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CSDJ - F68001110200020170110201ADJUNTA20190228155548-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170110201ADJUNTA20190228155548-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio FUNCIONARIO APELACIÓN / Confirma Terminación Se ordenó terminar la investigación disciplinaria en favor del encartado al evidenciar que este actuó ajustándose a los postulados legales que regían los procesos ejecutivos, siendo convalidado todo lo actuado por el juez constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201701102-01 (16203-36) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión emitida el 31 de Mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y 1 Sala Conformada por los doctores: M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Dr. LUIS CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL

MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 178 del 8 de Agosto de 2017, la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió por competencia copia de la vigilancia administrativa No. 68001-11-01-001-2016-0000000001-00, adelantada al titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por la doctora Greysi Fanelly Lozada Rizo, respecto de las decisiones adoptadas por el señor doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que se proceda a establecer si existen actuaciones que puedan ser sancionadas y si se advierte algún ilícito penal se compulsen las piezas pertinentes. Se tiene de las copias allegadas que el trámite de vigilancia administrativa de autos, culminó con decisión del 25 de Abril de 2017, en la que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió abstenerse de abrir vigilancia judicial administrativa dentro del proceso No. 68001400301320150070200 adelantado por el Juzgado inspeccionado, por ende, dispuso el archivo de las diligencias y la compulsa de copias para que fuera revisada su actuación disciplinariamente (fl. 1 – 38 c.o.). 2.- En auto del 1 de Septiembre de 2017, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, dispuso la iniciación de indagación preliminar contra el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, ordenando la práctica de pruebas (fl. 40 c.o.). La

anterior decisión le fue notificada al representante del Ministerio Público (fl. 44 c.o.). 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, en oficio del 7 Diciembre de 2017, remitió certificación de tiempo de servicios y copia del acta de posesión del investigado, quien asumió el cargo de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, desde el 1 de Octubre de 2008 (fl. 46 – 49 c.o.). 4.- En comunicación del 21 de Mayo de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, Santander, remitió copia del proceso ejecutivo No. 68001400301320150070201 (fl. 50 c.o. y 7 cuadernos anexos de 449, 47, 144, 8, 3, 4 y 51 folios y 1 CD). LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante proveído del 31 de Mayo de 2018, dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de

JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

Lo anterior, al considerar el a quo de acuerdo a la piezas procesales obrantes en la actuación, luego de una inspección al proceso ordinario ejecutivo de autos, que el funcionario encartado dispuso librar mandamiento de pago en contra de la señora Greysi Lozada

habiéndole sido notificado a esta el 24 de Septiembre de 2015, allegando contestación el 8 de Octubre de 2015, por lo cual el investigado emitió auto del 28 de Octubre de 2015 en el que declaró probada la excepción de “falta de competencia” propuesta por la accionada, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de Septiembre de esa anualidad, por ende, rechazó de plano la demanda enviando la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca, ordenando además, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, oficiando al pagador de la demandada ordenar la conversión de los títulos una vez se tuviera conocimiento del Juzgado correspondiente, actuación por la cual el demandado instauró acción de tutela al considerar que con la decisión del 28 de Octubre de 2015, el juez había incurrido en una vía de hecho. Encontró el Seccional de Instancia, que la acción de amparo fue resuelta por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que en providencia del 24 de Noviembre de 2015 declaró procedente la misma, siendo revocada en segunda instancia por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, declarándola improcedente por lo cual se dejó en firme el auto atacado vía constitucional, concretando el operador disciplinario, que no evidenciaba irregularidad alguna en la actuación desplegada por el funcionario denunciado, por cuanto este atendió la excepción planteada por la parte demandada de “falta de competencia”,

