CSDJ - F68001110200020170100401ADJUNTA20200930204743-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170100401ADJUNTA20200930204743-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 87 DEL 30 DE SEPTIEMBRE 2020
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta contra la dignidad de la profesión. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201701004-01 (16989-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 31 de enero de 2019, 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado OLGER ANDRÉS CÁCERES GALVÁN, como responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Ismael Pabón Duran, el 31 de julio de 2017,
contra el abogado OLGER ANDRÉS CÁCERES GALVÁN, señalando los siguientes hechos: La madre del quejoso, la señora Rebeca Duran, sus hermanos Cecilia, Aide Helena, Lucila, Ana Deval, Amparo, Carlos Alberto, Fredy Pabón Duran y él, por intermedio de apoderado judicial presentaron el 22 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira demanda de sucesión intestada del causante José Isabel Pabón Cáceres, trámite que se inició porque el señor José Adán Pabón Jaimes, quien también era heredero, no estaba de acuerdo con una adjudicación de un inmueble. Resaltando que el 6 de abril de 2017, el señor José Adán Pabón Jaimes, por intermedio del apoderado judicial, el abogado Olger Andrés Cáceres Galván adelantó un trámite de partición y adjudicación del 100% de un bien inmueble de matrícula No. 261-51567, lo cual se observaba en la escritura pública No. 48 emitida por la Notaria Única de Cáchira, donde no tuvo en cuenta los derechos que tenían los demás herederos, además conocía que ya estaba en curso una demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira. Así mismo, destacó que el abogado siendo hijo del registrador de instrumentos públicos de Cáchira, utilizó influencias para que se registrara la escritura pública No. 48, el mismo día que se expidió por la Notaria Única de Cáchira. (fls. 1-3 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia mediante certificado No. 203640 expedido el 3 de agosto de 2017 verificó la calidad de abogado del investigado, doctor OLGER ANDRÉS CÁCERES GALVÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1098706303, y tarjeta profesional No. 280483, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 56 c.o.) 3.- En auto del 8 de agosto de 2017 el Magistrado Juan Pablo Silva Prada decretó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, y ordenó notificar a las partes, fijando fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 57-58 c.o.). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca en Oficio SSJD-S-3006 del 18 de septiembre de 2017, remitió despacho comisorio diligenciado (fls. 61-70 c.o.) 5.- El 8 de noviembre de 2017 el Magistrado Instructor adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del quejoso y el investigado. 5.1.- Versión libre. Afirmó que el señor José Adán le confirió poder con el fin de adelantar un trámite de adjudicación de un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 26151567, advirtiendo que cuando adelantó dicha diligencia no se le informó de la existencia de una demanda, como tampoco de la existencia de otros hijos y la cónyuge, agregando que en certificado de tradición y libertad quien aparecía como propietario era el señor José Ismael Pavón Cáceres.
Así las cosas, manifestó el togado que en la escritura No. 2550 se le adjudicó al señor José Adán el registro de matrícula inmobiliaria 270, en su momento No. 261, actualmente No. 38238 238, donde se le adjudicó el 100% de la sucesión intestada del señor Pabón Cáceres, destacando que dicho trámite lo adelantó el señor Félix María Acevedo. Por otro lado, negó haber ejercido tráfico de influencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira, pues según el Estatuto de Registro en el artículo 27 se consagraba que el registrador cuenta con 5 días máximo para someter a registro la escritura que llegaba a su conocimiento, por lo cual, el padre del togado quien era el registrador en cumplimiento de sus funciones registró el trámite adelantado por él, señalando que el 20 de abril de 2016 la escritura fue sometida a registro y no como se indicó en la queja. 5.2.- Ampliación de queja. El quejoso se ratificó en lo señalado en el escrito de queja. Así las cosas, destacó que sus padres eran el señor José Isabel Pabón Cáceres y la señora Rebeca Durán, indicando que su papá había muerto hacia 10 años, y que después de este periodo adelantaron la sucesión, señalando que tardaron este tiempo porque el señor José Adán adujo que sacaran la sucesión de la finca, por lo cual contrataron un abogado para que adelantara el trámite pertinente, sin embargo, a los 6 meses de haber dado inicio al proceso de sucesión,
