CSDJ - F68001110200020170126601ADJUNTA20171130095525-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170126601ADJUNTA20171130095525-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201701266 01
Accionante: CARLOS SOTONIO CARRILLO CARRILLO y otros Accionados: Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y otros. Superintendencia de Notariado y Registro.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes CARLOS
SOTONIO CARRILLO CARRILLO, LUIS ALBERTO ESTEBAN, JOSÉ MIGUEL MELÉNDEZ
PÉREZ, NOHEMY CÁCERES DE HOMAZA, ANA ROSA BENITEZ, MARTHA CECILIA
JEREZ MENDOZA, ANA BELÉN RODRÍGUEZ DE ORTEGA, ABEL JAIMES VERA,
ALEXANDER ELIECER CASTAÑEDA, MILTON RÍOS BLANCO, SAMUEL CARRILLO
JAIMES, GUSTAVO VILLAMIZAR DÍAZ, YANET JAIMES VILLABONA, ARACELIA ARDILA
RODRÍGUEZ, GILBERTO CUADROS VARGAS, MARINA PEÑA IGUAVITA, MARÍA MIRIAM OSORIO GARCÍA, MESIAS MIRANDA LARROTA, ERMINIA JIMÉNEZ LEÓN, MARÍA ANTONIA OSORIO GARCÍA Y JOSÉ VICENTE PEÑUELA RODRÍGUEZ contra el fallo
proferido el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los accionantes antes señalados, sumados a los señores RAFAEL CALDERÓN ALARCÓN, DIEGO DARÍO SEPÚLVEDA GUALTEROS, GUSTAVO SUAREZ GÓMEZ, LUZ DARY GALVIS GIRALDO, MARÍA CECILIA RODRÍGUEZ ZAMBANO, MARÍA DEL SOCORRO FLÓREZ OSORIO, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701266 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia debido proceso, a la vivienda digna, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, como resultado de la negativa a incluir en el registro a lo siguiente: 2 1.1 Los accionantes son dueños en común y proindiviso desde hace más de 20 años de un lote de 30.000 Mts2 en el que se construyó el barrio San Juan de Piedecuesta, Santander en un porcentaje del 0.05% cada uno, equivalente a lotes de 68 Mts2. 1.2 Desde el año 2009 los accionantes adelantaron un proceso de división material de
bien común, que fue radicado bajo competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. 1.3 Por sentencia del 17 de noviembre de 2015 el Juez ordenó la división, aprobó el trabajo de partición y ofició a la Oficina Registro para que incluyera la sentencia en el Registro de Instrumentos Públicos. 1.4 Los accionantes pagaron los impuestos para el registro de la Sentencia, pero el 2 de febrero de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, devolvió la Sentencia sin registrarla argumentando defectos formales de identificación de predios, títulos y personas que eran necesarios para tal efecto. 1.5 Los accionantes recurrieron al Juez de tutela para lograr una nueva sentencia en que se corrigieran los defectos y así, en cumplimiento de sentencia de tutela, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad de la sentencia y ordenó rehacer el trabajo de partición, que fue aprobado nuevamente en decisión del 13 de febrero de 2017. 1.6 Nuevamente los accionantes tuvieron que volver a pagar el impuesto de registro, y nuevamente por nota devolutiva del 30 de mayo de 2017, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta negó la inscripción en el Registro de la Sentencia y devolvió la documentación por las siguientes razones: 2Cuaderno de Primera Instancia, folios 8 a 12 del expediente. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701266 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia “1. Aspectos generales: a la presente providencia le falta la constancia de ejecutoría de los artículos 304 y 305 CGP.
2. Embargos – valorización – prohibiciones: existen medidas cautelares que no han sido canceladas, para el efecto deben proferirse los oficios respectivos y radicarlos por turno separado. Ley 1579 de 2012.
3. Hipotecas – Patrimonio de familia: en el folio de matrícula aparecen inscritas hipotecas que no han sido canceladas de no liberarse en el predio de mayor extensión serán heredadas en los folios resultantes, para el efecto deben radicarse por separado las escrituras de cancelación. Ley 1579 de 2012.
4. Del titular del derecho – representación: adjudica a unas personas que ya nos son propietarias. Ley 1579 de 2012.
5. Devolución de documentos: se advierte que para el proceso (2009-00289 Juzgado tercero Civil del Circuito de Bucaramanga), el Juzgado profirió la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 y en los archivos de la oficina de Registro se encuentra la sentencia para el mismo proceso de fecha 17 de noviembre de 2017, precisa verificar.
