CSDJ - F68001110200020170104801ADJUNTA20170925095518-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170104801ADJUNTA20170925095518-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 680011102000201701048 01 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 22 de agosto de 2017, mediante el cual concedió la acción de tutela invocada por la señora Ana Rubiela Lancheros Ramírez en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFATURA DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER y CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES La señora Ana Rubiela Lancheros Ramírez interpuso acción de tutela2, afirmando ser beneficiarla de los servicios de salud de su esposo Carlos Márquez, en la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional Santander. No ha sido posible que le autoricen el procedimiento quirúrgico de ligadura y escisión de la safena externa, por lo cual está ante un peligro inminente de perder la vida, sufre de
1 Mag. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano -ponenteen Sala con Mag. Martha Isabel Rueda Prada 2 F. 1 a 45 co.1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela graves dolores y solo le dan medicamentos para el dolor, por lo cual solicita que se programe y realice la cirugía lo antes posible, al igual que la atención integral a su salud. Como medida provisional solicitó ordenar a la accionada no dilatar la programación de la cirugía y la realizarla lo antes posible. Anexó fotocopia de su cédula de ciudadanía y carné de sanidad, formatos de autorización de servicios en salud, orden médica, formato de consulta externa, formato de consentimiento Informando para cirugía ambulatoria, formato de aprobación medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, órdenes de medicamentos y resultado de estudio histopatológico3. ACTUACIONES PROCESALES El 4 de agosto de 2017, fue sometida a reparto esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en auto de 8 de agosto de 2017, la Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados, al tiempo que denegó la medida provisional solicitada4. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas:
La Jefa Seccional Sanidad de Santander dice que envía un CD que contenía la Historia Clínica de la accionante desde el 24 de enero al 4 de agosto de 2017 No se trata de una enfermedad catastrófica o de alto costo, para que sea atendida la acción de tutela, y la accionante en su calidad de “agente retirado”, para el cuadro de la Policía, recibe asignación pensional, y no asume copagos, cuotas extraordinarias o suma adicional alguna, descontada mensualmente por concepto de salud. Por lo tanto debe autorizarse el recobro ante el “Fosyga”, lo que estimularía el buen uso y ayudaría al financiamiento del sistema. 3 F. 1 a 17 c.o. 4 F. 20 a 23 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Allega copia de oficio de 11 de agosto de 2017, dirigido a la accionante, diciéndole que se programó “cita médica con la especialidad de cirugía para el 15 de agosto de 2017”, a las 2.20 p.m., en la Clínica Regional de Oriente. Que revisada, se encuentra que presenta hace 5 años un cuadro de úlcera varicosa que ha recibido diferentes tratamientos y respecto del procedimiento, las autorizaciones fueron emitidas en el mes de abril de 2017, no obstante el contrato vigente con la Clínica La Riviera, finalizó, por lo cual fueron suspendidos algunos procedimientos entre ellos los de la accionante. No obstante siguió atendida
por la red externa propia, pues al ser entidad pública, debe seguir los procesos de contratación que exige la ley. El procedimiento de ligadura y escisión de safena externa, se encuentra dentro del plan de medicamentos de la Policía, y puede ser realizado por los especialistas en cirugía adscritos a ese Seccional, y quedó fijada la valoración por el cirujano para el martes 15 de agosto en la Clínica Regional de Oriente, lo que se comunicó a la accionante, y una vez se realice esta valoración, se programará el procedimiento que el cirujano considere pertinente para la atención de su patología. Respecto del medicamento denominado factor de crecimiento epidérmico recombinante humano vial, fue estudiado en el Comité Técnico Científico No. 22, en el que se estableció que se requería establecer una junta de pares especialistas en cirugía vascular, lo que se encontraba en estudio, pues se encuentra por fuera del POS, y no cuenta con la característica de ser prioritario o urgente. Frente a la petición de la atención integral, sería desproporcionado, y solicita negarla por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y en caso de ordenar la prestación de servicios, se autorice al recobro ante el FOSYGA. Anexa fotocopia de comunicación de asignación de cita médica y CD con la historia médica de la accionante desde enero de 2017 a la fecha5.