se enteraron que su hermano, el señor José Adán aparecía como dueño del 100% del inmueble, que había buscado a un abogado para esto y desconoció a los demás herederos. Por otro lado, indicó que había conocido al togado hacia poco, pero al padre de éste hacía 15 años porque trabajó en la Alcaldía, y en el pueblo todos se conocían, destacando el quejoso que su hermano le había comentado que el señor Olger le dijo si se le podía adjudicar el 100%, por eso al tener la escritura la registraron de una vez. Resaltó el quejoso que el abogado Olger no lo conocía a él ni a sus hermanos, pero el papá de él si los conocía, igualmente afirmó el denunciante que el togado utilizó influencias para registrar la escritura pública No. 48, porque su hermano le comentó que había hablado con el papá del investigado. 5.3.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 71-72 y cd c.o.) 6.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 850133 del 14 de noviembre de 2017, en el cual no aparecen sanciones disciplinarias registradas contra el togado encartado. (fl. 73 c.o.) 7.- El Notario Tercero del Circulo de Bucaramanga, mediante escrito del 21 de noviembre de 2017, remitió copia autentica de las escrituras No. 2550 de 2007, y No. 3164 de 2007. (fls. 76-87 c.o.) 8.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira en Oficio No. 493 del
22 de noviembre de 2017, envió despacho comisorio No. 31 debidamente diligenciado, contentivo de la siguiente prueba testimonial: 8.1.- Testimonio de la señora Ayde Elena Pabón Duran. Señaló ser hermana del quejoso y del señor José Adán Pabón por parte de su papá. Así las cosas, manifestó que contrataron al doctor Jonathan Guerrero Cáceres para iniciar la sucesión, sin embargo, su hermano José Adán contrató al abogado Olger, de lo cual no tenían conocimiento, pero cuando se enteraron de esto descubrieron que él “había sacado el cien por ciento para él solo”, sin tener en cuenta a los demás herederos, desconociendo sus derechos, señalando que no sabía porque el togado encartado había hecho eso, agregando que infería que él no sabía de la existencia de ellos. Por otro lado, adujo la testigo que ella conocía al padre del investigado, pues él había trabajado en la comisaria. Destacó que su madre y hermanos contrataron un abogado para dar inició al proceso de sucesión ante un juzgado, destacando que cuando el Juzgado de Cáchira ordenó la inscripción del embargo del bien a la Oficina de Instrumentos Públicos, la misma “no aceptaron el registro”, pero indicó que el abogado hablaba con sus hermanos Ismael, Carlos y Lucila, que no tenía más conocimiento. Adujo que sí tenía conocimiento de la existencia de la escritura pública No. 2550 del 9 de mayo de 2007, aclarada mediante escritura pública No. 3164 del 8 de junio de 2007.
8.2.- Testimonio de la señora Cecilia Pabón Duran. Manifestó que el señor José Adán era su medio hermano, pues era hijo solamente de su padre el señor José Isabel Pabón. De otro lado, indicó que respecto al abogado investigado, conocía que era hijo del señor Olger Cáceres. Aseveró que el señor José Adán se comunicó con ella para informarle que él ya había “sacado la sucesión”, por lo cual iba a vender y les entregaría lo que él quisiera, además afirmó que no sabía que el abogado de su hermano era el doctor Olger Andrés Cáceres, pues el señor José Adán mencionó al señor Olger Cáceres quien era el Registrador. 8.3.- Testimonio de la señora Lucila Pabón Duran. Indicó que el señor José Adán era su hermano, por parte de padre. Respecto al abogado encartado, manifestó que hacía poco lo conocía, y que también conocía al padre de este el señor Olger Cáceres. Indicó que su hermano Ismael presentó la queja porque los señores Cáceres le habían hecho una escritura al señor José Adán donde le adjudicaban el 100% de la herencia a éste, desconociendo a los demás herederos, aun cuando ellos habían adelantado la sucesión ante un juzgado, destacando que el padre del investigado, el señor Olger Cáceres era conocedor de dicho proceso. (fl. 88-98 c.o.) 9.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira en Oficio No. 508 del 20 de noviembre de 2017, informó que en dicho
