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CSDJ - F68001110200020170116801ADJUNTA20200611075236-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170116801ADJUNTA20200611075236-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON SEIS MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201701168 01 (16824-38) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja del 22 de agosto de 2017, formulada por las señoras Carmen Sepúlveda Suárez y Luz Edith Sepúlveda Suárez, en el que indicaron haber otorgado poder al

disciplinable para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y para lo cual le aportaron el contrato de arrendamiento junto con la suma de $300.000 como anticipo de honorarios pactados. Asimismo, el abogado les prometió que en un término no mayor a 6 meses su labor estaría culminada, lo que incumplió, pues transcurridos cuatro años no dio inicio al proceso, según información obtenida del Juzgado Municipal de AracotaSantander. Adicional a ello, el encartado no responde llamadas y tampoco informa sobre la gestión. Para lo cual anexaron junto con la queja las siguientes pruebas: -Contrato de arrendamiento de bien inmueble. -Poder otorgado al abogado investigado Recibo de caja de fecha 2 de abril por el monto de $300.000, por concepto de anticipo de honorarios (fl. 1-4 c.o.) 1 Magistrado Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado 231964 donde se constató que el abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.489.571 y tarjeta profesional No. 116086. (fl. 12 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 29 de septiembre de 2017, la Magistrada de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o.). 4.- El 8 de mayo de 2018 la Operadora de Justicia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia las quejosas, el disciplinable, en la misma audiencia se designó al doctor JAIRO ODAIR RUIZ PIÑEROS como defensor de oficio, pues al momento de la audiencia, el disciplinable no contaba con la tarjeta profesional vigente. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Carmen Sepúlveda Suárez: Manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el encartado junto con su hermana, con el objetivo de que este les adelantara un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en referencia a una casa que se encontraba ubicada al interior de una finca que pertenecía al padre de las quejosas. Afirmó haber conocido al abogado investigado por intermedio de una amiga, la cual se lo recomendó. Al haberlo contactado, no recuerda el monto fijado para efecto de honorarios, sin embargo, recuerda que personalmente fue quien le entregó la suma de $300.000 como anticipo de los mismos, además de expedirle el correspondiente recibo. Afirmó haber averiguado en el Juzgado de Aratoca-Santander, si existía algún proceso en curso de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual figurara como demandada junto con su hermana, no obstante, la respuesta del Juzgado fue negativa, a pesar de haberle entregado el contrato de arrendamiento y un adelanto por honorarios.

Finalmente, en vista de que no se adelantó ningún proceso por parte del togado, se vieron a la tarea de contratar a otro abogado para realizar la gestión profesional. Ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz Edith Sepúlveda Suárez: Reiteró lo dicho por la señora Carmen Sepúlveda, adicionalmente, adujo que no se había instaurado demanda alguna para adelantar el proceso de restitución, pues lo único realizado fue una conciliación prejudicial, la cual fracasó 4.2.- Versión libre del disciplinable: Señaló que efectivamente le otorgaron poder para iniciar proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor Juan Arciniegas. Fue contratado por la señora Carmen, a lo cual fijaron $1.000.000 por concepto de honorarios, para lo cual, no le entregaron el contrato de arrendamiento original, sino una copia. Fue entonces que presentó demanda, fue admitida y le fue ordenada la notificación al demandado, sin embargo, las quejosas no le dieron el dinero para llevar a cabo la notificación, pues existieron una serie de inconvenientes, en vista de que se trataba de una vereda y no quedaba al interior del mismo municipio, por lo que le hizo saber al señor Martin Basto, el esposo de la señor Luz Edith, acerca de un posible desistimiento tácito por la no notificación. Eventualmente archivado el proceso, no le fue posible reclamar la devolución de los documentos presentados en la demanda, debido a que para la época tenia suspendida la tarjeta profesional, por lo que no ha devuelto la copia del contrato.