2. Memorial del señor Carlos José Márquez, esposo de la accionante, aportando fotografías como prueba de la enfermedad y condición actual de la actora6. 5 F. 27 a 33 por duplicado, y CD
6 F. 34 a 37 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de agosto de 2017, mediante el cual se decidió de conformidad con los artículos 1, 11 y 48 de la Constitución Política, y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que los principios para la atención de la salud eran la disponibilidad, aceptabilidad, calidad e idoneidad profesional, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad del derecho, sostenibilidad y eficiencia. Cita aparte de la T-423/17, en la cual, la Corte Constitucional aunque trata el tema del derecho a morir dignamente, también hace referencia a la imposición de barreras administrativas y vulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, y sobre los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios, determinadas en la sentencia T-760 de 2008, así: "(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (i) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; (ii) Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; y. (iv) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestación está autorizada a cobrar" De otro lado, en la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establecen como principios según el artículo 3, el de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad, entre otros, como también lo establece el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, y la Resolución No. 03049 de 2014, por la cual se adopta el Manual de Contratación de la Policía Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela Después de extensas citas sobre el diagnóstico a la accionante de "insuficiencia venosa crónica periférica" y "úlcera crónica de la piel", señalándose en la historia clínica en el evento 268 con fecha 7 de marzo de 2017 que la úlcera varicosa data de múltiples tratamientos, sin mejoría, muy dolorosa, con
aumento de tamaño, y se ordenó biopsia de la piel para inicio de solicitud de "factor de crecimiento epidérmico recombinante humano", que en el evento 271 del 23 de marzo de 2017, se anotó que no había mejoría del dolor, y se determinó que se habían hecho recomendaciones a la paciente pero no había cambios de su parte. En el evento 273 de 17 de abril de 2017, para valoración preanestésica, se anotó que la paciente tenía dolor severo y signos de trombosis venosa profunda en miembro inferior izquierdo. En el evento 274 de 11 de abril de 2017, se indicó diagnóstico de "embolia y trombosis de vena no especificada", y el internista recomendó permanecer en observación anticoagulada y con manejo analgésico. En el evento 279 de 25 de mayo de 2017, visto el resultado de la biopsia, se indicó "factor de crecimiento epidérmico recombinante humano". En el evento 281 de 9 de junio de 2017, se decidió manejo intrahospitalario por "úlcera infectada", y en el evento 287 de 26 de julio, se anotó que "se autoriza factor de crecimiento epidérmico como única posible opción de tratamiento". Respecto de la "ligadura y escisión de safena externa", fue autorizada el 10 de abril de 2017 (F. 6 y 7), sin embargo, no se llevó a cabo por la terminación del contrato con la entidad que practicaría el procedimiento, pero luego se autorizó cita para valoración por especialista para cirugía general, para llevarlo a cabo por los especialistas en cirugía adscritos a la demandada, cita fijada para el 15 de agosto
de 2017, se encontró vulneración de los derechos de la accionante, pues aunque el procedimiento se autorizó desde el 10 de abril de 2017, no se llevó a cabo debido a trabas de índole administrativa que solo competen a la entidad que presta los servicios de salud, y que no deben ser trasladadas al paciente, pues se entiende que en un debido proceso de contratación debe haber eficiencia y celeridad, de forma tal que si la entidad es consciente de la terminación de un contrato, debió actuar oportunamente para evitar que esa situación administrativa y financiera no perjudique a los pacientes. En la historia clínica de la accionante se acredita que su caso es apremiante, siendo cierto que no está comprobado que exista un riesgo grave de muerte, sí es evidente la afectación clara y permanente de la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela salud e integridad física de la paciente, por el dolor que padece y las hospitalizaciones en varias ocasiones por infección en la úlcera venosa que tiene en su extremidad inferior izquierda. No se aceptó que a pesar de estar incluido en el plan de servicios de sanidad de la Policía Nacional, que podía ser atendido por la red interna de la Seccional de Sanidad en esta ciudad, no se intentó esa opción desde el momento en que se "suspendió" el procedimiento quirúrgico de la accionante, y solo se intentó
