anterior, se tiene que el eje central del desacuerdo del representante del Ministerio Público respecto a la providencia del 08 de agosto de 2017, radicada en que, según éste, los artículos 49 y 50 de la Ley 1562 de 2012, disponen a manera de falta, la no aceptación de la designación como curador ad litem de parte de un abogado inscrito como auxiliar de la justicia. Y en concordancia con lo fijado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, le asiste competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar al abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, en su calidad de auxiliar de la justicia inscrito. Sobre el particular, es necesario advertir, que según los soportes aportados con la compulsa de copias por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el abogado CÁRDENAS FONTECHA, fue designado como curador ad litem, en el

proceso de Unión Marital de Hecho, adelantada en citado despacho, radicado con número 680013110004201600495 00; designación que fue revocada mediante 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio proveído del 27 de abril de 2017, toda vez que el profesional del derecho no concurrió a manifestar la aceptación del cargo, ni excusó su renuencia dentro del término legal de cinco días contados a partir de la comunicación de la designación. Ahora bien, de cara a resolver los cuestionamientos del recurrente, sea lo primero indicar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que los abogados que desempeñen las funciones de curadores ad litem, son destinatarios de las disposiciones contenidas en la citada norma: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o

asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Negrilla y subraya propia) A su turno, la Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, en su artículo 41, establece: “Artículo 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” (Negrilla y subraya propia) Visto lo anterior, es claro que la Jurisdicción Disciplinaria es competente para conocer acerca de los comportamientos contrarios a la ética profesional, desplegados por abogados que desempeñen funciones de curadores ad litem, inscritos como auxiliares de la justicia. Ahora bien, la figura de curador ad litem, hace parte de la categoría genérica de auxiliares de la justicia9, y se trata de profesionales del derecho designados de la lista de auxiliares de la justicia con el fin de que representen a la parte de que no comparece al proceso, en aras de proteger el derecho a la defensa y el debido

proceso. En ese sentido el artículo, 48, numeral 7, de la ley 1562 de 2012, establece la forma en que serán designados: “La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente” 9 ARTÍCULO 47. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

En concordancia, el artículo 49, inciso segundo de la mentada norma, sobre la aceptación del cargo de auxiliar de la justicia dispone: “El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.” Visto lo anterior, es claro que la designación en calidad de curador ad litem, es de forzosa aceptación en virtud del imperativo legal, en consecuencia, el auxiliar de la justicia que se rehúse a asumir el nombramiento judicial, tiene que demostrar la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, o caso fortuito que le impidió el cumplimiento del deber legal. Ahora, es necesario aclarar que en eventos como el estudiado, el reproche que recae sobre el abogado que no concurre a aceptar el nombramiento de curador ad litem, precisamente es la no aceptación del encargo de forzosa aceptación para el cual fue designado, así como la no manifestación de la ocurrencia de un causal exonerativa de responsabilidad. Razón por la cual, carece de toda lógica lo aducido por el a quo, según lo cual, el profesional del derecho al no posesionarse como curador ad litem, no es objeto de reproche disciplinario, pues no ejercito actos propios de la profesión de abogado, cuando lo que se sanciona precisamente es el dejar de hacer, aseveración, que por demás, equivaldría a negar la responsabilidad de los abogados en eventos

donde la conducta es omisiva. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por otra parte, esta Corporación al analizar casos con fundamentos fácticos similares al acá estudiado, ha sostenido que en dichos eventos se no juzga al auxiliar de la justicia, sino al abogado, quien siendo designado como curador ad litem, de una lista de auxiliares de la justicia, rehúsa su aceptación, desconociendo el mandato legal de forzosa aceptación que recae sobre dicho nombramiento, y desatendiendo, el deber de colaboración con la recta y cumplida realización de la justicia. En ese sentido, sentencia del 16 de noviembre de 201610, esta corporación sostuvo: “La primera advertencia en el presente caso realizada por esta Superioridad, es que se está Juzgando un abogado, no un Auxiliar de Justicia, entendiéndose que, habiendo sido designado el abogado de la lista de tales auxiliares para actuar como Curador Ad Litem, para representar a un menor de edad en un proceso de familia, el cual se trataba de una Unión Marital de Hecho, donde la madre del menor se encontraba impedida para representarlo por tener intereses contrapuestos, lo que decantó en la necesidad de acudir a la figura del Curador, que en efecto como lo manifestó la primera instancia estaba en la obligación de aceptar el cargo, más aun tratándose de un incapaz absoluto (menor de edad), es

decir, existe la norma especial que lo obligaba a atender tal llamado de la Justicia (artículo 45 CPC). Independientemente de que hubiese con seguido el pago de los gastos de curaduría o no, pretermitió tal obligación legal, pues existía en caso de no obtenerlos otro medio de defensa judicial para su cobro, pero no debía dejar de acercarse a aceptar el cargo, como quiera era de imperioso cumplimiento, y por tanto con tal comportamiento abuso de la vía del derecho y la empleo contrariamente a su finalidad.” 10 Radicación No. 110011102000201303872 01, Magistrada Ponente, Magda Victoria Acosta Walteros. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior, permite concluir sin asomo de duda, que en eventos donde se produzca la designación de un profesional del derecho inscrito en la lista de auxiliares de la justicia como curador ad litem, y éste desatienda el nombramiento de forzosa aceptación sin que medie justificación alguna, el régimen disciplinario aplicable es el contenido en el Código Deontológico del Abogado, disposición a la que habrá que integrar las previsiones contempladas en los artículos 48, numeral 7, 49, inciso segundo, y 50 del Código General del Proceso, que hacen referencia a la figura de curador ad litem, su designación, y su remoción.

Corolario de lo expuesto, esta Colegiatura concluye que los argumentos expuestos en la apelación presentada por Mario Beltrán García en calidad de Procurador Judicial II, deben ser atendidos, por lo cual la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 08 de agosto de 2017, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, para en su lugar, ordenar que se dé inicio la investigación disciplinaria en contra del precitado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 08 de agosto de 2017 por la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS 15

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio FONTECHA, y en su lugar, ORDENAR dar inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado encartado. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y e

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