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CSDJ - F6800111020002017011580120171028144805-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6800111020002017011580120171028144805-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el dieciocho (18) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.88 del 19 de octubre de 2017

Expediente No.680011102000201701158-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud y la Vida Dignidad deprecados por el accionante Miguel Ángel Camacho Jerez vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico III Nivel de Bucaramanga. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, el accionante fue soldado profesional y recibió lesiones en combate, siendo retirado del Ejército Nacional por la

disminución de capacidad psicofísica, Se le realizó Junta Médico Laboral, No 89871 del 19 de septiembre de 2016, notificada el 22 de septiembre de 2016, calificando la pérdida total de capacidad laboral en 52.13 % entendiendo que cumplía con el porcentaje que exige la norma para obtener el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Dice que el 15 de agosto de 2017 le notificaron la Resolución 2973 del 2 de agosto de 2017 por medio de la cual se le dio a conocer que a la Junta Médico Laboral Nº 89871 se le hizo un acta Adicional Nº 3119 del 15 de junio de 2017 por parte del Director de Sanidad del Ejército Nacional, por la cual se le aclara parcialmente la Junta Médico Laboral Nº 89871 en el sentido de indicar que el porcentaje acumulado es de 46.81% con el cual no obtendrá la pensión por invalidez. Expresa estar desamparado en el servicio de sanidad, debido a que las dolencias que fueron adquiridas en el Ejército Nacional durante combate con el enemigo, pero le niegan las citas médicas con especialista porque no está registrado en el sistema de Salud del Ejército Nacional. Afirma que su esposa le colabora con el Sustento 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Lozano integrando Sala con la Magistrada Martha Isabel Rubiela Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 68001102000201701158-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma.

Diario además de la solidaridad de sus hermanos y la poca ayuda de sus padres, pero no tiene recursos para vincularse a un sistema de seguridad social. Por lo anterior acude a solicitar el amparo constitucional a sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad, igualdad y salud consagrados como fundamentales en los artículos 1, 11 y 49 de la Carta Magna y en la Ley 1751 de 2015.”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 22 de agosto de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados.

Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga. Dio respuesta a la acción de tutela manifestando que su competencia en el tema es solamente asistencial, por lo que pide su desvinculación del presente proceso. La coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa. Manifestó que se le comunicó al accionado la resolución 2973 mediante correo electrónico en virtud de la cual se le resolvió la solicitud de incluirlo para pensión de invalidez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Salud y la Vida Digna deprecados por el accionante Miguel Ángel Camacho Jerez vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército

Nacional y Dispensario Médico III Nivel de Bucaramanga. En consecuencia a lo anterior ordenó al Comandante del Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico II Nivel Bucaramanga, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, procedan a realizar los trámites administrativos necesarios para la continuación normal, en los términos de Ley, con eficiencia y 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 68001102000201701158-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma. celeridad de la prestación del Servicio médico asistencial al accionante Miguel Ángel Camacho Jerez para la atención de su diagnóstico de estrés postraumático, el cual incluye el tratamiento integral para ese padecimiento que incluye atención médica especializada, medicamentos, exámenes, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás que sean ordenados por el médico tratante frente a esa enfermedad.

Al respecto consideró: “De acuerdo con lo anterior se observa que el accionante quien ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en buen estado de salud, fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica por lesiones y enfermedades adquiridas en combate sin reconocérsele el derecho a acceder a los servicios médicos hasta el restablecimiento de su salud, sin reconocerle la pensión a la

que él creía tener derecho conforme el resultado de la junta médica Laboral que le fue debidamente notificado y sin reconocer ningún tipo de erogación económica, por lo cual él afirma no tener recursos suficientes para acceder a controles por psiquiatría para el restablecimiento de su salud, aunque con el apoyo y solidaridad de sus familiares ha logrado comprar los medicamentos para seguir con el tratamiento, sin poder acceder a controles médicos al respecto. Aparece que el actor sufre de una enfermedad de estrés postraumático que requiere de control médico especializado y a pesar de que adquirió esa enfermedad durante su labor como soldado profesional y como consecuencia de combate con el enemigo, el Estado en cabeza del Ejército Nacional ha omitido su deber de solidaridad en cuanto a la prestación de los servicios de salud al actor para el restablecimiento de su salud mermada como consecuencia de los servicios laborales que él prestó a esa entidad teniendo derecho a que se siga el servicio médico por parte de la entidad, por lo menos para esa enfermedad y hasta su restablecimiento” De la impugnación. El director del Dispensario Médico de Bucaramanga manifestó que el 12 de septiembre se enviaron comunicaciones al amparado solicitándole la documentación necesario con el fin de prestarle la atención en salud requerida. Así mismo manifestó que la afiliación corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Expediente No. 68001102000201701158-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma.

Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo

19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Miguel Ángel Camacho Jerez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 68001102000201701158-01

Referencia: Tutela impugnación

Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma.

De las pruebas obrantes en el infolio, se tiene que el accionante sufre de una enfermedad de estrés postraumático que requiere de control médico especializado y a pesar de que adquirió esa enfermedad durante su labor como soldado profesional y como consecuencia de combate con el enemigo, para acceder a controles por psiquiatría para el restablecimiento de su salud ha sido con el apoyo y solidaridad de sus familiares no obstante no ha podido acceder a controles médicos al respecto. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera

[que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse. En este punto es importante señalar que la mencionada Dirección de Sanidad sigue siendo la titular de la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, pues el derecho a la salud, así como, el principio de dignidad al que se hizo referencia en el precedente constitucional, deben ser garantizados de manera idónea. 2 Sentencia T-874 de 2010 5 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma.

En el presente caso, según se expuso en la acción de tutela se tienen inconvenientes de tipo económico para sufragar el costo total del tratamiento requerido, pues exige el actor protección frente a los riesgos que atenten contra la capacidad y la oportunidad de los individuos y sus familias para generar los

ingresos suficientes para una subsistencia digna. Y como quiera que esa limitación económica no fue desacreditada por la accionada, es deber de la Dirección de Sanidad accionada, garantizar la prestación del servicio médico asistencial al accionante Miguel Ángel Camacho Jerez para la atención de su diagnóstico de estrés postraumático, el cual incluye el tratamiento integral para ese padecimiento que, atención médica especializada, medicamentos, exámenes, hospitalización, procedimientos quirúrgicos y demás que sean ordenados por el médico tratante frente a esa enfermedad. Es preciso recordar que la Ley Estatutaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario”. No obstante lo anterior, la accionada impugnó la decisión de instancia demostrando que ya se han realizado gestiones tendientes a incluir al accionante a los servicios de salud requeridos, situación que no hace sino evidenciar el incumplimiento al derecho fundamentales deprecado en la presente acción de tutela. Con todo, esta Superioridad estima que lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia que amparo los derechos fundamentales del señor Camacho Jerez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 6 República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: Miguel Ángel Camacho Jerez.

Decisión: Confirma.

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida dignidad deprecados por el accionante Miguel Ángel Camacho Jerez vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico III Nivel de Bucaramanga. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela impugnación

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Decisión: Confirma.

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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