una cita médica en la medida cuando se inició esta acción constitucional, sin que haya noticia de haberse programado lo necesario para la cirugía que ya había sido ordenada por el médico tratante. Con relación al medicamento "factor de crecimiento epidérmico recombinante humano", que se encontraba en estudio ante comité de pares especializados para llevar a cabo el estudio respectivo, después de haber sido oportunamente llevado a Comité Técnico Científico, pero, después de dos meses, y del dictamen del médico tratante acerca de que era la "única posible opción de tratamiento", no había sido autorizado, prolongando el sufrimiento de la accionante por los fuertes dolores que padece, sumado a la angustia que le produce el pensar en posibles complicaciones o incluso la muerte en caso de un empeoramiento de su enfermedad, como lo expone en la solicitud de tutela, con las complicaciones médicas debido a la infección de su úlcera, situaciones previsibles en un caso de la naturaleza expuesta por los médicos tratantes de Sanidad de la Policía Nacional, en la historia clínica, que aunque está excluido del Plan de Servicios de Sanidad, al ser indispensable para el tratamiento de la accionante, ya que al no autorizarse, amenaza el derecho fundamental a la integridad personal de la accionante, y en esas mismas circunstancias no puede ser sustituido por otro o es la mejor y única opción, conforme criterio médico, y aunque la accionante no aclaró no tener la capacidad económica para costear el medicamento, sí citó como fundamento de su solicitud la jurisprudencia que plantea tal necesidad, encontró el Seccional, amenaza y vulneración de los derechos de la accionante y la necesidad de
protección de los mismos. El artículo 8 del Resolución 5395 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece que el trámite de solicitudes de tecnologías en salud no pos en el CTC no debe durar más de dos (2) días, desde la fecha de radicación de la solicitud, y si bien se entiende que la organización de Sanidad de la Policía Nacional tiene unas reglas propias y probablemente no apliquen tal acto administrativo, dado que en el mismo se establece el procedimiento para el recobro al FOSYGA, se entiende que deben acoger el República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela proceso, que incluye que no haya demora del Comité Técnico Científico, para decidir sobre la aprobación o no, de la tecnología en salud que se entienden como las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos empleados en la prestación del servicio de salud, y los sistemas organizativos y de soporte para tal prestación, como se indica en la misma resolución. Se protegieron los derechos de la accionante a la salud, a la vida digna, integridad física y seguridad social, concediendo el amparo, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jefatura de Sanidad Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, o a quien corresponda en esas
dependencias, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, realizaran los trámites administrativos necesarios para asegurar que conforme a las previsiones médicas necesarias, en un término máximo de diez (10) días, se realizara a la accionante Ana Rubiela Lancheros Ramírez, el procedimiento quirúrgico "ligadura y escisión de safena externa", y en ese mismo término se le entregara el medicamento "factor de crecimiento epidérmico recombinante humano", manteniéndose su suministro por el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los médicos tratantes, al igual que el servicio integral que requiera para la continuidad del tratamiento del diagnóstico de "insuficiencia venosa crónica periférica" y "úlcera crónica de la piel", lo cual incluye la práctica de exámenes, procedimientos, cirugías, controles, entrega de medicamentos, suministros y demás que sean ordenados, sin que se le puedan oponer razones de índole administrativa. Denegó el recobro al FOSYGA, citando aparte de la sentencia de 2 de febrero de 2017, del Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el radicado 73001-23-33-0002016-00718-01 (AC), por ser de índole legal y no por vía de tutela.