4.3.- Dentro del decreto probatorio, la Magistrada de Instancia, dispuso lo siguiente: -Requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de AratocaSantander, para que informe la existencia de un proceso, o de varios procesos, en el que figuren como demandantes las quejosas, y fuere presentada por el encartado. -Testimonio del señor Martin Basto. (fl. 49, 50 y cd c.o.). 5.- El 13 de marzo de 2018, la Juez Disciplinaria instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable, el defensor de oficio y las quejosas; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1En vista de que para la fecha de la diligencia, el disciplinable ya no contaba con tarjeta profesional suspendida, la Magistrada procedió relevar la defensa técnica. 5.2Testimonio del señor Martin Basto Parra: Afirmó que es esposo de la señora Luz Edith Sepúlveda, quien es una de las quejosas. Solamente conoce al disciplinado por ámbito profesional, mas no de amistad. A grosso modo, el disciplinable le explicó la situación del proceso de restitución, supo que presentó la demanda y que había sido admitida, pero que existían problemas en referencia a la notificación del demandado. No conversaron más allá de ello, ni siquiera tenía conocimiento del monto que pactaron para honorarios por la gestión profesional, pues únicamente se enteró de que le entregaron la suma de $300.000. De igual manera, al entablar el tema, el encartado sólo se

comprometía a devolver los documentos que le fueron entregados para llevar a cabo la gestión. 5.3Calificación de la Conducta: La Operadora de Justicia, procedió a formular cargos en contra del abogado investigado, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que el investigado recibió la suma de $300.000 el 2 de abril de 2013 y la firma del poder se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2014, perdurando la relación hasta mayo de 2015, fecha en la cual el Juez procede mediante providencia a decretar el desistimiento tácito del proceso, Ante ello presentó demanda y fue admitida el 28 de abril de 2014, ordenando la notificación a la parte demandada, actuación ultima que fue omitida por el apoderado, recayendo en el archivo del proceso mediante providencia del 4 de mayo de 2015. Vulnerando de tal manera el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, un deber que implicaba presentar la demanda, integrar contraindicatorio, estar presente en la etapa probatoria, impugnar la decisión en el evento en que fuera necesario y perjudicial para su cliente. Con lo cual, se denota que la falta es atribuible a título de culpa 5.4La Operadora de Justicia decretó como prueba la ampliación de la queja de la señora Carmen Sepúlveda Suárez (fls. 97, 98 y cd c.o.) 6.- El 24 de abril de 2018, se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte de la Magistrada de Instancia, a la cual compareció el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; por consiguiente se

llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Solicitó que se profiera sentencia sancionatoria en contra del disciplinable, ya que conforme a los elementos presentados a lo largo de la actuación disciplinaria, se pudo establecer tanto la tipicidad como la vulneración a los deberes de los profesionales del derecho tal y como se estimó en el pliego de cargos. Como quiera que su comportamiento fue totalmente negligente, pues demoró en exceso el inicio del proceso y además, abandono la gestión del mismo, al punto que el juzgado debió proferir la prevención del trámite ante inactividad de la parte demandante al no integrar el contradictorio como lo certificara. De tal manera, consideró el representante del Ministerio Público, que el abogado investigado, con su actuar incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de culpa. En razón a que no existe prueba que justifique el comportamiento del procesado, y por lo tanto requiere respuesta Estatal para sancionar la agresión a los deberes del abogado, además de causar lesiones a los intereses de las ciudadanas que acudieron al abogado para que asumiera su representación judicial. 6.2.- Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio: Solicitó que en el caso de que el encartado fuese sancionado, que la misma sea proporcional a la falta, conforme a que no cuenta con elementos de prueba y circunstancias jurídicas para que las circunstancias fácticas sean excluidas de una sanción, por lo cual solicitó que la sanción fuese