Círculo Registral no existía el número de matrícula inmobiliaria No. 261-51267. (fl. 99 c.o.) 10.- El a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de marzo de 2018, contando con la asistencia del quejoso y el disciplinado. 10.1.- Testimonio de la señora Amparo Pabón Duran. Manifestó que dos años después de que su padre, el señor José Isabel Pabón muriera, decidieron realizar la sucesión, sin embargo, se enteraron que su “medio hermano”, el señor José Adán ya había adelantado una sucesión, trámite que había realizado desde el año 2007 o 2008, destacando que éste les informó que solo aparecía él, y que los demás herederos no, por lo cual le adjudicaron el 100% del bien inmueble al señor José Adán. Señaló que ella no conocía al abogado investigado, sin embargo, adujo que el papá de este último si tenía conocimiento de sus hermanos, porque en Cáchira todos se conocían, y que además tenía conocimiento de que el señor Olger Cáceres, papá del encartado, fue quien realizó el trámite de la sucesión, pero puso a firmar al togado. 10.2.- Testimonio de la señora Ana Delva Pabón Duran. Afirmó que su hermano José Adán le había comunicado, hacia un año, que el bien inmueble objeto de la sucesión de su padre, ya le pertenecía a él solamente, que contrató un abogado para eso, sin indicarle el nombre
de éste, después él le comentó la situación a su hermano Ismael Pabón, y este fue quien se hizo cargo de buscar un abogado y asesorarse para no perder la finca. Destacó que no conocía al togado investigado, pero si a su padre, el señor Olger Cáceres, pues había sido Comisario de Familia en Cáchira, por lo cual, indicó que éste último era parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, entonces por sus manos tenía que pasar la escritura de la sucesión. 10.3.- Testimonio del señor Carlos Alberto Pabón Duran. Manifestó que su hermano José Adán “había sacado la sucesión”, sin que los demás hermanos se enteraran, destacando que le habían comentado que el señor Olger Cáceres asesoró al señor José Adán para adelantar dicho trámite, pero que él no lo conocía, y que lo que se decía era que el papá del investigado fue quien realizó la gestión. 10.4.- Testimonio del señor José Adán Pabón Jaime. Señaló que conoció al abogado investigado, cuando el señor Olger Cáceres, padre del encartado, lo envió a su oficina para que reclamara un poder, lo mandara a autenticar y lo dejara en donde él se encontraba. Indicó que había conocido al señor Olger Cáceres en Cáchira, quien era abogado y fue jefe de Instrumentos Públicos. Por lo anterior, destacó el testigo que cuando su padre murió le mencionaron que debía reclamar su parte, pero no tenía el número de teléfono del abogado de sus hermanos, y amigos suyos ya le
comentaron que ya habían adelantado la sucesión, sin contar con él, por lo cual, decidió dirigirse a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de averiguar si ya habían registrado las escrituras de la sucesión del señor José Isabel Pabón, afirmando que la sucesión era con otros hermanos, sin embargo, el registrador le manifestó que él le “llevaba ese trabajo”, y cuando estuviese hecho el testigo debía llamar a sus hermanos para entregarles lo que les correspondía. Así las cosas, destacó que el registrador por dicho trámite le cobró $900.000, de los cuales le entregó $500.000 al registrador, es decir el padre del aquí investigado, y el restante cuando le entregara la escritura, lo cual pactaron en el mes de abril o de mayo del 2017, resaltando el testigo que después le dio la escritura a nombre de él, por lo que quería entregarles lo que les correspondía a sus hermanos, pero a su parecer el abogado les dijo que no y por eso se encontraban en esa situación. Indicó que lo más fácil era adelantar el trámite recomendado por el Registrador, para luego vender y repartir lo que le correspondía a cada uno, indicando que la diligencia adelantada fue acelerada, y por eso consideraba que pudo haber sido por influencias del señor Registrador Olger Cáceres. Aseveró el señor José Adán que él nunca habló sobre eso con el abogado investigado, que todo lo trató con el registrador, el señor Olger Cáceres, quien era el padre del aquí encartado, añadiendo que ni siquiera sabía que el registrador tenía un hijo.
Por último, aclaró que con anterioridad había adelantado los trámites de la sucesión de su abuelo materno, y como su mamá la señora María Concepción Jaime era casada con el señor José Isabel Pabón los dos aparecían en la escritura No. 2550 del 9 de mayo de 2007 y en la escritura aclaratoria No. 3164 de junio de 2007. 10.5.- El Magistrado de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia. (fls. 104-106 y cd c.o.) 11.- El Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáchira, allegó Oficio No. 073 del 11 de mayo de 2018, donde informó que el certificado de tradición y libertad del predio de matrícula inmobiliaria No. 261-61567 no figuraba en dicho círculo registral. (fl.116 c.o.) 12.- El 29 de junio de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el quejoso, investigado y el representante del Ministerio Público. Diligencia en la cual decretó prueba y fijó fecha para la continuación de la misma. (fl. 118 c.o.) 13.- El Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáchira, allegó Oficio No. 0185 del 19 de septiembre de 2018, allegó fotocopia del certificado de libertad y tradición del predio de matrícula inmobiliaria No. 261-51567. (fl. 123-125 c.o.) 14.- El Magistrado Instructor adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de octubre de 2018, a la cual asistió el
quejoso y el abogado investigado. 14.1.- Ampliación versión libre. Manifestó el disciplinado que cuando suscribió la escritura 48 del 6 de abril de 2017, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Cáchira era el señor Olger Cáceres Geradino, el cual era su padre, y además se ratificó en lo mencionado en la versión libre rendida inicialmente. 14.2.- calificación jurídica. El a quo le formuló pliego de cargos al investigado por estar incurso en la falta contenida en el numeral 6 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado encartado prestó su firma para concretar la asesoría jurídica que había prestado su padre, el señor Olger Cáceres Gerardino, al señor José Adán Pabón, y por la cual cobró dinero, específicamente por facilitar su firma en la suscripción de la escritura pública No. 48, pero quien adelantó la asesoría fue el señor Olger Cáceres Gerardino, Registrador de Instrumentos Públicos de Cáchira, el cual no podía ejercer la profesión, pues como funcionario público, incurría en una causal de incompatibilidad, ya que a los funcionarios no les es permitido asistir a personas naturales o jurídicas, y en este caso su actuar iba encaminado a protocolizar una escritura pública No. 48 del 6 de abril de 2017, para lo cual, a través de su hijo el togado Olger Andrés Cáceres Galván realizó dicha gestión, y este último fue quien firmó tal documento. Por lo anterior, el Magistrado Instructor le compulsó copias
disciplinarias al señor Olger Cáceres Gerardino, en aras de que éste fuera investigado por su superior jerárquico y funcional, el Superintendente Nacional de Notariado y Registro. 14.3.- El a quo fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 126 y cd c.o.) 15.- El 24 de octubre de 2018 el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del quejoso, el investigado, y el abogado de confianza de éste, doctor Humberto Landinez Fuentes, al cual se le reconoció personería jurídica. 15.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de confianza del encartado manifestó que a su prohijado se le endilgó la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 30 de la 1123 de 2007, porque de conformidad con la queja, éste conocía con anterioridad de la existencia de otros herederos, por lo cual, indicó que los testigos en sus declaraciones señalaron que ellos creían que el investigado no tenía conocimiento de que el señor José Adán tuviera hermanos. Así las cosas, adujo que el señor José Adán Pabón le otorgó poder al abogado encartado, en aras de que éste realizara una liquidación de la sucesión adicional, esto por cuanto el señor José Adán en años anteriores mediante escritura No. 2550 de 9 de mayo de 2007 y la escritura adicional No. 3164 de 8 de junio de 2007, ambas de la Notaría 3 de Bucaramanga, había liquidado la sucesión del señor José
Isabel Pabón y María Concepción Jaime Blanco, destacando, que cuando se realizó la liquidación de la sucesión adicional el 6 de abril de 2017, los demás herederos no habían efectuado embargo sobre el inmueble objeto de liquidación, por lo cual consideró el apoderado que no se realizaron maniobras ilegales en el ejercicio de la profesión para dilatar la gestión. Aseveró que no era cierto que el investigado hubiese actuado en alianza con su padre, el señor Olger Cáceres Gerardino, quien era el Registrador de Instrumentos Públicos de Cáchira, para registrar la escritura de la liquidación adicional de la sucesión, ya que la escritura data del 6 de abril de 2017, y el registro se realizó hasta el 20 de mayo de 2017, lo cual evidencia que el Registrador se tomó el término legal para adelantarlo. Igualmente, destacó que el señor Olger Cáceres Gerardino no incurrió en ninguna incompatibilidad, ya que fue la Notaría Única de Cáchira la que ordenó el trámite en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, indicó que a su parecer el actuar de su prohijado podía encuadrarse dentro de la causal excluyente de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, bajo el entendido de que él desconocía la existencia de más herederos, además de resaltar que el quejoso no logró demostrar que existiera algún ejercicio ilegal de su parte, incluso
