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CSDJ - F68001110200020170124701ADJUNTA20171122153858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170124701ADJUNTA20171122153858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201701247 01

Accionante: Adriana Sanabria León.

Accionada: Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Sanidad –

Dirección Seccional de Sanidad Santander OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Teniente Coronel ADRIANA LOZANO RIVERAJefe de la Seccional Sanidad Santander, de la Policía Nacional V de la Clínica Regional del Oriente, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2.0171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, en el cual resolvió proteger los derechos fundamentales de la señora Adriana Sanabria León. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. 1.- La señora ADRIANA SANABRIA LEON, actuando en nombre propio, interpuso ACCION DE TUTELA, contra la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Sanidad –Dirección Seccional de Sanidad SantanderRégimen Especial Seccional Sanidad Santander, por la aparente violación a los derechos 1 Folios 59-71 2 Magistrada ponente: Martha Isabel Rueda Prada en Sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva PradaAprobada según acta No.220.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 68001110200020170124701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia fundamentales de la igualdad, seguridad social, salud, vida digna en virtud del principio de integralidad y su relación con el suministro oportuno de medicamentos, citas, terapias y tratamiento médico integra, por los hechos que se resumen a

continuación:

1. Manifiesta ser mayor de edad, encontrarse afiliada al Sistema General de Seguridad Social por la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Sanidad –Dirección Seccional de Sanidad SantanderRégimen Especial, diagnosticada con “FIBROMIALGIA. DOLOR EN ARTICULACIONES,

REUMATISMO Y URTICARIA DERMATOLOGICA DEBIDO AL CALOR Y FRIO.”

2. Por la patología mencionada le ordenaron “los medicamentos Omalizumab, por 150 mg, Fexofenadina tableta por 180 mg y Duloxetina, 60 mg; además le expidieron orden de 15 secciones de terapias alternativas HIDROTERAPIAS.”

3. En junio del 2016 radicó la fórmula del medicamento “OMALIZUMAB por 150 mg y DULOXETINA 60 MG” y hasta el momento, no le han suministrado estos, bajo “el pretexto de no existir recursos económicos o no haber presupuesto o contrato”.

4. El medicamento FEXOFENADINA TABLETA X 180 mg NO es autorizado por la entidad prestadora de salud y la respuesta que le han dado es que debe

recibir el medicamento Fexofenadina, tableta por 120 mg “sustituyendo lo ordenado por el médico tratante desconociendo con esto el plan de manejo especificado en su orden médica.”

5. Refiere haber tenido varias hospitalizaciones, sin que la E.P.S se ocupe de suministrar el medicamento formulado y no existe otro que le ayude a sobrellevar el desespero de la urticaria; que tal y como lo manifiesta en el capítulo VI de los criterios que justifican su solicitud del Formato de Aprobación de Medicamentos Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 68001110200020170124701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia SSMP, indica en el numeral 1, que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.

6. Manifiesta haber radicado las terapias alternativas de HIDROTERAPIAS que le fueron enviadas por el médico tratante desde el día 23 de junio del 2017, informándole que en la Clínica Regional del Oriente no cuentan con los profesionales idóneos para dichas terapias de hidroterapias y que ellos envían a la red externa pero que en estos momentos no tienen contrato.

Ha asistido en varias oportunidades a la oficina de referencia y otras a solicitar autorización de su control con la especialidad de alergología y le manifiestan que por no haber contrato no le pueden dar la autorización, pese a que tenía cita para el