de dos meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto observó que quedó demostrado su actuar en contra de los deberes del abogado, pues la sanción no alcanzaría a ser una censura, en razón a que el sustento probatorio no basta para demostrar que sea merecedor de una sanción distinta. (En aras de garantizar el derecho de defensa del acusado, la Magistrada de Instancia solicitó a la defensa reconsiderar los argumentos planteados con el objeto de no afectarle su derecho fundamental.) Solicitó que la sanción a imponer, fuera la de censura, toda vez que la afectación a los derechos de las quejosas no se presta para una suspensión o una sanción más drástica, debido a que las quejosas tienen la posibilidad de continuar con el proceso que en su momento se radicó en Aratoca con otro abogado, tal sanción de censura es un llamado de atención para que el abogado en un futuro no abandone o descuide sus deberes profesionales; además, su actuar fue contratado en Bucaramanga para desempeñar el trabajo en el municipio de Aratoca, también le asistían unas obligaciones a las quejosas, las cuales constaban de cumplir con los gastos de desplazamiento, circunstancias que ni se cumplieron a cabalidad y desde luego, existiría un incumplimiento contractual, es decir, aquellas obligaciones que debe asumir el mandante hacia el abogado. Conforme a lo anterior, reiteró la solicitud de hacerle un llamado de atención frente a las circunstancias de no haber continuado con la labor encomendada. 6.3Ante la intervención de la defensa de oficio, la Juez Disciplinaria

procedió a declarar la nulidad de los alegatos y a dejarlos sin efectos, con sustento en lo siguiente: Estimó que el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 señala que durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado cuando se juzgue como persona ausente. Asimismo, se afirma que la defensa es un derecho fundamental que incluso deviene del artículo 29 de la Carta Constitucional; es entonces que el disciplinable en su versión libre presentó unos supuestos fácticos claros para efectos de exonerarse de su responsabilidad, al afirmar que existió un incumplimiento por parte de las obligaciones de los mandantes, que se ciñe al artículo 2148 del Código Civil, y que por lo tanto no le estaba dado a él continuar con el trámite del proceso, señaló que fuera de ello, él se comunicó con el esposo de una de las quejosas para efectos de reclamar dineros que eran objeto del contrato de mandato, pues afirmó que le dijo a una de las quejosas que necesitaba dinero dado que tenía que desplazarse al municipio de Aratoca, que el contrato no estaba firmado por una de las quejosas y que no contaba con el original sino con la copia del contrato de arrendamiento, así como que debía contar con dinero para notificar al demandado ya que vivía en zona rural. Argumentos que en ningún momento fueron traídos a colación por el defensor en el momento de su intervención, sino que asumió que debía ser sancionado en contravía a la defensa material, que se trata de un derecho fundamental. En razón a lo anterior, la Operadora de Justicia, resolvió:

-Declarar sin efectos la intervención de la defensa técnica, en lo que tiene que ver con las alegaciones finales de su asistido. -Relevar al defensor de oficio, pues entendiendo y respetando que sus argumentos fueron producto de la valoración que hizo el abogado, y de su postura, por lo que no amerita compulsación de copias en su contra. Por lo cual dispuso designar al doctor Carlos Felipe Ortiz Guerrero como nuevo defensor de oficio. -Fijar nueva fecha para otra oportunidad de constatar los alegatos de conclusión. (fls. 89-96 y cd c.o.) 7.- El 15 de mayo de 2018, la Magistrada Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio. Una vez instalada la misma se adelantó la siguiente actuación: 7.1Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Adujo que en el contrato de mandato se estiman una serie de obligaciones reciprocas, es decir a las quejosas no solo les asistía el derecho de exigir el cumplimiento de lo pactado, sino en reciprocidad cumplir también con las obligaciones inherentes al contrato. Por lo tanto, las quejosas debieron facilitar al abogado los medios necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada, se tiene probado que las quejosas suministraron la suma de $300.000 inicialmente para adelantar el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, lo que permite inferir que los costos para llevar a cabo el mandato suscrito por el representado son insuficientes, en razón a la distancia y a que el rastreo de un proceso en un lugar diferente al domicilio del apoderado requiere una logística necesaria para el

