CSDJ - F6800111020002017012460120171117150934-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017012460120171117150934-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201701246 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. contra el Ministerio de Transporte, Superintendencia Financiera, Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., SEGUROS GENERALES Suramericana S.A., Previsora S.A., Nacional de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas Confianzas S.A., Royal And Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., y la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M.P.) y JUAN PABLO SILVA PRADA. 1.- La Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia Financiera y las señaladas compañías de Seguros, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, libre empresa, libre competencia, trabajo, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: PRIMERO: Advirtió que instauró la demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, de un lado, por exigirle, el cumplimiento de aportar las pólizas de seguros, aun cuando es de su conocimiento que el mercado ha decidido no ofrecerlas: "De responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare a la empresa aquí accionante contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora", de que trata el artículo 25 del Decreto 348 de 2015, en concordancia con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio. De otra parte, por no dar respuesta oportuna a las múltiples solicitudes interpuestas, especialmente en lo relacionado con la actualización de su información básica que le permitiera acceder a los permisos de operación para la realización de su actividad transportadora, y por no ofrecerle alternativas en procura de obtener al permiso de operación para cumplir con su actividad. En lo que respecta a la Superintendencia Financiera, por no exigir a las Compañías Aseguradoras, el cumplimiento de la oferta del servicio público que les compete, perjudicándolo de manera directa e irreparable al momento en que determinan no proveer el servicio, alegando la discrecionalidad dada por la autonomía privada.
Y contra las Compañías Aseguradoras, precisamente por no vender la póliza de seguro, "De responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare a la empresa aquí accionante contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora", (Sic) pólizas que ha solicitado en la totalidad de agencias del mercado de seguros, sobre lo cual, las compañías han manifestado por escrito que deciden “NO PROVEER EL SERVICIO”, alegando la discrecionalidad dada por la autonomía privada.
SEGUNDO: La empresa CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S., fue constituida mediante documento privado del 22 de diciembre del 2014, bajo el nombre TRACOCAR TRANSPORTE ESPECIAL S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de Pamplona; la cual se dedica al transporte especial, actividad regulada mediante decretos emitidos por el Ministerio de Transporte; esta regulación implica la habilitación de los vehículos que prestan el servicio, acción esta que se realiza mediante el registro de los mismo ante el ya citado Ministerio y debe cumplir con una serie de requisitos técnicos jurídicos, administrativos, al igual que, le obliga presentar una póliza de seguros especiales para prestar el servicio; la consecuencia de no cumplir con alguna de las condiciones, es el rechazo de la habilitación del vehículo.
TERCERO: Indicó que las condiciones venían siendo cumplidas de forma ininterrumpida por la empresa CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S., hasta el presente año cuando dos vehículos fueron a solicitar la renovación de la tarjeta de operación (la habilitación que se hace por parte del Ministerio de Transporte sobre los vehículos de transporte especial) uno de placas TZS 775 y el otro de placas WFC 163, a los
cuales se les debían actualizar las pólizas y en uno de ellos adelantar el registro dentro de la empresa como afiliado. Pero al momento se solicitar las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual mediante los respectivos corredores de seguros, se informó por parte de todas y cada una de las distintas Compañías de Seguros, que no suministrarían dichos servicios, argumentando varias razones, entre las cuales se destacan, “En la actualidad no prestan el servicio, Solo renuevan el servicio para aquellos con quienes ya tengan la póliza con su compañía y El mínimo de vehículos requerido para prestar el servicio es de diez (10), por lo que no lo ofrecen para solo dos (2) vehículos.” (Sic).
