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CSDJ - F68001110200020170112401ADJUNTA20190411133346-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170112401ADJUNTA20190411133346-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201701124 01 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

Ref. APELACIÓN ABOGADO

ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA ESPERANZA JIMÉNEZ QUINTERO, contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2018 proferida por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia archivar la investigación en favor del abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ. SINTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 2 de agosto de 20171, la señora María Esperanza Jiménez Quintero, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Señalando: “El día 22 de enero de 2013 el señor Armando Jiménez Quintero y la señora

María Esperanza Jiménez Quintero celebraron un contrato de mutuo con un señor llamado Mauricio Alberto Angarita en la notaría quinta por la suma de sesenta millones de pesos moneda corriente. Como garantía de la obligación, Armando y Esperanza constituyeron una hipoteca cerrada de primer grado en la notaría quinta del círculo, (SIC), sobre un apartamento ubicado en el conjunto residencial Piemonti Primera Etapa, apartamento 204 torre 7. El señor Mauricio cedió el crédito a la señora Moramay Gutiérrez Zambrano en un documento denominado "cesión de crédito". Los deudores dejan de pagar el crédito e incurren en mora y por ese motivo la acreedora inicio el proceso ejecutivo hipotecario por medio de un abogado llamado Esteban Cárdenas Rodríguez, a partir de este momento la comunicación de los deudores queda limitada con el abogado, es decir, se pierde comunicación con el señor Mauricio y Moramay. Dentro del proceso los deudores manifiestan que estaban dispuestos a realizar la venta del inmueble para que con este dinero se pagará el saldo de la deuda más intereses y que después de llevar a cabo la compraventa sobre el inmueble, se les devuelva el dinero que sobra además de que ellos tienen que asumir costos del proceso, entonces se le transmite la escritura de 1 Folio 1 a 2 del C.O. compraventa a la señora Moramay para que ella venda el inmueble, sin conocimiento del precio de venta y precisamente el mismo día de que los deudores firman las escrituras a título de compraventa. El abogado afirmó que el dinero restante se le entregará a Armando y

Esperanza la siguiente semana luego de realizar la venta del inmueble consecuencia de no poder cobrar el cheque según afirmaba el abogado. El abogado se ausenta evadiendo así el acuerdo de la entrega del cheque, nunca entrega el dinero restante, aunque se pretendía hacer contacto con él por medio de teléfono celular, éste no atiende a las llamadas. Cuando se logró establecer comunicación con el abogado Esteban, este afirma que no existe tal dinero restante a devolverse a los deudores, que el dinero mismo se consumió en el pago de las obligaciones, intereses y cobro de honorarios. La entrega del inmueble se hace en septiembre de 2014 según lo estipula el contrato de transacción y al mismo tiempo la acreedora declara a los deudores a paz y salvo. A pesar de esto el abogado aún sigue cobrando intereses, y cobrando honorarios una cuantía exorbitante por un proceso que jamás existió. El número de radicado del supuesto proceso llevado a cabo es 201400333 que se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca. Además de esto las cláusulas del contrato que suscribe la acreedora y sus deudores afirman que no se puede levantar ninguna acción ni reclamación ante autoridades administrativas por parte de los deudores suponiendo así la renuncia de sus derechos. El contrato tampoco se lleva a cabo frente a algún testigo o institución que sirva de veedora para su autenticación y se denota la presencia de firmas no autenticadas. Los deudores nunca tuvieron relación estrecha ni contacto alguno con la señora Moramay además que tampoco entablaron comunicación con ella. Armando y Esperanza no poseen ningún tipo de educación respecto a estos