seguimiento del mismo, lo que deja entrever que los dineros inicialmente suministrados por las quejosas fueron insuficientes, más aún cuando de los costos de notificación conforme a lugares alejados de los municipios. Es entonces, que se reflejan serias dudas sobre la responsabilidad del encartado, en cuanto tiene que ver con la imposibilidad de realizar las notificaciones para evitar el desistimiento tácito, de la demanda en razón a la carencia de los medios económicos que deben correr por cuenta de la parte demanda y la exigencia del abogado estaba encaminada precisamente al cumplimiento de su misión. Pues su actuar no refleja y una falta de ética, sino de colaboración por parte de su cliente en las cargas económicas conllevaron al archivo del proceso, por lo cual solicita que el togado sea eximido de cualquier responsabilidad disciplinaria. (fl. 111, 112 y c.d. c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2018, sancionó al abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo analizó que, la falta endilgada al abogado se encuentra tipificada en artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, que en consecuencia vulnera el deber concebido en el artículo 28 numeral 10 del mismo Código, recayendo de tal manera en

la afectación del deber a la debida diligencia, pues a proceder del a quo, cuando el abogado ejerce su profesión, es conocedor de las normas que rigen el ejercicio de la profesión y entre ellas el deber de atender los encargos profesionales con la celosa diligencia que les corresponde. El Juzgador dio cuenta de que se encontró probado el hecho de que el profesional del derecho, fue la persona que se comprometió a través de contrato de mandato profesional verbal, a representar judicialmente a las señoras Luz Edith Sepúlveda y Carmen Sepúlveda en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, cursado en contra del señor Juan Arciniegas, para lo cual elaboró poder, autenticado el 31 de marzo de 2014, y que para tal fin le entregaron la suma de $300.000 por concepto de honorarios el 2 de abril de 2013. Ante la relación profesional establecida por las partes, le surgió el deber al abogado investigado de presentar la demanda, así como de impulsarlo para resolver el conflicto latente, sin embargo, se constató que efectivamente el encartado presentó demanda el 10 de abril de 2014, la cual fue admitida el 28 de abril de 2014, en la que se le reconoció personería al investigado y se ordenó notificar a la parte demandada, carga procesal que no cumplió; por lo que el juez civil mediante auto del 4 de mayo de 2015, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para proferir el auto admisorio. Pues bien, quedó claro que el encartado desestimó el deber de atender

con diligencia sus encargos profesionales, al no efectuar las diligencias propias de la encomienda, como lo era realizar las citaciones, notificaciones en orden a conformar el contradictorio en el proceso señalado, hasta el punto de abandonarlo, lo que originó el archivo del proceso, al mantenerse inactivo por un periodo superior al año, desde que se notificó por estado la admisión de la demanda, conducta que se de adecua a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Asimismo, se encontró que la conducta fue ejecutada a título de culpa al mostrar indiferencia e indiligencia al mandato conferido, al abandonar el proceso y no vigilarlo, sin que se demostrara por parte del disciplinado una intención de causar daño. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo, que con la conducta del profesional del derecho investigado, afectó ostensiblemente la labor de sus colegas con tal imagen ante la ciudadanía, que impidió a su cliente acudir ante la justicia, con ilicitud sustancial, porque afectó el derecho fundamental de acceso a la justicia y derechos de acceso a la administración de justicia, con un alto grado de culpabilidad, ya que era consciente de las necesidades de su cliente y pese a ello demostró indiferencia, con antecedentes disciplinarios, al ser objeto de suspensión por falta de la misma naturaleza. (fls. 119 - 128 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el doctor CARLOS FELIPE ORTÍZ GUERRERO, defensor de oficio del disciplinado, el 14 de diciembre de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo

siguiente: - Señaló el recurrente que lo cierto, es que las expensas para el desarrollo de la actuación procesal son importantes para el cumplimiento del encargo, debiéndose valorar el grado de dificultad que implica una notificación en lugares de difícil acceso para el notificador, debido a distancia y otros factores que puedan concurrir. Por lo que en aras de obtener una certificación para saber si se surtió o no la notificación, genera costos de diferente orden, para los cuales debe estar preparado el apoderado, tal y como se designa en las obligaciones del contratante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de junio de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621385, según el cual el abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 26 de mayo de 2015. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 29 de septiembre

de 2015. - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 18 de agosto de 2016. - Suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículos37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 28 de julio de 2014. (fl. 13 c.o. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 15 de julio de 2019. (fl. 14 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.489.571 y tarjeta profesional No. 116086. (fl. 12 c.o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra el abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA, tiene su comienzo en la queja formulada por las señoras Carmen Sepúlveda Suárez y Luz Edith Sepúlveda Suárez, en el que indicaron haber otorgado poder al disciplinable para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y para lo cual le aportaron el contrato de arrendamiento junto con la suma de $300.000

como anticipo de honorarios pactados. Pese a que el encartado presentó la demanda, el Juez Promiscuo Municipal de AratocaSantander, decretó el desistimiento tácito, toda vez que no se aportó certificado alguno de haber notificado a la parte demandada. 4.- De la Apelación del defensor de oficio El defensor de oficio del disciplinado presentó el 14 de diciembre de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó a todos los intervinientes, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como principal aspecto manifestó el profesional del derecho que lo cierto, es que las expensas para el desarrollo de la actuación procesal son importantes para el cumplimiento del encargo, debiéndose valorar el grado de dificultad que implica una notificación en lugares de difícil acceso para el notificador, debido a distancia y otros factores que puedan concurrir. Por lo que en aras de obtener una certificación para saber si se surtió o no la notificación, genera costos de diferente orden, para los cuales debe estar preparado el apoderado, tal y como se designa en las obligaciones del contratante. Ante lo anterior, estima esta Superioridad que no es de recibo este argumento como causal de justificación ante el desistimiento tácito que declaró el Juez Civil dentro del proceso de la misma naturaleza con radicado No. 680514089001 2014 00015 00, ya que al tratarse de un profesional del derecho, dedicado al ámbito del litigio, se trata de una persona conocedora de los alcances y circunstancias que puedan

transcurrir a lo largo del proceso, pues es claro, que no pueden sobreponerse los gastos procesales sobre las necesidades económicas imprescindibles para la subsistencia de una persona. Por lo anterior, cabe precisar que como abogado, contaba con opciones para evitar la terminación del proceso, como lo fuere el solicitar el amparo de pobreza, una figura creada en el campo procesal para este tipo de situaciones y que garantiza el acceso a la administración de justicia, si era de su consideración que su mandante no pudiera suplir con los gastos procesales, pues conforme al Código General del Proceso, en su artículo 151 procederá cuando: “Artículo 151. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Ahora bien, además, del amparo de pobreza, el abogado investigado contaba con la posibilidad de renunciar a su cargo como apoderado de la parte actora, en tanto esta le informara acerca de su voluntad de hacerlo y las razones de su inconformidades dentro del proceso que adelantaba y para la cual fue contratado. De tal manera evitando la inobservancia a su deber de actuar con la debida diligencia sus encargos profesionales. Pues de cualquier manera, y como ya lo dijo esta Sala, los problemas económicos que puedan ostentar las partes del proceso, no deben vulnerar el debido proceso y mucho menos la defensa técnica. Por lo anterior, concluye la Sala que no es de recibo lo alegado por el

investigado en el recurso de apelación, al querer desestimar la valoración probatoria del a quo, ya que haya la razón a la Magistrada de primera instancia, en razón a que el acervo probatorio y los aspectos fácticos que fueron expuestos durante el proceso, dan cuenta de un reproche disciplinario a un profesional del derecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, mediante la cual sancionó al abogado con SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sente

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