CUARTO: Advirtió el actor, que atendiendo lo anterior, procedió a buscar la forma de resolver el dilema, ya que los vehículos hoy se encuentran en cese de operaciones (parqueados) y de ellos depende el sustento del propietario del vehículo, el conductor y la empresa aquí accionante; adicional a esto, están incumpliendo contratos por la imposibilidad de atender sus obligaciones. Para lo cual elevaron solicitudes ante el Ministerio de Transporte y ante la Superintendencia Financiera, el 14 de julio del 2017, solicitándoles resolvieran el medio para cumplir con los requisitos normativos, y poder adquirir las pólizas requeridas, pero a la fecha no se ha dado respuesta a dichas peticiones.
Asimismo, afirmó el demandante que radicó petición el 11 de julio de 2017, al Ministerio de Transporte en procura de que actualice en su base de datos la información correspondiente a la razón social de su
compañía, sin que a la fecha se haya actualizado la información, lo cual afecta la operación de la misma, pues los obliga a continuar usando la razón social previa, generando confusión en sus clientes y en los documentos para solicitar pólizas ante las aseguradoras.
QUINTA: En razón de lo anterior, “nos encontramos ante tres (3) situaciones: Primero. El Ministerio de Transporte solicita una póliza que el mercado no está en dispuesta de proveer. Segundo. Las aseguradoras, a pesar de tener la obligación de proveer el servicio por ser una actividad de interés público, se han negado a generar las pólizas solicitadas, aun cuando, dada la naturaleza de su actividad, se ha reiterado por la Honorable Corte Constitucional, que: ‘la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general.2’. Tercero. El Ministerio de Transporte y la Superfinanciera, conociendo la situación, no han adelantado acciones para poder superar esta situación, ya sea, obligando a las aseguradoras a proveer el servicio u, ofreciendo un mecanismo alterno que permita cumplir con los requisitos para la expedición de la tarjeta de operación de los vehículos.” (Sic).
De lo expuesto, deprecó la parte actora: Ordenar al Ministerio de Transporte adelantar el trámite o convenio pertinente para que las aseguradoras provean el servicio de la póliza exigidas por el Decreto 348 de 2015, articulo 25, en concordancia con los
artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, a la empresa CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S., identificada con NIT N°900.806.973-6, tanto para los vehículos hoy citados como para los futuros vehículos que la empresa quiera registrar dentro de su capacidad trasportadora. Prescribir a la compañía aseguradora La Previsora S.A., empresa de economía mixta con participación mayoritaria de la Nación, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, sin dilación alguna y en el menor tiempo posible, efectúe el trámite necesario para expedir las pólizas solicitadas por el Ministerio de Transporte, a los vehículos de placas TZS 775 y el otro de placas WFC 163, mediante el Decreto 348 de 2015, articulo 25, en concordancia con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio. 2
Sentencia T-517/06, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, httjcAvvAyw.corlecunstitucional.gov.co'rclatoria/2006-T-317-06.
Instar al Ministerio de Transporte, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, y sin dilación alguna y en el menor tiempo posible, efectúe el trámite necesario, una vez otorgada la póliza requerida, para que se adjudique la tarjeta de operación de los vehículos de placas TZS 775 y WFC 163 radicado bajo el No. 20174540015992 del 2017-06-23. Requerir al Ministerio de Transporte para que adelante la actualización de la razón social de la empresa de TRACOCAR TRANSPORTE ESPECIAL
S.A.S a CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S., identificada con NIT N°900.806.973-6 tal y como se solicitó con la documentación que se anexó para tal efecto en su momento. Se ordene a la Superintendencia Financiera sancionar a las aseguradoras que se niegan a prestar el servicio de póliza de responsabilidad contractual y extracontractual exigida en el artículo 25 del Decreto 348 de 2015, en concordancia con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, sin ningún argumento técnico ni análisis de riesgo. Medida Provisional. Consideró el actor, que dada la urgencia que el caso ameritaba y, en aras de evitar un perjuicio irremediable a la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., solicitó, como medida provisional, que la compañía de seguros donde el Estado cuenta con participación mayoritaria, La Previsora S.A., siendo esta, una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, expidiera las pólizas solicitadas, debido a la urgencia de las mismas. Aportó copia de las respuestas dadas por las Compañías de Seguros; de las respuestas dadas por los agentes de seguros; peticiones presentadas ante el Ministerio de Transporte, sus anexos y la respuesta de esa Cartera Ministerial; petición presentada ante la Superintendencia Financiera y su respuesta; Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de la