temas. Hasta el día de hoy no se presencia el cumplimiento por parte del abogado sobre la devolución del dinero restante de la venta del inmueble, además que se desconoce la cantidad de dinero por la cual se vendió el inmueble y asimismo la cantidad de dinero que quedaba de la venta del mismo. La presente petición tiene como objeto que ustedes tomen medidas al respecto sobre el comportamiento erróneo llevado a cabo por el abogado Esteban Cárdenas Rodríguez con respecto a los actos llevados a cabo y por el aprovechamiento en un desequilibrio en el conocimiento del mismo respecto a los deudores, además que se exija al abogado el cumplimiento de la devolución del dinero restante del pago de la deuda”. (SIC). Como anexos de la queja, se allegaron los siguientes2: - Copia del contrato de transacción celebrado y suscrito por los señores Moramay Gutiérrez Zambrano, Amando Jiménez Quintero y María Esperanza Jiménez Quintero, de fecha 18 de septiembre de 2014. - Copia del recibo de caja No.26797 y recibo de venta No.7461 por valor de $12.747.529, de fecha 15 de julio de 2015, por concepto de pago honorarios por la iniciación y recaudo de la demanda ejecutiva 2 3 a 13 del C.O. hipotecaria de Moramay Gutiérrez Zambrano contra Amando Jiménez Quintero y María Esperanza Jiménez Quintero, conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, radicado No. 201400333, que incluye asesoría para la transacción, compraventa y finiquito del negocio. - Copia de la liquidación de crédito de la quejosa del mes de abril al

mes de mayo de 2015. - Cuenta de cobro Moramay Gutiérrez Zambrano, que le debe a Juan Carlos Suárez Téllez la suma de $3.600.000 de fecha 22 de abril de 2015, suscrito únicamente por Juan Carlos Suárez. - Copia del recibo de caja, suscrito por Juan Carlos Suárez Téllez, y no suscrito por de Moramay Gutiérrez Zambrano, por valor de $3.600.000 de fecha 22 de abril de 2015. - Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Amando Jiménez Quintero y María Esperanza Jiménez Quintero. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 224433 de fecha 25 de agosto de 2017, acreditó que el abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No.91.246.330 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 70472, vigente para la fecha de expedición del certificado3. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 734831 de fecha 28 de septiembre de 2017, certificó que el abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, registra sanción disciplinaria de 3 Folio 16 del C.O. suspensión de 8 meses, bajo expediente No.68001110200020130048802 y fecha de sentencia adiada 25 de enero de 20184.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario.

Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ mediante auto del 28 de septiembre de 20175. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 10 de junio de 20176, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció la quejosa, y el abogado investigado, quien decidió asumir su propia defensa. Seguidamente, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja interpuesta, la cual se dio traslado al disciplinado. A continuación el Magistrado Instructor puso de presente que asistió el señor ARMANDO JIMÉNEZ QUINTERO quien es mencionado en la queja como el codeudor con la señora MARÍA ESPERANZA JIMÉNEZ QUINTERO (hermano de la ahora quejosa), señalando que el escrito de queja sólo fue presentado por la señora JIMÉNEZ QUINTERO, razón por la cual la única persona que tiene la condición de quejosa es dicha persona, por lo que se 4 Folio 25 del C.O. 5 Folio 17 del C.O. 6 Folio 76 del C.O. advierte en ese momento que no puede permanecer en la audiencia porque tiene el carácter de reservada. Acto seguido, el abogado investigado decidió rendir versión libre, señalando que la queja interpuesta parte de premisas falsas y temerarias, toda vez que nunca entregó el dinero restante ya que “por sus manos no

pasó ningún dinero, ni de la obligación que se cobró ejecutivamente en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Floridablanca dentro del proceso con radicado No. 2013-920, ni dineros del precio de venta de ese inmueble, porque además no intervino en dicha venta”. En cuanto a la afirmación que hace la quejosa al decir que él le iba a devolver unos dineros y que se ausentó, señaló que tal vez la quejosa lo contactó en un momento en que estaba muy ocupado, pero que siempre estuvo presente para sus clientes. Que si bien es cierto la quejosa aportó a la presente investigación disciplinaria copia de un contrato de transacción que celebró ésta última con la señora Moramay Gutiérrez Zambrano (su poderdante), y que aparece también como suscriptor el señor Armando Jiménez Quintero, también lo es que dentro del mismo contrato las partes suscritoras acordaron que su prohijada para facilitar la transacción prestaba a la parte demandada (los hermanos Jiménez Quintero), un dinero para pagar la obligación y que efectivamente se reconoce, porque dicha obligación fue la que ayudó a negociar para obtener alguna rebaja. Añadió que lo que acordaron las partes fue que María Esperanza Jiménez Quintero y Armando Jiménez Quintero le trasferirían la propiedad para que Moramay Gutiérrez Zambrano (su cliente) vendiera el inmueble y con el producto de la venta pagaran las obligaciones, tanto las causadas por el crédito, como las sobrevinientes por la venta del inmueble. Aclaró que la acreedora de la obligación, esto es su poderdante fue facultada

por los mismos deudores (los hermanos Jiménez Quintero), para descontar del precio que recibiera el inmueble todas las obligaciones a su favor, junto con los intereses moratorios y comerciales que se causaren hasta la fecha en que reciba efectivamente el dinero, y que finiquitadas las cuentas devolvería el saldo a los deudores los señores Armando Jiménez Quintero y María Esperanza Jiménez Quintero. Refirió además, que dicha estipulación entre la parte antes referida (acreedora y deudoras) no lo incluye a él como obligado a devolver ningún dinero, puesto que los deudores declararon a paz y salvo a su prohijada (acreedora) y afirmaron que aceptaban la liquidación del crédito que su poderdante les presentó en el finiquito de las cuentas. Sumado a lo anterior aceptó que la liquidación del crédito que aparece en el proceso sí se elaboró en su oficina, al ser instrucciones precisas de la acreedora (su poderdante), es decir por órdenes de la señora Moramay Gutiérrez Zambrano, donde se les presentó a los deudores el valor real y total de la obligación y ésta fue cancelada en su totalidad y que allí aparecen, que inclusive les informó cuales eran los dineros que había recibido del precio del bien y que efectivamente le entregó un documento a la quejosa, el cual que es el finiquito de las cuentas o pago de la obligación. Indicó que los señores Armando Jiménez Quintero y María Esperanza Jiménez Quintero, llegaron a un acuerdo de voluntades con su prohijada renunciando a hacer cualquier tipo de reclamación administrativa y a

cualquier otra actuación judicial o extrajudicial futura por causa de los hechos directos e indirectos producto del documento de transacción en contra de la acreedora. Frente a sus honorarios señaló que el esposo de su clienta le pregunto qué cuanto le correspondía como pago de su trabajo y éste le respondió que era lo correspondiente a 12% de la obligación más el IVA. Aclarando que los honorarios se pactaron directamente fue con la señora Moramay Gutiérrez Zambrano, no con la quejosa. Además que los honorarios del cobro no estaban limitados al trámite del proceso ejecutivo, sino que al lado de ese proceso ejecutivo estuvo la gestión paralela de que asesoró para la transacción y se asesoró para la liquidación. Señaló que hubo un contrato de transacción de la quejosa con la acreedora, donde se incluía el préstamo para cancelar una obligación que tenía en otro proceso ejecutivo y que la acreedora cubría los gastos para efecto del traspaso, de todo lo que tenía que invertirse para efecto de la negociación y debía pagarse la obligación, los gastos que hiciera incluyendo los honorarios, y devolverle a la quejosa el dinero restante; además señaló que finalmente hubo la escritura y que habiéndose liquidado el crédito con todos los gastos, no quedó saldo para la quejosa sino que quedó más bien una suma en contra de ella, superior al millón. Indicó que asesoró para efecto de la transacción de la transferencia, de la promesa de venta, de la venta y de la terminación del otro ejecutivo, es decir que su gestión fue global en relación

con esa obligación que tenía la quejosa con la señora Moramay Gutiérrez (su poderdante) y la otra obligación por la cual se había decretado el embargo. Resaltó nuevamente que no participó, ni intervino en la negociación para la venta del inmueble, es decir en la gestión de ofrecer el inmueble, por lo que allegó a la presente diligencia copia de una promesa de venta firmada por la quejosa que está al folio 30, firmada el 18 de marzo de 2015, promesa de venta firmada ya como propietaria por la señora Moramay Gutiérrez Zambrano, con las dos personas que finalmente compran el inmueble, condición que asume la acreedora, su cliente, porque con anterioridad la quejosa le había traspasado la escritura de propiedad del inmueble para que hiciera los gastos, cubriera las dos obligaciones que tenía pendientes y le devolviera a ella lo que quedara. Que esa promesa es del 18 de marzo de 2015 y en ella se establece que el precio de venta es de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), resaltando que lo que se acordó en la promesa coincide con la liquidación que se hizo del crédito de la transacción entre la quejosa y la señora Moramay Gutiérrez, donde se incluyeron como abonos a la obligación los dos abonos que hicieron los promitentes compradores en marzo y abril de 2015, y que finalmente el saldo de los $84.000.000; indica que los abonos a efectos de la liquidación del crédito y de la liquidación de la obligación se hicieron acorde con los abonos que se hacían en la promesa de

compraventa. Concluyó indicando que le pidieron que elaborará la liquidación del crédito, la relación de gastos y demás, y que habiendo hecho esa operación, había era un saldo a cargo de la quejosa; indica que en noviembre de 2015 a la quejosa se le iba a entregar la carpeta con los documentos respectivos, pero que ella se negó a recibirlo. A continuación la quejosa rindió declaración ratificando y ampliando los hechos expuestos en su denuncia, indicando que le parece exagerado el cobro de honorarios por parte del disciplinado, por valor de doce millones de pesos ($12.000.000), por un proceso que según prácticamente no se llevó a cabo. Añadió que es consciente de que el doctor Mauricio Alberto Angarita, esposo de la señora Moramay Gutiérrez Zambrano les prestó dicha plata, que eran sesenta millones de pesos ($60.000.000) y lo que se debía era más de cinco millones de pesos ($5.000.000) de un remanente que había. Señaló que le solicitó al abogado investigado muchas veces los documentos originales de la promesa de venta, los impuestos, lo que se había pagado en la Notaría antes referida y todo lo cancelado con base en dicho negocio. Añadió que el contactó con él era por medio de su secretaria. Concluyó indicando que un día se cansó y fue con la policía para que la dejaran entrar a la oficina del profesional del derecho, y que lo que le entregaron en la oficina fue los documentos que allegó a la presente investigación disciplinaria. Frente a los mismos refirió que necesita los

originales de dicho proceso para estar satisfecha de lo que se hizo con ese apartamento, doliéndose que sí lo hubiese querido perder, lo hubiere llevado a un remate. Acto seguido, el endilgado manifestó que es cierto que la mayoría de documentos que le entregó a la quejosa fueron copias de los mismos, porque los documentos reposan en la carpeta de su clienta, siendo archivos y documentos de ésta, como facturas que canceló la señora Moramay Gutiérrez Zambrano y que por tal motivo no puede entregárselos a terceros a menos de que así lo autorice. En sesión de fecha 28 de agosto de 20187 se recepcionó el testimonio del señor Mauricio Alberto Angarita, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que con la señora Esperanza Jiménez hicieron una escritura de hipoteca sobre el apartamento, con matricula No. 300-318619 objeto de la Litis, por valor de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), que no está seguro por cuánto tiempo estuvo pagando la señora Esperanza Jiménez la 7 Folio 37 a 45 del C.O. obligación, recordando que en un Juzgado se inició un proceso de embargo por la razón anteriormente mencionada y que la hipoteca primero estaba a nombre de él y luego la cedió a la señora Moramay Gutiérrez, su esposa, quien inició y finalizó el proceso. Aunado a lo anterior señaló que las partes llegaron a un acuerdo con su esposa, la señora Moramay Gutiérrez, el cual consistía en que se recibía el apartamento para venderlo y que producto de la venta del apartamento se

pagarían los gastos que tuviera la deuda, el capital, los intereses y demás gastos, y que con el fruto de esa venta si había, sólo en caso de que sobrará un excedente de dinero, señaló que obviamente se le iban a devolver a la quejosa. Que su esposa le prestó dinero a los hermanos Jiménez Quintero para poder levantar el embargo que había del tercero, por una suma de más o menos cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000), refiriendo que “tocó prestárselos a los hermanos para poder pagarle al tercero y que levantara el embargo para poder proceder a hacer la escritura y que quedará nombre de mi esposa para poder vender el apartamento. Añadió que se pagó ese dinero en su totalidad, que se levantó el embargo, se hizo la escritura a nombre de Moramay Gutiérrez, su esposa, que también hay unos gastos de escrituración por valor de cuatro millones cuatrocientos $4.400.000. Adicionalmente, refirió que no era fácil la venta de finca raíz, pero que cree que el apartamento se logró vender por un valor de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), que se pagó el 3% de comisión a la persona que ayudó con la venta y se hizo nueva escritura ante un banco, luego salió el cheque y se le pagó. Mencionó que la señora Esperanza Jiménez, ahora quejosa, no cuantificó los gastos que se generaban y creía que sobraba dinero, lo cual no sucedió. Acto seguido el testigo fue interrogado por el investigado, preguntándole sobre unos cheques que se recibieron y consignaron a la cuenta de su

esposa, a lo que respondió que el abogado no administró el dinero porque la mayor parte se entregó en cheques y el saldo del crédito bancario se depositó en la cuenta de su esposa, resaltando que el disciplinable estuvo pendiente de hacer los trámites necesarios y que los intereses se cobraron con base en la ley, los cuales eran para los acreedores hipotecarios. c. Pruebas allegadas. - Las allegados con la queja8. - Copia de la actuación dentro de la página de consulta de procesos, radicada No. 201400333 00, demandante la señora Moramay Gutiérrez y demandados los hermanos Jiménez Quintero, donde se evidencia que se retiró la demanda el 27 de mayo de 2015 y su archivo definitivo el 04 de junio de 20159. - Copia del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 16 de marzo de 2015, por un valor de $120.000.000, vendedora Moramay Gutiérrez y compradores Luz Magally Suárez y Javier Alfonso Morales.10 - Copia de la solicitud de la entrega de la carpeta a la quejosa, donde se deja la anotación que se niega a firma el recibido, el cual está suscrito por la dependiente judicial del disciplinable.11 8 3 a 3 del C.O. 9 Folio 29 del C.O. 10 Folio 30 a 32 del C.O. 11 Folio 33 y reverso del C.O. - Copia del oficio No. 5928, adiado 27 de agosto de 2018 por parte de la Superintendencia de Notariado y registro.12 - Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula

No. 300-31861913 DECISION APELADA En sesión del 28 de agosto de 201814, continuando la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dispuso la terminación del procedimiento, a favor del abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y su posterior archivo. Indicó el a quo que del dicho de la quejosa se infiere que su molestia se concreta por la forma cómo se liquidaron los gastos, la venta del inmueble en la suma de $120.000.000, y la liquidación de la obligación con un saldo en su contra, cuando lo que esperaba era que fuese favorable. En relación con estos hechos, consideró el a quo que el certificado de tradición que envió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga da cuenta que habiendo adquirido la propiedad de ese inmueble en el año 2012, la quejosa constituyó una hipoteca sobre el mismo a favor del señor Mauricio Alberto Angarita Gómez y que estando vigente dicha medida cautelar con fecha 23 de agosto de 2013, registró embargo en un proceso ejecutivo por una deuda de la señora María Esperanza Jiménez con el señor Román Alexander Ariza Guisa, en virtud del cual se embargó la cuota que tenía la quejosa. 12 Folio 47 del C.O. 13 Folio 48 a 50 del C.O. 14 Folio 37 a 45 del C.O. El a quo observa que la escritura No. 4149 del 24 de septiembre del 2014, es consecuencia del contrato de transacción que habían celebrado el 18 de septiembre del 2014 en virtud del cual había prometido entregarle el