encontrando que el traslado de la demanda a la parte demandada se surtió en aras del ejercicio de su derecho de defensa, habiendo prosperado dicha excepción, ajustándose todo lo actuado a los postulados legales que regían los procesos ejecutivos, siendo convalidado todo lo actuado por el Juez constitucional. Por lo anterior, el fallador de instancia no encontró mérito para abrir investigación disciplinaria al no advertir ninguna irregularidad imputable al doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA (fl. 51 – 53 c.o.). RECURSO DE APELACIÒN En escrito presentado el 19 de Julio de 2018, la señora Greysi Fanelly Lozada Rizo, instauró recurso de apelación contra el anterior auto, al señalar del recuento procesal del asunto ejecutivo de autos, que el funcionario denunciado actuó de forma irregular en el trámite del proceso adelantado en su contra, al considerar que en todo momento benefició a su contraparte, pues pese a la decisión de remitir la actuación a los Juzgados de Floridablanca por falta de competencia, no le devolvió los dineros obtenidos por la medida cautelar, pero que gracias al Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, radicado No. 201500702-01, logró probar que solamente adeudaba $200.000, con lo que encontró que el actuar del denunciado fue negligente, parcializado, desconociendo los procedimientos judiciales, con lo cual logró perjudicarla con el embargo que recayó sobre sus ingresos.

Adicionalmente, encontró la recurrente que su demandante, señor Gonzalo Amorocho Díaz, conocía al funcionario investigado, por lo cual este último le ayudaba en los procesos adelantado contra la quejosa, como retaliación a la denuncia penal que había instaurado por lesiones personales contra el señor Amorocho Díaz, quien para ese momento había fallecido, pero que en su contra se adelantaban varios procesos penales, situaciones que le generaron un daño a su buen nombre, a su derecho al acceso a la administración de justicia, la pérdida de su trabajo, la incursión en cuantiosos gastos, y lo más grave, no habérsele permitido acceder a los dineros embargados para sufragar sus gastos médicos producto de las lesiones ocasionadas por el señor Amorocho Díaz. Culminó señalando que el encartado se negó a compulsar copias por el delito de falso testimonio, pues el demandante aseguró en su demanda, desconocer su lugar de domicilio, por lo cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga en el trámite de un incidente de desacato, le ordenó al investigado pronunciarse de esa compulsa de copias por falso juramento dentro del radicado No. 20160074 de fecha 11 de Octubre de 2016, ni tampoco sancionó al demandante por daños y perjuicios a la luz del “Artículo 86. Sanciones en caso de Informaciones Falsas”, por lo cual solicitó ser vinculada como quejosa y sancionar al encartado (fl. 56 – 61 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de Septiembre de 2018, la Magistrada Ponente

avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de Septiembre de 2018 (fl. 8 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del encartado como funcionario No. 776652 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término, pues a folio 62 del expediente disciplinario se evidencia constancia de notificación por estado del 23 de Julio de 2018, habiendo presentado la quejosa su recurso el 19 de Julio de ese año, encontrándose que el mismo fue presentado en debida forma para proceder a su conocimiento. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la Sala).

5.- Del caso concreto. Se tiene como origen de la investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien al momento de resolver la vigilancia administrativa iniciada por petición de la señora Greysi Fanelly Lozada Rizo, el 25 de Abril de 2017, dispuso remitir copia de lo actuado para los fines disciplinarios pertinentes, por lo cual el a quo adelantó indagación preliminar en contra del doctor WILSON FARFÁN JOYA, en su condición de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, y luego del recaudo probatorio, encontró en proveído del 31 de Mayo de 2018, que no existía mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Inconforme con la decisión de instancia, la señora Lozada Rizo, presentó recurso de apelación en el cual señaló que el funcionario denunciado actuó de forma irregular en el trámite del proceso adelantado en su contra, al considerar que en todo momento benefició a su contraparte, pues pese a la decisión de remitir la actuación a los Juzgados de Floridablanca por falta de competencia, no le devolvió los dineros obtenidos por la medida cautelar, pero que gracias al Juzgado Sexto Civil Municipal de Floridablanca, radicado No. 201500702-01, logró probar que solamente adeudaba $200.000, con lo que encontró que el actuar del denunciado fue negligente, parcializado, desconociendo los procedimientos judiciales, con lo cual logró perjudicarla con el embargo