IMPUGNACIÓN
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Impugnación tutela El fallo fue impugnado por la Jefa de la Seccional Sanidad Santander, quien dice que no se compadece con la historia clínica, pues la señora está siendo tratada hace 5 años, las autorizaciones para la cirugía se emitieron en el mes de abril de 2017, pero al finalizar la ejecución presupuestal con la Clínica la Riviera, se suspendieron los servicios, como obra en la historia clínica que aportaron. Y al ser una entidad pública, debe cumplir con el estatuto de Contratación Pública, por lo que debe tenerse un compás de espera, ya que no está comprometida una amenaza a su vida. La accionante no asistió a la cita de 15 de agosto, y quedó programada nueva cita por la especialidad de cirugía para el día 30 de agosto. Respecto de la orden de entrega del factor de crecimiento epidérmico recombinante humano vial, el 25 de agosto de 2017, se le llamó para que se acercara a reclamarlo y manifestó que lo haría el día 30 de agosto. Sobre la atención integral, dice que no se trata de una enfermedad catastrófica o de alto costo, y lo que la ley les impone, lo cumplen inexorablemente, como se aprecia en el decreto 1795 de 2000. Que no pueden atender los futuros medicamentos y procedimientos NO POS que ordenen los galenos, pues se requiere su aprobación por el Comité Técnico Científico, como lo realizan todos los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Dice que se les aplique el principio de la confianza legítima y buena fe, que sus usuarios son funcionarios
públicos activos quienes no asumen costos. Pide que se ordene el recobro al Fosyga, si se autorizan procedimientos, insumos, medicamentos, servicios y otros que no estén contemplados dentro del plan de beneficios, al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 19937. 7 F. 53 a 58 c.o. por duplicado República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela En auto de 29 de agosto de 2017, se concede la impugnación por el Magistrado ponente8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la 8 F. 59 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso concreto El problema jurídico que se trae a la Sala, es si constituye una violación a los derechos fundamentales de la accionante la demora en el procedimiento ordenado, en la entrega de medicamentos necesarios, y la
falta de atención oportuna a las órdenes médicas, por parte de la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional. Como quedó relacionado, se concedió la protección a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, integridad física y seguridad social, concediendo el amparo, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jefatura de Sanidad Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, o a quien República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela corresponda en esas dependencias, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, realizaran los trámites administrativos necesarios para asegurar que en un término máximo de diez (10) días, se realizara a la accionante Ana Rubiela Lancheros Ramírez, el procedimiento quirúrgico "ligadura y escisión de safena externa". La entidad accionada responde que el procedimiento está dentro del POS y que pueden realizarlo sus propios médicos, por lo cual resulta inexplicable que con los mismos argumentos pretenda la revocatoria de la decisión, sin siquiera explicar por qué entonces se dio la considerable demora entre abril de 2017, que fueron autorizados, y la fecha actual en la que no ha sido realizada, pues el vencimiento del contrato es una situación administrativa que no puede oponerse a la accionante, mucho menos cuando la cirugía
podía realizarla la entidad, lo cual solo se aprestó a adelantar, cuando se notificó la tutela, por lo cual no hay lugar a revocar la tutela. Con relación a la entrega del medicamento "factor de crecimiento epidérmico recombinante humano", y manteniéndose su suministro por el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los médicos tratantes, al igual que en el caso anterior, no explica la razón por la cual no se cumple la misión asistencial, y mucho menos como es que se alega que la accionante no tiene costos que cubrir, como si se tratara de mendigar los derechos, cuando es un deber de la entidad suplirlos en los términos y forma ordenados médicamente, por lo cual mal puede solicitar la revocatoria de la decisión, mucho menos con afirmaciones sin acreditar acerca de la futura entrega de los medicamentos. Al no estar acreditado que el procedimiento ni el medicamento sean por fuera del POS, resulta verdaderamente sorprendente que se pida autorización de recobro, a una entidad que ya no existe, el FOSYGA, sin perjuicio que acuda a las vías ordinarias, como lo sostuvo la providencia que se confirma. Sobre la atención integral, lo que se ordenó es que la entidad cumpla con sus función es, y no tenga que acudir la accionante a nuevas acciones de tutela, pues será en esta misma que se verificará, en cada caso, si se está cumpliendo con los términos y procedimientos. No puede aceptarse semejante argumento, como el de que la accionante está en tratamiento hace 5 años, pues si el tratamiento República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela hubiera sido continuo y oportuno, seguramente la situación estaría superada, y no agravada tan dramáticamente como está acreditado. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de 22 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió conceder la tutela a la salud, a la vida digna, integridad física y seguridad social de la accionante, en los términos de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato del expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial