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CSDJ - F68001110200020170112901ADJUNTA20180209154401-2017

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Título
CSDJ - F68001110200020170112901ADJUNTA20180209154401-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201701129 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policial Nacional y la Clínica Regional del Oriente, Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual resolvió CONCEDER la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales del menor Edgar David Mora Camacho. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: La señora María Isaira Camacho Parra, actuando como madre y representante legal del menor Edgar David Mora Camacho, interpuso Acción de Tutela 2contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTANDER por violación de los derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la niñez sana de su hijo por los hechos que se resumen a continuación:

1. El niño Edgar David Mora Camacho, sufre de “Epilepsia refractica sintomática con ataques parciales complejos de difícil control por persistencia de crisis y retardo del desarrollo psicomotor generalizado”, necesitando constante tratamiento médico.

1 Fls.62/78 Co. Magistrada ponente: Martha Isabel Rueda Prada. Sala dual con Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios1-2 C.O.

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Referencia. Tutela Segunda Instancia

2. La accionante alega que en razón al domicilio que poseían, su hijo era atendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Norte de Santander, y en razón a la demora en el suministro de los medicamentos y procedimientos, interpuso acción de tutela, en la que se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “realizar las gestiones pertinentes a fin de que el menor fuera valorado y le fueran practicados los exámenes”.

3. Actualmente la accionante y su hijo, residen en la ciudad de BucaramangaSantander, siendo el menor atendido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, donde le diagnosticaron “Escoliosis no especificada” con una posible cirugía.

4. Como consecuencia del anterior concepto, la accionante solicitó la opinión médica de otro especialista, por lo “riesgosa y dolorosa” de la operación.

5. Igualmente al hijo de la accionante, le fue ordenado “un estudio de hibridación genómica comparativa array; una dieta cetogenica, la cual consiste en reducir al mínimo los carbohidratos y reemplazarlos con grasas saludables y cantidades moderadas de proteínas

de alta calidad; y le fue ordenado un examen de electroforesis y de mucopolisacaridos en orina”. Los cuales para ser autorizados necesitan pasar por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

6. Desde el día 16 de junio de 2017, el Comité Técnico Científico no se ha pronunciado al respecto, demorando la expedición de la autorización para los exámenes del menor Edgar David Mora Camacho.

PRETENSIONES

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Referencia. Tutela Segunda Instancia Solicitó la accionante se protejan los derechos fundamentales de su hijo menor, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a una niñez sana y en consecuencia se le orden la autorización de los correspondientes exámenes entregados por los médicos tratantes Doctora CLAUDIA INES VARGAS CASTELLANOS y el Doctor FABIAN FERNANDEZ; y así mismo la dieta catogenica (KETOVOLVE). Además requiere le sean autorizados los exámenes sin necesidad de la aprobación previa por parte del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de manera que se le entregue a hijo una atención rápida e integral de aquí en adelante. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SECCIONAL Por auto de 15 de agosto de 2.017, la Magistrada de la Sala disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander – Martha Isabel Rueda Prada, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola y ordenando vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Ejército Nacional de Colombia concediéndoles el término de dos días para que se pronuncien sobre los hechos de la acción.3

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

Dirección de Sanidad Santander. La Jefe Seccional de Sanidad Santander dio respuesta a la presente acción manifestando lo siguiente: en torno a la prescripción de dieta cetogénica ketovolve indicó que al joven agenciado se le han prestado todos los servicios médicos y asistenciales requeridos desde su traslado de la ciudad de Cúcuta, por lo cual señaló, mediante oficio No. S-2017-012451 SECSA ASJUR 1-10 de marzo de 2017, se 3 Folios 19-20 c.o 3

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Referencia. Tutela Segunda Instancia contestó un derecho de petición, en el cual se informó a la señora MARIA ISARIA CAMACHO PARRA la gestión a realizar para reclamar servicios o prescripciones en las oficinas de rehabilitación, medicamentos y farmacia. Por ello no puede argumentar que desconozca el procedimiento a realizar. Precisó, la orden médica a que alude la

actora en el hecho tercero no se emitió en el mes de junio, sino el 24 de julio de 2017, razón por la cual no se puede tener como cierto este hecho. Por otro lado advirtió, la médico transcriptora de medicamentos en oficio de 16 de agosto de 2017 informó a la accionante respecto al suplemento ketovolve y L carnitina tab x 500 mg, siendo necesario allegar la documentación para radicar el correspondiente comité técnico científico, sin haber sido radicada por la interesada, situación que se repite respecto del estudio de hibridación genómica comparativa array. Sostiene, no puede accederse a la pretensión de la accionante para saltarse el procedimiento requerido para la entrega de los medicamentos prescritos y mencionados, puesto que no se evidencia en ningún momento la radicación de la solicitud de comité técnico científico, siendo su responsabilidad radicar la documentación requerida, por cuanto los medicamentos ketovolve y la carnitina tableta x 500 mg y el estudio de hibridación genómica comparativa array no se encuentran en el plan de medicamentos de la Policía Nacional, razón por la cual deben ser sometidos a comité técnico científico para su aprobación. En punto a la valoración por otro especialista, sostuvo la accionante no allegó información alguna de la mencionada cirugía, o del profesional que emite tal indicación. No se evidencia orden de cirugía de corrección de escoliosis, desconociéndose la especialidad o el nombre del galeno que menciona la accionante, por lo cual la pretensión debe declararse improcedente. Frente a la solicitud de tratamiento integral solicitó se tenga a favor de la entidad el

principio de confianza legítima como una proyección del principio de la buena fe para 4

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Referencia. Tutela Segunda Instancia las entidades del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el progenitor del agenciado pertenece al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No puede indicarse que existe una precariedad por parte de los accionantes, y estos no asumen copagos, cuotas extraordinarias o suma adicional alguna. Aseveró, la pretensión de fallo integral no debe ser acogida, en la medida en que no existe un diagnóstico pleno, y el paciente requiere un manejo farmacológico y no un tratamiento determinado. Formuló como petición especial se pronuncie la instancia sobre facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA para la eventualidad de autorizar por vía tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no estén contemplados en el plan de beneficios. Solicitó a su vez negar la presente acción por improcedente, junto con el escrito de contestación aportó como pruebas i) copia del oficio No. 012451 de 2 de marzo de 20175, fotocopia oficio del 19 de agosto de 2017.6 El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó7 después de traer a colación las normas de estructura y funcionalidad que las pretensiones de la acción de tutela

es asunto de competencia de la Seccional Sanidad Santander. Las demás accionadas guardaron silencio, no obstante la notificación efectuada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 29 de agosto de 2.017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió lo siguiente:  PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR EDGAR DAVID MORA CAMACHO a la salud, vida digna y niñez sana, que le están siendo vulnerados por las entidades accionadas. 5

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Referencia. Tutela Segunda Instancia  ORDENAR a las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN REGIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE SANTANDER, de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se le garanticen Y ORDENE al menor EDGAR DAVID MORA

CAMACHO todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, medicamentos, procedimientos, cirugías, insumos, terapias y demás que los médicos tratantes ordenen para atender los padecimientos del menor, con la IPS que tengan convenio y efectivamente garanticen realizarlos con la oportunidad, calidad, eficiencia que se requiere por ser un menor de edad en condición de discapacidad, especialmente estudio de hibridación genómica comparativa array (acgh) dieta cetogénica (ketovolve), examen de electro foresis y de mucopoiisazaridos en orina y medicamento carnitina, sin que sea necesario que todo ello sea aprobado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.  NEGAR la orden de revisión por parte de segundo especialista respecto del diagnóstico de escoliosis no especificada. Los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo se resumen así: “…Del relato de los hechos de la acción de tutela, se desprende que los procedimientos, medicamentos e insumos requeridos por el menor y ordenados por sus médicos tratantes; estudio de hibridación genómica comparativa array (acgh), dieta cetogénica (ketovolve), examen de electroforesis y de mucopolisazarídos en orina y medicamento carnitina, son necesarios no solo para mejorar su estado de salud y atenuar los efectos de su padecimiento en su cuerpo, sino que están dirigidos también a completar el diagnóstico de su enfermedad y determinar las causas y 6