que recayó sobre sus ingresos. Frente a este primer aspecto, observa la Sala que de las copias allegadas al plenario se obtuvo copia de los procesos adelantado en primer término por el funcionario investigado en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, dentro del radicado No. 20150070200, en el cual el encartado dispuso librar mandamiento de pago en contra de la señora Greysi Lozada habiéndole sido notificado a esta el 24 de Septiembre de 2015, allegando contestación el 8 de Octubre de 2015, por lo cual el investigado emitió auto del 28 de Octubre de 2015 en el que declaró probada la excepción de “falta de competencia” propuesta por la accionada, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de Septiembre de esa anualidad, por ende, rechazó de plano la demanda enviando la actuación a los Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca, ordenando además, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, oficiando al pagador de la demandada ordenar la conversión de los títulos una vez se tuviera conocimiento del Juzgado correspondiente. Sobre el particular la Sala evidencia que el funcionario investigado, actuó de conformidad con las normas que rige la actividad procesal en los asuntos judiciales, pues nótese que al momento de notificar el mandamiento de pago, la parte demandada, contestó la misma, proponiendo la excepción de falta de competencia, impartiendo las órdenes correspondientes como consecuencia de los efectos jurídicos que dicha causal generaba, disponiendo el envío del expediente a los

Juzgados Promiscuos Municipales de Floridablanca, aspecto que en sede de tutela fueron revisados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, en sentencia del 25 de Mayo de 2016, en la cual resolvió la impugnación formulada por la señora Lozada Rizo, contra el auto 29 de octubre de 2015, debate procesal que la actora pretendía revocarse el numeral 2 de la resolutiva para que se adicionara lo relacionado con la compulsa de copias a la Justicia Penal para que fuese investigado el señor Gonzalo Amorocho Díaz, además revocar el numeral 5 y ordenara la entrega de los título judiciales constituido durante el trámite del asunto de autos, para que fuesen entregados a la parte demandada, con lo cual el juez de tutela resolvió amparar parcialmente los derechos alegados por la actora. La decisión de tutela aludida, indicó que frente al primer aspecto, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga debía pronunciarse respecto a la compulsa de copias con destino a la Justicia Penal en contra del demandante, pues en primigenia acción de amparo instaurada por la señora Lozada Rizo, el Tribunal no se había pronunciado al respecto al encontrarse en curso para ese momento un recurso de reposición lo que generó la improcedencia de esa tutela – radicado 201600059-, por lo que en esa oportunidad constitucional debía el accionado pronunciarse sobre el particular, amparando este aspecto alegado como vulnerado. Pero no sucedió lo mismo con la entrega de los dineros recaudados por el Juzgado accionado y que pretendía la actora que le fueran entregados, pues el Juez

constitucional consideró que la decisión adoptada por el despacho judicial demandado se ajustaba con lo normado en el numeral 4 del artículo 687 del C.P.C., al haber convertido los depósitos judiciales existentes a órdenes del juzgado que asumiera el proceso de la ejecución planteada por las partes, al no encontrarlo arbitrario o caprichoso con las normas procesales que rigen la material. Por lo anterior, se observa por esta Corporación que la actuación del funcionario encartado estuvo ajustada a derecho, y si bien, le fue revocado un aparte de su auto del 29 de octubre de 2015, por la apreciación de resolverse en otros términos, esto por sí solo no configura una irregularidad que deba ser enjuiciada en sede disciplinaria, pues debe señalarse que las decisiones judiciales gozan del principio de autonomía judicial, esto quiere decir, que los jueces al emitir sus decisiones solo están sometidos al amparo de la Ley y la interpretación de la misma, se circunscribe a su ámbito jurisdiccional, siempre y cuando la misma no sea arbitraria o caprichosa, cosa que no se advierte en el caso de autos, en tanto, el disciplinado si elevó pronunciamiento en cuanto a la compulsa, pero el juez constitucional lo requirió para que fuese de una forma más concreta. Bajo el anterior contexto, considera la Sala que en la actuación del funcionario denunciado no se advierte una actuación caprichosa o contraria a derecho que configure alguna vía de hecho, máxime que la señora lozada Rizo en procura de la protección de los derechos que consideró conculcados con las decisiones emitidas por el encartado

acudió en sede de tutela a la revisión de las mismas, adoptándose por el Juez de tutela las determinaciones que consideró ajustadas a la constitución, con lo cual el encartado no está incurso en el quebrantamiento de sus deberes funcionales, pues se reitera, que las decisiones judiciales están revestidas del principio constitucional de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra

constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y

se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del princiPÍO consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. 2

Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo

indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la

administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta

Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.

En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las

específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar l

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