12 de septiembre de 2017. Solicitó la accionante otorgar la medida de protección provisional consistente en la Policía Nacional de Colombia – Dirección Nacional de Sanidad –Dirección Seccional de Sanidad SantanderRégimen Especial Seccional Sanidad Santander, realizar de inmediato las gestiones necesarias para que se autorice y realice la entrega de los medicamentos relacionados anteriormente, así como la autorización para asistir a la cita de alergología, ya que al no tomar los medicamentos que le ordenó el médico, su salud ha desmejorado considerablemente. PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Con base a los hechos relacionados solicitó la accionante disponer y ordenar a la parte accionada los medicamentos y tratamientos de que dan cuenta los hechos relatados en renglones precedentes; además que se le brinde atención integral en la realización de procedimientos médicos que sean ordenados por los médicos tratantes o los especialistas, exámenes, insumos, procedimientos, remisión a especialistas, 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 68001110200020170124701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia tratamientos y todo cuanto se derive de sus diagnósticos, estén o no incluidos en el POS y sean necesarios para el restablecimiento de su salud en condiciones dignas y justas, sin que medien trabas administrativas ni burocráticas que coloquen en riesgo sus derechos fundamentales y sin necesidad de continuar interponiendo acciones de tutela una y otra vez o incidentes de desacato.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA SECCIONAL Por auto de 11 de septiembre de 2.0173, la Magistrada de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola y ordenando vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander, Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad y Clínica Regional del Oriente.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

La teniente Coronel Adriana Lozano RiveraJefe de la Seccional Sanidad Santander, indicó que a la señora ADRIANA SANABRIA LEÓN se le brinda la atención correspondiente a sus enfermedades y padecimientos, así: (I) Respecto a sugerencia de hidroterapia prescrita por la reumatóloga de 23 de junio de 2017, mediante llamada telefónica le informaron el 3 de julio de la misma anualidad sobre la asignación de inicio de la hidroterapia en la Clínica Regional del Oriente con el Dr. David Bautista, a lo cual manifestó que “no se piensa hacer las terapias en la clínica, que la remitan a otra entidad para ella poder estar más cómoda, que no le interesa hacerse las terapia”. (II) En lo que tiene que ver con los medicamentos Omalizumab, Fexofenadina tabletas y Duloxetina 60 mg, indica que al ser el subsistema de salud de la Policía 3 Folios 27-30 c.o 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Nacional un régimen excepcional, lo dispuesto en la Resolución N° 1328 de 2016, no es aplicable; igualmente anexó reporte de la médica transcriptora de medicamentos en el que informó que: "El día 15 de junio del 2017 la señora Adriana Sanabria, se acercó a la oficina de autorización de medicamentos de la Clínica Regional del Oriente para realizar el trámite de transcripción de una formula medica que le fue ordenada por la alergóloga. No obstante la señora Adriana presentó una orden para la transcripción de los medicamentos OMALIZUMAB AMR x 150 mg y FEXOFENADINA tab xl80 mg, por lo que se le informó a la usuaria que dichos fármacos eran NO POS y que para efectuar la solicitud de autorización era necesario remitir el formulario de medicamento NO POS diligenciado por el médico tratante junto con otros documentos. Del mismo modo, se informó que la solicitud para la autorización del medicamento….” El Mayor General Oscar Atehortúa Duque - Director de sanidad de la Policía Nacional, respondió citando la Resolución 03523 de noviembre 5 de 2009, por la cual desconcentró las funciones, en las cuales se encuentra la Seccional de Sanidad de Santander, no siendo competentes para dar respuesta de fondo sobre la acción de tutela invocada.

Las demás accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de 19 de septiembre de 2.017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala

Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió proteger los derechos fundamentales de la señora ADRIANA SANABRIA LEÓN, a la igualdad, seguridad social, a la salud y vida en condiciones dignas, disponiendo además, que de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, efectúen la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante y autorizar terapias alternativas de quince (15) sesiones de Hidroterapias, así como los controles con especialista en la IPS que ella elija, adscritas a la EPS. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 68001110200020170124701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Los fundamentos que tuvo en cuenta el a quo, con apoyo en la sentencia T-716 de 2014, se resumen así: “(… ) es la entidad quien debe realizar los trámites que le corresponden de manera interna, sin imputar cargas a los afiliados de gestiones administrativas que no les corresponden, menos aun cuando en este caso se aportó por el accionante prueba de la solicitud de autorización de procedimiento NO POS diligenciado por su médico tratante, (…)la señora ADRIANA SANABRIA LEON, tiene el derecho fundamental a que se le proporcione un servicio de salud en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas como lo son los trámites internos

cuya carga recae en la entidad, no en el afiliado, posición que resulta inaceptable para esta Sala, por cuanto es la entidad prestadora del servicio de salud debe proporcionar todos los recursos y herramientas que necesite el afiliado para acceder al servicio de salud de manera eficiente, sin dilataciones administrativas. (…) Bajo este entendido, los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a mantener cierta estabilidad en las condiciones de prestación del servicio a cargo de la IPS, y que esta esté dentro de la pluralidad de ofertas que las EPS brinda, teniendo la potestad de decidir en cuál institución recibe el servicio4. En cuanto a la solicitud del recobro al FOSYGA (…) en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…)” IMPUGNACION En escrito de 26 de septiembre de 2.0175, la Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, Jefe de la Seccional Sanidad Santander, de la Policía Nacional V de la Clínica Regional del Oriente, presentó impugnación con los siguientes argumentos: 4 T745 de 2013 5 Folios 88 a 93 c.o. 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

En relación a la orden de hidroterapia, indicó que fue entregada a la señora SANABRIA autorización para la realización de 15 HIDROTERAPIAS en la IPS PALLANA, quedando bajo responsabilidad de la accionante, la programación de citas para las terapias, por ser de su responsabilidad exclusiva en cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de autocuidado. Manifiesta que la Seccional en ningún momento impuso cargas improbables o difíciles de soportar al usuario. Dice allegar de orden emanada de la entidad MEDICITY SAS donde obra atención de la reumatóloga prescribiéndole a la accionante un total de 15 hidroterapias. Niega que la Clínica Regional del Oriente no cuente con profesionales idóneos para Hidroterapias y aduce haber dejado probado en la negativa de la accionante en realizarse las mismas en la Clínica Regional del Oriente. Aduce como razón de no haberse realizado la fisioterapia, que es deber de los usuarios asistir a las citas programadas en procura de su autocuidado, la llamada telefónica al celular de la paciente, por parte de patrullera de la Policía, encargada de asignación de citas de la dependencia Fisioterapia, el 3 de julio de 2017, informándole del inicio de las terapias a realizarse en la Clínica Regional del Oriente, la cual obtuvo repuesta negativa y corte de llamada por parte de la accionante pese a explicación de contar la entidad hospitalaria con profesionales idóneos y competentes para la rehabilitación de pacientes. Pone de presente la imposibilidad de la Seccional para garantizar la exclusividad de la

prestación de los servicios con entidades específicas, dados los deberes y prohibiciones generados por vía legal que exige de las entidades públicas una selección objetiva de los contratistas. Desconocer los preceptos de la Ley 80 de 1993, generaría consecuencias de índole penal, administrativo y fiscal. Hace alusión a la Sentencia T-145 de 2013 de la honorable Corte Constitucional, citando apartes de ella así: "El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción de que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios." En relación con los medicamentos Omalizumab, Fexofenadina tabletas y Duloxetina 60 mg, indica que la usuaria debe allegar copia de entrega de éstos, los cuales desde el día 22 de Septiembre de 2017 se le solicitó reclamarlos quien se acercó y los reclamó en su totalidad.

Reitera la calidad de régimen excepcional del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a la cual no es aplicable la Resolución No. 1328 de 2016, por tanto se debe continuar con el procedimiento de la autorización de servicios y medicamentos fuera del Plan de Beneficios de la Policía Nacional ante el CTCComité Técnico Científico en la Dirección de Sanidad, pues los recursos con los que se prestan los servicios a los usuarios y beneficiarios no provienen de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) del Sistema General de Seguridad Social regulada por la Resolución No 6411 DE 2001. Aclarado lo anterior, se remitió a PRIMERA INSTANCIA oficio S-2017-SECSA GASIS 1.10 de 13-09-2017 mediante el cual la Doctora ALEXANDRA GELVEZ ROJAS en calidad de médico transcriptora de medicamentos rinde un reporte respecto de la gestión realizada sobre los medicamentos, para lo cual se emite el siguiente reporte no sin antes recordar que el Subsistema de salud de la Policía Nacional es un régimen EXCEPCIONADO al cual no se aplica la normatividad que rige al sistema General de Seguridad Social en salud y que suprimió la consulta en CTC de determinados medicamentos y procedimientos. Hace alusión a la transcripción de los medicamentos solicitados por la demandante el 15 de junio de 2017 y su indicación de no POS de los fármacos por lo que debía efectuar solicitud de autorización, remitiendo formulario de medicamento no pos 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia diligenciado por médico tratante, junto con otros documentos, por lo cual la usuaria aportó el formulario para el medicamento Omalizumab amp. x 150 mg y se le señaló que dicha documentación sería remitidos ante el CTC, el cual funciona en Bogotá, donde se encuentra pendiente el análisis de la solicitud de la Junta de Pares, después de haberse solicitado concepto de pertinencia en reunión del Comité de 11 y 7 o 12 de julio de 2017.

Respecto a la transcripción del medicamento Duloxetina tab, x 60 mg, formulado por la reumatóloga no ha sido remitido para estudio del CTC por no diligenciamiento del formulario por parte de la accionante. Termina indicando la recurrente que hasta el 13 de septiembre de 2017 la señora Sanabria León no ha radicado documentos necesarios de los medicamentos no POS Fexofenadina Tab, x 180 mg y duloxetina tab, x 60 mg, para remitirla al CTC. Todo para pretender demostrar “(…) que no asiste razón al haberse tutelado el derecho puesto que con la debida antelación y explicación se indicó a la accionante desde el mes de JUNIO DE 2017 cuál era la gestión a realizar para reclamar servicios o prescripciones en las oficinas de rehabilitación, medicamentos y farmacia, por lo cual no puede argumentarse que se desconozca el procedimiento a realizar y que no implica cargas imposibles para nuestros usuarios (…)”. Solicita de igual manera no confirmar la pretensión de la accionante para saltarse,

según la recurrente, el procedimiento requerido (Negrilla fuera de “de ahora en adelante”. texto) Explica la función que cumple el Comité Técnico Científico CTC, creado por el Acuerdo 052 de 2013, su conformación, personas, su importancia, los criterios que utiliza para autorizar medicamentos no POS, entre los cuales se encuentra que las prescripciones sean hechas y solicitadas por médicos adscritos a la red propia de prestación de servicios o médicos adscritos a la red externa de servicios contratados; 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia que el médico tratante debe agotar previamente otras posibilidades terapéuticas que ofrece el manual.

Todo para pretender demostrar que el CTC de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no es una instancia adicional a la entrega de medicamentos prescritos, sino un control para el uso de las alternativas farmacológicas que se ofrecen, siendo responsabilidad del médico tratante, cumplir con los preceptos legales. Respeto a la cita con alergología clínica y con reumatología, manifiesta que en relación a la primera se programó cita para el día 6 de octubre de 2017, 9:00 am; para el 27 de septiembre de 2017, 11:30 am, dieron cita por reumatología con la doctora Elsa Reyes, negándose a tomarla la accionante porque la quería con la doctora Carmen.

Solicita facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para recobrar ante el FOSYGA, para la eventualidad de autorizar por vía de tutela procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros no contemplados dentro del plan de beneficios, facultad que según la apelante ha desarrollado el Consejo de Estado haciendo uso del artículo 177 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11

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Radicado: 68001110200020170124701

Referencia: Tutela de Segunda Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

1. Procedibilidad de la Decisión.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es

un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.7

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas la señalada

en el numeral primero de esta normatividad, sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este

derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”8. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores. En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente. Frente al derecho a la vida en condiciones dignas, señaló el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-794 de 2003: 8 Sentencia C-177 de 1998. Magistrado Ponente ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situac

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