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Referencia. Tutela Segunda Instancia evolución de la misma, objetivos tendientes a garantizar al menor condiciones dignas de existencia y recuperación en su estado ríe salud, componentes que nutren el contenido del derecho a la salud. Por ello, no es de recibo el argumento de la Jefe Seccional de Sanidad Santander, según el cual el menor debe someterse a las disposiciones del Acuerdo 052 del 2.013, esto es concepto previo del Comité Técnico Científico para acceder a los servicios, insumos y procedimientos que su estado de salud le imponen. Ello por cuanto la Ley 1751 de 2015 eliminó las categorías de prestaciones de salud POS y NO POS, y en su artículo 15 enlistó las prestaciones que no deben ser asumidas por el estado, en razón a su finalidad cosmética y suntuaria, no relacionada con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional y vital de las personas, criterios que no corresponden a las prestaciones prescritas y requeridas por el menor EDGAR DAVID MORA CAMACHO, pues como se expuso en líneas precedentes, los requerimientos del paciente atienden las necesidades de diagnóstico y recuperación de su estado de salud. Debe recordar la accionada que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios; prestaciones con finalidad cosmética y suntuaria, no relacionada con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional y vital de las personas, serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria previo un procedimiento

técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. Luego si las prestaciones requeridas por el paciente no han sido expresamente excluidas por autoridad competente, mal hace la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander, en imponer trámites administrativos de tal envergadura a la progenitora del menor para que este pueda acceder a lo que los galenos han determinado es necesario para su salud. Aunado a lo anterior, no puede perder de vista la accionada que el paciente es un menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional, pues padece una enfermedad que lo coloca en una situación de discapacidad que le impide valerse por sí mismo, y que refuerza las cargas dei Estado, familia y sociedad para su atención. Sobre el tema, menciona la Sala de Instancia la sentencia T-716 de 2014 que recoge las sub-reglas constitucionales: Sin embargo, desde sus inicios, Ia Corte Constitucional ha ordenado el suministro de medicamentos, elementos o procedimientos por fuera del POS, cuando su no 7

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Referencia. Tutela Segunda Instancia autorización vulnera o pone en peligro derechos constitucionales fundamentales. Es el ejemplo de la sentencia SU-4S0 de 1997f32J. que estudió varios casos de personas diagnosticadas con VIH que demandaron al Instituto de Seguros Sociales

y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles inhibido es de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de mejorar su calidad de vida. En aquella oportunidad la Corte afirmó que el derecho a la salud y a la segundad social eran de carácter prestacional, y solo fundamentales en conexidad con el derecho a la vida. Anadió que "En el caso en el que dicho medicamento no esté contemplado en el listado oficial , pero esté de por medio la vida del paciente, la EPS tiene la obligación de entregar la medicina que se señale, aunque no esté en el listado (...) poner la paciente a realizar trámites administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional consideró el derecho a la salud como fundamental, en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protección como, personas de la tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y los niños” Siguiendo la misma línea de protección, en esa ocasión la Corte afirmó que: "la negativa de las entidades de salud en suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de edad, configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condición de discapacidad. En esa situación, se está ante una persona sobre la cual se predica un doble deber de protección; "por una parte, por ser un memo de edad, cuyo derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser protegido mediante la acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una discapacidad, lo

que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a través de los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a que tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta " Sobre la base de aquellas situaciones la Corte construyo, con el paso del tiempo, entones que garantizaran el acceso a los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señaló los siguientes: 8

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Referencia. Tutela Segunda Instancia a) la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad persona! del interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda sea sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por otras empresas, planes complementarios empapados, etc.); y finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la empresa de salud a la cual se halle afiliado el demandante.

La Corte Constitucional, frente a personas con protección especial por parte de la Constitución, ha señalado que se debe tener en cuenta sus condiciones específicas para la aplicación que normas que pueden resultar muy estrictas y de difícil cumplimiento, en aras de proteger sus garantías fundamentales. Es así como respecto del derecho a la salud se ha concluido que, en el caso de niños, mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, no se debe aplicar los requisitos de manera estricta, sino se deben contemplar sus condiciones especiales, para proteger derechos fundamentales que pueden verse vulnerados. En los casos bajo estudio, en donde solicitan autorización de medicamentos, insumos y exámenes que se encuentran excluidos del Pian Obligatorio de Salud, se llegó a la conclusión de que, en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, a la integridad física, a la salud y a la vida en condiciones dignas, debía prevalecer la orden médica fíenle al concepto emitido por el Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte que señala que esta ponderación se puede llegar a hacer si: (i) la falta del tratamiento, medicamento, examen o insumo, excluido del POS amenaza la vida o la integridad del individuo, (ii) el tratamiento, medicamento, examen o insumo no puede ser sustituido por alguno incluido en el Plan Obligatorio, o pudiendo serlo, no ofrece los resultados en el nivel de efectividad que se necesita, (iii) el solicitante no tiene capacidad económica para sufragar ío solicitado y (¡v) existe una orden médica que lo prescriba…”

Concluye el a quo que en estas condiciones, es claro que las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ÁREA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD 9

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Referencia. Tutela Segunda Instancia DE LA POLICÍA NACIONAL, COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE A POLICIA NACIONAL, DIRECCIÓN REGIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SANTANDER, no han atendido las prescripciones de los médicos tratantes del menor, quienes son las personas científicas determinadas para decidir sobre las condiciones favorables del paciente, quien lo ha revisado y conoce su real situación de enfermedad, a quien debe respetársele por su examen clínico y conocimientos, sin que sea atendible aceptar manifestaciones formales, generales y abstractas de una junta, porque de hacerlo sería crear una justicia formal y no material de cara a lo que el médico tratante observa y considera ser lo mejor para su paciente. Por todo lo anterior, consideró procedente otorgar el amparo constitucional en forma urgente y prioritaria, ordenando a las accionadas en su totalidad, de acuerdo a sus competencias funcionales, proceder a interaccionar, para que en las cuarenta y ocho

horas siguientes se le garantizaran al menor EDGAR DAVID MORA CAMACHO todos los procedimientos médicos, fórmulas para exámenes, procedimientos, cirugías, insumos, terapias y demás que los médicos tratantes ordenen para atender los padecimientos del menor, con la IPS que tengan convenio y efectivamente garanticen realizarlos con la oportunidad, calidad, eficiencia que se requiere por ser un menor de edad en condición de discapacidad, especialmente estudio de hibridación genómica comparativa array (acgh), dieta cetogénica (ketovolve), examen de electroforesis y de mucopoiisazaridos en orina y medicamento carnitina, sin que sea necesario que todo ello sea aprobado por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Al referirse a la tercera pretensión, de la acción esto es, que se ordene la revisión por parte de un segundo especialista a su hijo, en razón del diagnóstico dado el 4 de agosto de 2017, que era necesario precisar al respecto, la Sala de instancia decidió negarla al no ser aportadas por la accionante prueba de la condición médica del 10

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Referencia. Tutela Segunda Instancia menor: escoliosis no especificada, ni concepto de cirugía, ante lo cual no podía proferir órdenes, ni controvertir concepto médico que no obra en el proceso y que es

competencia exclusiva de los profesionales en la materia, por lo cual debería tramitar la cita con otro especialista en la materia y ante la entidad competente, con los soportes probatorios del caso. IMPUGNACION En escrito de 4 de septiembre de 2.017, 4la Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policial Nacional y la Clínica Regional del Oriente, Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, presentó impugnación, cuyos fundamentos se resumen así: Menciona oficio S-2017-012451 SECSA ASJUR 1.10 de marzo de 2017, contestación de un derecho de petición a la señora MARIA ISARIA CAMACHO, madre del menor Edgar David Mora Camacho, indicándole entre otras cosas: "Ahora bien frente a su caso se verificó que en la actualidad no se encuentran pendientes de entrega fórmulas u órdenes de terapias, insumos o medicamentos; Sin embargo y en atención a que usted manifestó que el niño se encuentra ahora en la ciudad de Bucaramanga y requiere medicamentos, terapias y pañales, y que no se anexa orden alguna a su escrito, se hace necesario que se acerquen a las dependencias de REHABILITACIÓN TRANSCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS Y FARMACIA de la Seccional Sanidad Santander a fin de que allegue lo siguiente: 1) documento de identificación y carne del niño, 2) Copia del fallo de tutela, 3) Ordenes Médicas de los insumos, terapias y medicamentos y 4) copia de la historia clínica si la hubiere. Es menester indicarle que en caso de que no se cuente con órdenes médicas actualizadas usted puede

solicitar la cita que requiera a través de la línea telefónica 6441118 en los horarios de 7:00 am a 5:00 pm en jornada continua” Con lo anterior se pretende mostrar a su despacho que con la debida antelación y explicación se indicó a la accionante desde el mes de MARZO DE 2017 cuál era la gestión a realizar para reclamar servicios o prescripciones en la oficina de rehabilitación, medicamentos y farmacia, por lo cual no 4 Folios 94-95 C.O. 11

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Referencia. Tutela Segunda Instancia puede argumentarse que se desconozca el procedimiento a realizar y que no implica cargas imposibles para nuestros usuarios.” En el mismo sentido hace alusión al oficio S-2017-262105 SECSA GASIS 1.10 de 16 de agosto de 2017 por el que la Doctora ALEXANDRA GELVEZ ROJAS médico transcriptora de medicamentos de la Clínica Regional del Oriente procedió a indicar que respecto del suplemento KETOVOLVE y el medicamento L CARNITINA TAB x 500 MG se hacía necesario que la señora MARIA ISARIA CAMACHO allegara la documentación para radicar el correspondiente CTC, documentación que de acuerdo a la responsable de transcripción NUNCA FUE RADICADA FOR PARTE DE LA ACCIONANTE PESE A HABER SIDO PRESCRITA HACE MAS DE DOS MESES. Del mismo modo, se evidencia a través de los anexos de su escrito de tutela, que si

bien existe un Formato de Aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP.ESTE NO PRESENTA FECHA DE

SOLICITUD NI RECIBIDO POR PARTE DE FUNCIONARIO ALGUNO DE LA

SECCIONAL SANIDAD DE SANTANDER.

También se consignó que la doctora ADRIANA BAYONA MEZA médico de contra referencia de esa Seccional manifestó que en la actualidad NO SE HA RADICADO POR PARTE DE LA ACCIONANTE una solicitud de Comité Medico Científico para la

realización del ESTUDIO DE HIBRIDACION GENOMICA COMPARATIVA ARRAY.

Solicita revocar el fallo de primera instancia “(…) que permite a la accionante acceder a sus pretensiones para SALTARSE EL PROCEDIMIENTO REQUERIDO (…) en ningún momento radicó la solicitud de CTC siendo su responsabilidad radicar la documentación requerida para someter a estudio de aprobación la fórmula generada, y en eses sentido es menester indicar que los medicamentos KETOVOLVE y CARNITINA TAB x 500 MG y el procedimiento ESTUDIO DE HIBRIDACION GENOMICA COMPARATIVA ARRAY no se encuentran dentro del plan de medicamentos de la policía Nacional, razón por la cual deben ser sometidos a Comité Técnico Científico para su aprobación. (…) Del mismo modo el acuerdo 052 de 2013 dispone la creación del comité técnico científico de la dirección de Sanidad con la función principal de analizar estudiar y 12

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Rad. N° 680011102000201701129 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos dentro del plan de beneficios de la Policía Nacional y decidir sobre su autorización o no, analizando cada caso en concreto para argumentar en los casos de no autorización, los motivos científicos que conllevan a ofrecer una respuesta negativa”.(Sic a lo transcrito) Manifiesta que el acuerdo 052 de 2013 mencionado “(…) define la creación del Comité Técnico Científico de la Policía Nacional CTC, que sesiona en la ciudad de Bogotá D.C. mínimo una vez por semana para estudiar, analizar y conceptuar sobre la pertinencia de las solicitudes de prescripción de medicamentos no incluidos dentro del manual; es así que el aludido Comité, está conformado por un equipo interdisciplinario de profesionales, encargado de analizar y conceptuar las solicitudes para el suministro de medicamentos, procedimientos, insumos, dispositivos u otros servicios médicos, que no hacen parte del plan de beneficios de la Policía Nacional, justificando técnicamente las decisiones adoptadas teniendo en cuenta la pertinencia con relación al (los) diagnóstico (s) del paciente, basado en la evidencia científica. En este Comité de sanidad policial, participan el sub director científico de la dirección de sanidad, el jefe del departamento medico hospitalario, el jefe de la unidad clínica quirúrgica, un químico farmacéutico, un delegado del hospital central de la Policía Nacional, y una secretaria técnica, es decir, el grupo de profesionales que participan en el CTC, es considerado personal idóneo, con suficiente conocimiento técnico científico

farmacológico y de la medicina, con criterio idóneo para ejercer sus funciones”. Se refiere la impugnante al Comité Técnico CientíficoCTC, mencionando, “ con base en formato debidamente diligenciado con prescripciones solicitadas por médicos adscritos a la red propia de prestación de servicios o externa de servicios contratados, una vez el estos agoten previamente otra posibilidades terapéuticas prescritas en el manual” De lo dicho por la impugnante, se colige que el CTC de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no es una instancia adicional a la entrega de medicamentos prescritos, sino un control para el uso de las alternativa farmacológicas que se ofrecen, siendo responsabilidad del médico tratante cumplir con los preceptos legales, y se requiere a la accionante, con base en lo anterior, acercarse a la oficina de transcripción de medicamentos para que radique la correspondiente documentación. 13

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Referencia. Tutela Segunda Instancia Menciona la Sentencia C365 de 2009, según la cual se debe materializar y especificar los diagnósticos sobre los cuales se emite dicha orden y hace alusión a la situación de que los usuarios no paga

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