inmueble en venta para que ella lo vendiera y se descargaran todas las obligaciones. Al lado del historial del inmueble, aprecia la Sala que en el intermedio de la transacción del 18 de septiembre de 2014 y la venta por escritura pública, está una promesa de venta que la señora Moramay Gutiérrez hace con los futuros compradores y los términos de esa promesa coinciden con los términos de la liquidación del crédito que hace el. Allí se observa que era una obligación desde el mes de julio de 2013 y un capital de $60.000.000 termina inicialmente antes del primer abono en $89.000.000, se le descuentan los $15.000.000 del primer abono que es la primera cuota que dan los compradores en marzo de 2018 y que da un total de $74.000.000 al cual le liquidan intereses desde marzo del 15 hasta abril del 15, que es cuando se hace el segundo abono el de los $21.000.000 y luego liquidan intereses hasta mayo de 2015, en virtud de lo cual habiendo hecho los dos abonos, el de $15.000.000 y de $21.000.000 queda una obligación de $54.000.000 más unos intereses por liquidar queda $55.000.000, de ésta suma de dinero aparece que los gastos fueron de $30.966.000, pero parece ser que es aquí donde está la inconformidad de la quejosa con esos gastos, lo de los $30.966.000 dentro de lo cual ella no cuestiona el gasto del crédito anterior, pagaron $5.605.000 por el cual le hayan embargado el predio, pero ahí aparecen honorarios por $12.747.000,

los gastos de escritura de $4.475.000, los gastos de cancelación de hipoteca de $428.000, y dice gastos del apartamento y escritura de $7.696.000. Observa la instancia que puede tener razón la quejosa en cuanto a su inconformidad por la liquidación que le hacen de estos gastos, pero la inconformidad no es frente al abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, la inconformidad que pueda tener la quejosa en relación con la forma como se liquidaron los gastos debe ser con la persona con quien hizo la transacción, es decir, con la señora Moramay Gutiérrez Zambrano, y sí está abusó de los términos de la transacción que ellos habían realizado una transacción que es amplia en la que la quejosa le da amplias facultades para actuar en relación con la disposición de ese bien, en la cláusula tercera de esa transacción se dice que Armando Jiménez y María Esperanza Jiménez transferirán mediante escritura pública la propiedad del inmueble al que se hace alusión, y lo hacen únicamente con el fin de gestionar en conjunto la venta del inmueble para el pago de todas las obligaciones que resulten a su favor, incluyendo la hipoteca con los gastos, costas y honorarios del profesional CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Dentro del contrato de transacción se encuentra que la acreedora queda facultada para descontar del precio que reciba del inmueble todas las obligaciones a su favor junto con los intereses moratorios y comerciales que se causen hasta la fecha en que reciba efectivamente el dinero y finiquitadas las cuentas devolverá el saldo a los deudores Armando y María Esperanza

Jiménez si quedare; de acuerdo con esta manifestación que se hace en este documento está firmado por la creedora Moramay Gutiérrez, por el señor Armando Jiménez y por la quejosa María Esperanza Jiménez, había un margen de libertad amplío para que la acreedora vendiera el bien, descontara lo que debía descontar y devolviera la diferencia. Resaltó la Sala a quo, que dentro del contrato de transacción la cláusula séptima dice que los deudores declararán al acreedor a paz y salvo con el cumplimiento total de las obligaciones y deberes contenidas en esta transacción, quedando solucionadas las diferencias y aceptan la liquidación del crédito que presenten el finiquito de las cuentas. Resaltó la primera instancia que la transacción en sí es amplía y favorable para la señora Moramay Gutiérrez y puede ser limitada para la quejosa y el señor Armando Jiménez, pero ese es un documento que en principio se presume que refleja la voluntad de los contratantes, así que la quejosa a lo largo de este proceso ha manifestado que "es que me hicieron firmar unas promesas y las cosas no estaban muy claras", si eso sucedió, si hubo alguna situación que le impidiera entender lo que estaba firmando no hay ninguna prueba realmente sobre eso en este momento y menos para pensar de que fue una maniobra del abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ para ponerla en condiciones de desigualdad frente a Moramay Gutiérrez y aprovecharse de esa situación y usufructuar en los términos de la obligación. No existe prueba que demuestre que el abogado obró contrario a derecho,

para perjudicar a la quejosa o ayudar a su clienta, tampoco se ve que la voluntad de la señora María Esperanza Jiménez y del señor Armando Jiménez haya estado viciada por algún acto malicioso por parte del abogado para que firmara este documento. Dicho instrumento se presume que es producto de la voluntad de las partes en términos de la carga de sagacidad que toda persona tiene sobre todo en las transacciones de carácter civil y comercial, bajo ese entendido, aprecia la Sala Primigenia que el documento es fruto de la voluntad que expresaron por una parte la señora Moramay Gutiérrez y por la otra la señora María Jiménez. Ahora, señaló la instancia que si el documento no es fruto de su voluntad libre y espontánea, pues la acción que tiene la señora María Esperanza Jiménez era pedir la rescisión de este documento por alguna causa, alegar una nulidad, que esto se anulara y si se anula este documento se podría anular también los efectos consiguientes de la escritura, pero eso no es ante la jurisdicción disciplinaria esa es ante los jueces ordinarios donde hay que debatir la validez de las consecuencias de un contrato. El segundo aspecto es el de la liquidación de la obligación en los términos en que lo hizo. Así las cosas consideró la primera instancia, que de acuerdo con las manifestaciones que hace el abogado investigado y los documentos que se allegan, lo que hace es formalizar en un documento los gastos que dijo Moramay Gutiérrez que había hecho, y sí esos gastos que dice ésta última que hizo no son ciertos, quien debe responder es su poderdante y no el

abogado. Que sí su prohijada cobró más de lo que gastó en términos de la venta, en términos de los honorarios al abogado, en términos de la otra obligación que era de $4.000.000 y está pagando $5.600.000, y la quejosa considera que Moramay Gutiérrez está cobrando más, pues lo que tiene que promover son las acciones respectivas asesorada por un profesional del derecho contra ésta. Sobre este aspecto, la Sala Primigenia tiene que analizar si lo que el abogado cobró como honorarios, $12.747.000, aparecen con la respectiva escritura donde se dice que los honorarios son $10.989.000 y que la diferencia es lo que cobran por el IVA, constituye falta disciplinaria por parte del abogado. Resalta la Sala A quo, el artículo 35 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado así: “Constituye falta a la honradez del abogado el "acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo aprovechándose de la necesidad la ignorancia o la inexperiencia de aquél". Lo primero que debe mirar la Sala es sí el cobrar $10.989.000 como honorarios es desproporcionado a la gestión que se hacía. De acuerdo con la certificación que se trae a este proceso, el abogado cobra el 12% de la pretensión, en términos de lo cual se estaba cobrando capital más intereses, y según la liquidación para marzo de 2015 la cuantía de la obligación era de casi $90.000.000, no era de $60.000.000 porque entre julio del 2013 y marzo

de 2015 los intereses incrementaban la obligación y estaba en $89.209.000, frente a esa cifra entran a liquidarse los honorarios, ese porcentaje del 12% teniendo en cuenta que si b

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