los mismos herederos señalaron que el encartado no tuvo la posibilidad de conocerlos con anterioridad. Manifestó que el poder suscrito entre el quejoso y el investigado, se hizo con el fin de que éste último firmara la escritura pública, con el fin de advertir al Notario de la existencia de un nuevo bien, y que éste lo escriturara. Finalmente solicitó absolver al encartado del cargo formulado. (fls. 130-131 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 31 de enero de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado OLGER ANDRÉS CÁCERES GALVÁN, como responsable de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de Instancia señaló que de las pruebas allegadas se logró constatar que el señor José Adán Pabón le confirió poder al abogado disciplinado con el fin de que éste protocolizara en la Notaria Única del Círculo de Cáchira una sucesión adicional sobre los bienes de los causantes José Isabel Pabón y María Concepción Jaime Blanco. Así mismo, manifestó la Sala Dual que del material probatorio se encontró que el señor Olger Cáceres Gerardino, quien era el Registrador de Instrumentos Públicos de Cáchira, asesoró al señor José Adán, y no solo esto sino que por intermedio del encartado, el
abogado Olger Andrés Cáceres Galván, gestionó la protocolización de la escritura pública de la sucesión adicional, resaltando que el señor Olger Cáceres Gerardino estaba impedido para llevar a cabo cualquier gestión, teniendo en cuenta que era servidor público y no podía ejercer la abogacía de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, adujo la Corporación de primera instancia que era “de sentido común” que no se podían adelantar asuntos de otro abogado que se encontrara inhabilitado para hacerlo, como en el caso de los servidores públicos, sin embargo, el investigado encaminó su voluntad a la comisión de la falta a título de dolo. Destacó la Sala a quo que la conducta que se le reprochó al togado fue haber recibido el poder por parte del señor José Adán Pabón, para protocolizar y firmar la escritura pública de una sucesión adicional, con el fin de patrocinar una asesoría de su padre, el doctor Olger Cáceres Gerardino, quien era Registrador de Instrumentos Públicos de Cáchira, había realizado anteriormente. Finalmente aseveró que al tener en cuenta que el investigado no registraba sanciones disciplinarias, el incumplimiento del deber contenido en el numeral 14 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento que afectó la imagen de la administración de justicia, y la modalidad de la conducta la cual fue a título de dolo, sancionó al abogado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 139-145 c.o.). DE LA APELACIÓN El 21 de marzo de 2019, el defensor de confianza del disciplinado
presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, el cual fue concedido mediante auto del 10 de mayo de 2019, siendo la última notificación por Edicto No. 190 el cual se fijó el 29 de marzo de 2019 hasta el 2 de abril de 2019, alegando lo siguiente: 1.- El recurrente manifestó que dentro del plenario obraba prueba que permitía inferir que el togado investigado actuó bajo convencimiento errado e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, destacando que cuando el togado recibió el poder para firmar la escritura pública de adjudicación de una sucesión adicional, se presumía que existía una liquidación previa, la cual constaba en la escritura No. 2550 y escritura aclaratoria No.3164 del año 2007, ante la Notaria 3 de Bucaramanga, donde el único heredero era el señor José Adán Pabón, lo cual no le permitía percatarse al encartado que existían otros herederos, destacó que su defendido no conocía a la familia de su cliente, lo cual se constataba con las pruebas testimoniales. Igualmente, indicó que en caso de que a su representado se le endilgara algún tipo de responsabilidad fuese a título de culpa, pues omitió el deber de realizar las averiguaciones sobre la existencia de otros herederos. 2.- Adujo el defensor de confianza del disciplinado que éste no patrocinó el ejercicio ilegal de la abogacía para favorecer a su progenitor, pues si bien éste último se entrevistó y asesoró al señor José Adán Pabón, quien recibió el poder finalmente fue el abogado encartado, el cual
adelantó el trámite de la escritura No. 48 ante la Notaria Única de Cáchira. (fl. 148-153 c.o.). Por otro lado, cabe señalar que el abogado investigado interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2019, sin embargo, al verificar la última notificación, la cual fue por Edicto No. 190, el mimo se fijó el 29 de marzo de 2019 y se desfijó el 2 de abril de 2019, por lo que, dicho escrito fue presentado por fuera del término estipulado por la ley, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior, no se podrá hacer pronunciamiento alguno frente al mismo. (fls. 156 y 158 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 1 de agosto de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado No. 764429 del 22 de agosto de 2019 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado en el cual no se registra sanción disciplinaria contra éste (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 203640 expedido el 3 de agosto de 2017
verificó la calidad de abogado del investigado, doctor OLGER ANDRÉS CÁCERES GALVÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1098706303, y tarjeta profesional No. 280483, vigente. Y las direcciones registradas. (fl. 56 c.o.) 3.- De la apelación. Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 21 de marzo de 2019, siendo la última notificación por Edicto No. 190 el cual se fijó el 29 de marzo de 2019 hasta el 2 de abril de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. En primer lugar, advirtió el recurrente que dentro del plenario obraba prueba que permitía inferir que el togado investigado actuó bajo convencimiento errado e invencible pues su conducta no constituía falta disciplinaria, destacando que cuando el togado recibió el poder para firmar la escritura pública de adjudicación de una sucesión adicional, se presumía la existencia de una liquidación previa, la cual constaba en la escritura No. 2550 y escritura aclaratoria No.3164 del año 2007, ante la Notaria 3 de Bucaramanga, donde el único heredero era el señor José Adán Pabón, lo cual no le permitía percatarse al encartado que existía
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