empresa aquí accionante. (fls.1 a 67 c.1ª Instancia). 2.- La Sala Dual de instancia, en auto del 11 de septiembre de 2017, asumió conocimiento de la tutela, dispuso notificar a las partes, ordenó la práctica de pruebas y vincular como tercero con interés a la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio del Transporte. De otro lado, denegó la medida cautelar deprecada en el escrito de tutela, al considerar que no se contaba con elementos de pruebas necesarios para acceder a la misma, pues el apoderado de la sociedad accionante, hizo referencia a un perjuicio irremediable de personas no identificadas y a las cuales no representa, “sumado a que no acredita sus manifestaciones sobre el daño insoportable e insuperable al que se refiere…” (Sic) (fls 70 a 74 c.1ª Instancia). 3.- RESPUESTA A LA DEMANDA POR PARTE DE LAS ACCIONADAS. 3.1.- SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Señaló que en comunicación vía correo electrónico de fecha 26 de abril de 2017, el Departamento de Automóviles de la Sucursal Antiguo Contry, la compañía le informó al accionante, respecto a la póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual “(…) se requiere como mínimo 15 vehículos para tramitar su solicitud..” (Sic). De otro lado, manifestó que el Código de Comercio al regular el contrato de transporte, consideró como una obligación para el transportador la de contratar un seguro que ampare riesgos propios de su actividad e impone a las empresas de transporte como condición para su operación, la
obligación de tomar un seguro de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, conforme lo establece el artículo 994 del Código de Comercio. Por su parte, los Decretos 170, 171, 172, 174 y 175 de 2001, impuso a las empresas de transporte, como condición para su operación la obligación de tomar seguros que cubran a las personas o a las mercancías transportadas contra los riesgos inherentes al transporte y señala los riesgos objeto de cobertura, así como el monto mínimo asegurado para cada uno de ellos. Advirtió además, que nuestra Constitución Política reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación en la actividad aseguradora la cual comprende la determinación subjetiva de contratar; así las cosas, insistió en que las pólizas de Responsabilidad Contractual y Extracontractual para vehículos de Servicio Público de Pasajeros solicitadas por Cargo Express Especial S.A.S. no supone la expedición obligatoria para las compañías aseguradoras, razón por la cual SEGUROS DEL ESTADO S.A. en su libertad contractual y autonomía privada tiene el derecho a decidir si asume o no el riesgo solicitado, más aún cuando sólo se pretenden asegurar dos vehículos, por lo que en ningún momento se está incumpliendo con una obligación legal o contractual alguna al respecto, por el contrario, esa Compañía propende por ser cumplidora de sus deberes y de la ley. Concluyó reseñando que las pretensiones del accionante no van dirigidas contra Seguros del Estado S.A., además que esa aseguradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. (fls. 83 a 87 c.1ª
Instancia). 3.2.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Informó que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tiene como objeto social el de "Celebrar y ejecutar Contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que tenga directa o indirectamente la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los Distritos, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la Ley puedan ser materia de estos contratos," y dentro del giro ordinario del objeto social se rige por el derecho privado (Decreto Ley 1150/2007) y compite en iguales condiciones que las demás compañías de seguros. Respecto al amparo invocado, adujo que esa aseguradora no maneja un producto que se adecué a la normatividad y exigencias requeridas por el Ministerio de Trasporte, razón por la cual no era posible atender favorablemente la solicitud de la empresa CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S.; resaltó además, que el artículo 1056 del Código de Comercio establece la facultad legal que tienen las Compañías Aseguradoras de asumir todos o algunos de los riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar: Concluyó solicitando declarar libre de toda responsabilidad a La
Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud a que no realizó conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente a la empresa CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S. (fls. 92 a 96 c.1ª Instancia). - En comunicación del 21 de septiembre de 2017, informó que revisado su sistema de información, no se encontró solicitud alguna radicada por la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. (fl. 248 c. 1ª Instancia). 3.3.- COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. En primer lugar, se opuso a la pretensión del accionante de ordenarse a la Superintendencia Financiera imponer sanción a las Aseguradoras por la no expedición del seguro reclamado por el accionante, por cuanto para su compañía no era obligatorio expedirlo. En segundo orden, afirmó que no cuenta con el producto Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual para Transporte Terrestre de Pasajeros, pues éste debe ser explotado por la compañía previa aprobación del ramo de seguros y del clausulado y la póliza por parte de la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en la Circular Básica Jurídica 029 de 2014. Finalizó deprecando se negaran las pretensiones relacionadas con la expedición de un seguro que contrariara la autorización expresa del ente de control, esto es, de la Superintendencia Financiera de Colombia (fls. 98 a 100 c.1ª Instancia). 3.4.- NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. Advirtió que tal y como lo señaló en la respuesta dada a la
queja instaurada por la Representante Legal de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. ante la Superintendencia Financiera (adjuntó copia), esa sociedad Aseguradora no explotaba el ramo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual no derivada de cumplimiento. De lo anterior, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, pues no fue injustificada la negación de la póliza solicitada por el demandante. En consecuencia, deprecó no tutelar los derechos invocados por el accionante. (fls. 105 y 106 c.1ª Instancia). 3.5.- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., no probó que mantenga con ellos una relación contractual, por los seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual de Transporte. Asimismo, afirmó que la accionante no se encuentra registrada en su sistema y tampoco ha efectuado solicitud de expedición de las pólizas de RCC y RCE Transporte Público de Pasajeros, y así se lo manifestó en respuesta remitida a la Superintendencia Financiera en fecha 28 de julio de 2017 (anexó copia). En consecuencia, deprecó se desvinculara a su compañía aseguradora del trámite tutelar. (fls. 117 a 120 c. 1ª Instancia). 3.6.- DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRANSPORTE. Resaltó que el Ministerio de Transporte es una entidad que nada tenía que ver con la expedición de las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, ni
guarda relación alguna con las aseguradoras y políticas internas de las mismas. Reseñó que el Ministerio de Transporte no ha expedido la tarjeta de operación a los vehículos del accionante, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.1.6.9.5. del Decreto 431 de 2017, correspondiente al amparo de los vehículos con las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual de la empresa solicitante. Adjuntó respuesta remitida a la Representante Legal de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., de fecha 14 de septiembre de 2017, donde se le informó de los requisitos necesarios para que se le expidiera Tarjeta de Operación de los vehículos ya referenciados; así como de la Resolución No. 0026de 2017, a través de la cual el Director Territorial Norte de Santander del Ministerio del Transporte, registró el cambio de razón social de la empresa TRACOCAR TRANSPORTE ESPECIAL S.A.S. a CARGO EXPRESS ESPECIAL S.A.S. habilitado en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial (fls. 122 a 128 c.1ª Instancia). 3.7.- SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Indicó que atendió todas y cada una de las quejas radicadas por la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., frente a la negativa de las Compañías Aseguradoras a expedirle las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, dando traslado a las denunciadas y adelantando el correspondiente trámite administrativo (allegó copia de los radicados Nos. 2017083899. 2017083898, 2017083897, 2017083896 y
2017083893). Sobre el particular, aclaró que el trámite adelantado por la Superintendencia, no contempla adelantar actuaciones en las que se intervenga directamente, para pronunciarse o dirimir conflictos de naturaleza contractual, señalar responsabilidades o declarar derechos, reembolsos, daños o perjuicios, toda vez que ello constituye aspectos de índole probatorio sobre las cuales la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones administrativas, carece de competencia pues ello significaría decidir sobre asuntos de carácter particular que están por fuera del conocimiento y funciones atribuidas a esa entidad por la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que se encontraba facultada solo para ejercer las funciones contenidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010, Decreto 0710 de 2012 y demás normas complementarias. En virtud de lo anterior, y al considerar que ese Organismo de Control y Vigilancia, no vulneró los derechos invocados por la accionante, solicitó que se le negaran las pretensiones de la demanda respecto de esa Superintendencia (fls. 130 a 154 c. 1ª Instancia y 2 DVD). 3.8.- LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Indicó que atendiendo las políticas internas concernientes a la suscripción de pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual no puede acceder a la solicitud de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., “ya que se determina que para expedir la póliza de Responsabilidad civil se requiere un número mínimo de 10 vehículos y que estos no superen los 25 años de
antigüedad.” (Sic). Adujo además, que verificadas las placas de los vehículos enunciados en la demanda de tutela, evidenció que el automotor de placa WFC 163, cuenta con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA002946, vigencia 25/03/2017 al 15/03/2018, cuyo tomador es ORITOTURS LTDA., y asegurado MULTISERTEC LTDA. Pólizas expedidas por la Equidad Seguros Generales O.C. Concluyó señalando que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, por lo cual deprecó se negaran las pretensiones del demandante. (fls. 156 a 175 c. 1ª Instancia). 3.9.- NACIONAL DE SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. Advirtió que el 28 de julio de 2017, dio respuesta oportuna a la queja instaurada por la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. en la cual le informó que esa Aseguradora no explotaba el ramo de responsabilidad civil contractual y extracontractual no derivada de cumplimiento (comunicación que adjuntó). De lo anterior, concluyó que no ha existido una negativa injustificada respecto a la solicitud de pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare la actividad transportadora especial. En consecuencia, rogó no amparar los derechos invocados por el actor, al no presentarse vulneración a los mismos. (fls. 175 a 177 c. 1ª Instancia). 3.10.- ALLIANZ SEGUROS S.A.. Indicó que conforme a las políticas de suscripción de esa compañía, las pólizas de responsabilidad civil
contractual y extracontractual tienen una comercialización cerrada, y se otorgan luego de realizar la respectiva verificación y evaluación del riesgo. Aunado a lo anterior, advirtió que en virtud de la facultad consagrada en el artículo 1056 del Código de Comercio, cada compañía de seguros puede seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento. Por lo anterior, deprecó se declarara improcedente la acción constitucional. (fls. 179 a 182 c. 1ª Instancia). 3.11.- COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.. Allegó copia de las respuestas que le ha dado al accionante frente a la comunicación que en su momento le remitiera la Superintendencia Financiera, en donde le informó que revisados sus archivos en relación con solicitudes de seguros, no encontró petición alguna de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. (fls. 184 anverso a 187 anverso c. 1ª Instancia). 3.12.- GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., Adujo, de un lado, que no le constaba las actuaciones adelantadas por el accionante ante los corredores de seguros. De otra parte, que no podía “admitirse que la parte actora alegue como un suceso que desata la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el ejercicio del núcleo esencial del derecho a la libre empresa y libertad contractual por parte de mi representada, contemplado expresamente en el Código de Comercio, el Código Civil y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el mismo no ha implicado un uso abusivo de las facultades que el ordenamiento jurídico otorga a mi
representada en calidad de compañía aseguradora. Se destaca, además, que la parte actora, en la prueba documental que aporta al expediente, no da cuenta de que mi representada se haya negado a prestarle algún servicio.” (Sic). (fls. 189 a 198 c. 1ª Instancia). 3.13.- LIBERTY SEGUROS S.A.. Consideró improcedente la acción de tutela, de un lado, por cuanto este mecanismo se instaura para lograr una acción eficaz encaminada al restablecimiento de un derecho fundamental, inalienable y de naturaleza no patrimonial, cuando quiera que esos derechos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los particulares o de cualquier autoridad pública. De otra parte, que la petición de amparo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo que no ocurre para el caso planteado por la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. Informó además, que revisada la solicitud presentada por la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., su Compañía, generó en el mes de agosto pasado, un par de cotizaciones para los vehículos identificados con las placas WFC 163 y TZS 775, resaltando que en las mismas se otorga únicamente el amparo de responsabilidad civil extracontractual (adjuntó copia de las cotizaciones). Determinación que consideró fundada en lo dispuesto en el artículo 1056 del Código de Comercio. Concluyó solicitando se le desvinculara del trámite tutelar, al evidenciarse que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, y por no existir un perjuicio irremediable al mismo. (fls. 202 a 206 c. 1ª Instancia).
3.14.- MINISTERIO DE TRANSPORTE. Resaltó que esa Cartera Ministerial no es la autoridad competente para solucionar la problemática en la expedición de pólizas, pues ese Ministerio obra conforme a la normatividad vigente y no puede otorgar una tarjeta de operación sin el lleno de requisitos, entre estos, la presentación de las pólizas a nombre de la empresa que solicita dicha Tarjeta; además esa entidad ha remitido a la Superintendencia Financiera las quejas presentadas respecto a estos casos, pues es esta la autoridad de supervisión de la actividad aseguradora en Colombia. (fls. 230 y 231 c. 1ª Instancia). 3.15.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.. Manifestó que no comercializa las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual para empresas de transporte terrestre, “de modo que es totalmente falso que mi representada haya realizado negación alguna a la accionante.” (Sic). De otro lado, resaltó que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el amparo de los derechos que considera vulnerados el accionante por existir un mecanismo idóneo como es la jurisdicción civil para el contrato de seguro, tornándose así improcedente la tutela toda vez que ésta no puede sustituir las vías ordinarias conforme las prescripciones del artículo 86 Superior. Finalizó oponiéndose a que se le compeliera a celebrar un contrato de seguro en forma obligatoria, más aun, cuando no se encontraba autorizada por el regulador nacional para asumir riesgos y expedir pólizas de responsabilidad civil para empresas de transporte. (fls. 289 a 294 c. 1ª
Instancia). 4.- En memorial radicado el 22 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S., reiteró los argumentos de la demanda de tutela. (fls. 251 a 254 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en fallo proferido el 22 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Cargo Express Especial S.A.S. contra el Ministerio de Transporte, Superintendencia Financiera, Seguros del Estado S.A., Liberty Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Previsora S.A., Nacional de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas Confianzas S.A., Royal And Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Chubb Seguros Colombia S.A., y la Dirección Territorial Norte de Santander del Ministerio de Transporte, en atención al principio de subsidiariedad, pues el accionante tiene a su disposición otros medios administrativos y judiciales de defensa, además porque no se presentó un perjuicio irremediable, y sobre algunos hechos ya se ha superado la posible vulneración. Advirtió el fallador de primer grado, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, que resultaba claro que los accionados principales son el Ministerio de Transporte y la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo accesorias las aseguradoras pues no a todas las
accionadas la empresa accionante les ha solicitado las pólizas a que hace referencia, como algunas de ellas lo señalaron. Al respecto, indicó la Sal Dual, que contrario a lo señalado por el apoderado de la empresa accionante, no se trataba de que las aseguradoras hayan negado los seguros, pues como se advertía de las pruebas aportadas, especialmente por La Equidad Seguros Generales O.C., era que algunas empresas aseguradoras no expiden esa clase de pólizas y “…otras que sí lo tienen entre su portafolio de servicios lo ofrecieron y dieron cotizaciones a la empresa accionante, ocurriendo que la empresa accionante no pudo cumplir con los requi
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