6. Otros: Falta citar documento de identificación de algunos adjudicatarios artículos 10, 16, parágrafo 1 de la Ley 1779 de 2012” 1.7 Según los accionantes hubo irregularidades en la notificación de la decisión de la Oficina de Registro a su representante la Abogada Hilda Leonor Castellanos de Cárdenas, y luego, por resolución 147 del 23 de agosto de 2017, la Oficina de
Registro rechazó el recurso de reposición y en subsidio apelación por no haberse aportado el poder en donde conste la representación o el interés con el que actuaba la recurren. 1.8 Sostienen los accionantes que la negativa a registrar el bien les está causando graves perjuicios, pues no han podido pagar los impuestos prediales y están dejando de percibir subsidios para la construcción de vivienda de las cajas de compensación familiar. 3
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia 1.9 Por todo lo anterior, solicitan la protección a los derechos invocados y que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta inscribir en el Registro el trabajo de partición aprobado por providencia del Juzgado Tercero Civil Municipal, el 13 de febrero de 2017. Adicionalmente solicitan la devolución de los dineros cobrados en exceso y se envíen copias a la Superintendencia para que investigue la conducta irregular del accionado. 2.- Mediante Auto de ponente del 12 septiembre de 2017, se admitió la presente acción y se ordenó notificar la decisión al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, Santander. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, las entidades accionadas contestaron lo siguiente: Respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta 1.- Acepta como ciertos la mayoría de los hechos del proceso, pero señala que hubo
negligencias por parte de los accionantes que son las que les han ocasionado los daños a los cuales hace referencia. Asi por ejemplo, señala que respecto de la primera decisión, sobre la sentencia de noviembre de 2015, pese a existir un proceso para recuperar los dineros pagados para el registro de la sentencia, el mismo no ha sido adelantado por parte de los accionantes, y por lo tanto no se puede atribuir a la administración un exceso en el cobro, cuando se trata del pago de tributos por dos sentencias diferentes. 2.- Sostiene que el “acto administrativo-nota devolutiva del 30/05/2017 fue notificado en debida forma a la Doctora Hilda Leonor Castellanos de Cárdenas” e interpuso los recursos el 21 de junio de 2017, pero fueron rechazados por no cumplir con la exigencia del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que exige de quien interponga recursos que sea “representante o apoderado debidamente constituido.” Indica que ella fue quien radicó la ponencia, pero eso no basta para la representación y en ningún momento entregó copia de un poder especial para poder actuar en esta materia. 4
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia 3.- Explica cada una de las causales por las que fue rechazada la solicitud de registro, indicando por ejemplo, que existen hipotecas y embargos que afectarían a todo el bien y que
hay personas titulares que están indebidamente identificadas. Explican que estos errores hacen que no sea posible surtir el registro hasta tanto no se hayan subsanado debidamente. 4.- Indica además que, en cualquier caso, tenían disponible el recurso de queja contra la resolución 147 del 25 de agosto de 2017, y no hicieron uso del mismo. 5.- Señala que los accionantes tienen las herramientas legales para lograr solucionar las falencias señaladas en el estudio de la sentencia, pues con tal fin pueden solicitar al Juez que corrija, aclare o adicione la sentencia. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro 1.- Se limita a indicar que la autonomía en el ejercicio de la función Registral de la Oficina de Piedecuesta, le impide a la Superintendencia conocer los aspectos fácticos que rodean el caso, por lo que es únicamente la Oficina que conoció del asunto, aquella que puede pronunciarse sobre el mismo en el proceso de tutela. 2.- En consecuencia se opone a su vinculación en el presente proceso de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, resolvió: 5
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela impetrada (SIC) Carlos Sotonio
Carrillo Carrillo y otros, contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo expuesto en precedencia.”3 El fallo se concentra en evaluar la procedencia de la acción impetrada, para lo cual trae a colación los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, particularmente el requisito de subsidiariedad para lo cual trae a colación lo sostenido en la sentencia T-129 /09 y T-983 /07 de la Corte Constitucional, en donde se analiza el requisito de subsidiariedad, y se deja claro que la tutela solo procede excepcionalmente frente a situaciones que puedan ser objeto de salvaguarda a través de procedimientos ordinarios, pues los mismos están diseñados para que el juez especializado o la autoridad administrativa que mejor conozca del tema, pueda resolver de fondo el asunto. El Tribunal analiza posteriormente el requisito de subsidiaridad en el caso concreto, reiterando que “en este caso, frente a las resultas de tal decisión no se interpusieron todos los recursos previstos y los presentados no cumplieron con el lleno de requisitos legales para su prosperidad, lo que consecuencialmente hace improcedente a que a través de acción de tutela se puedan emitir órdenes o pronunciamientos que competen exclusivamente a la autoridad que la profirió, siendo improcedente revocar decisiones emitidas por esta.”4 Luego reitera lo dicho en la sentencia T-396/14 en que la Corte constitucional sostuvo: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales
ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, (…)”5, y sostiene que en el caso concreto, el proceso el trámite de registro adelantado se asimila a un proceso judicial. Del anterior recuento jurisprudencial y del análisis del escrito de Tutela concluye la Sala la improcedencia del amparo por cuanto “los accionantes no han hecho uso del total de las herramientas jurídicas pertinentes, y en su lugar han acudido directamente a esta acción, 3Cuaderno de Primera Instancia, folio 79 del expediente. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folio 76 del expediente. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folio 78 del expediente. 6
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia desconociendo por tanto su carácter residual, por lo que bajo esos supuestos legales y jurídicos, no hay lugar a declarar la procedencia de la solicitud de amparo(…)”6, lo que además se suma a que el actor no acreditó un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017, 20 de los 28 accionantes originales, impugnaron el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento de que el Magistrado “analiza sesgadamente los hechos incurriendo en
VÍAS DE HECHO,” .
Proceden nuevamente a reiterar el recuento de los hechos, haciendo énfasis en lo que consideran fueron actuaciones irregulares de la Oficina de Registro. Manifiestan que las falencias encontradas por la Oficina de Registro no tienen sustento o se refieren a cuestiones que tienen relación con cada propietario en particular y no con todo el lote en cuestión. No hay ninguna mención sobre el recurso de queja ni sobre los recursos disponibles para recuperar el dinero pagado para el registro de la primera sentencia o sobre la posibilidad de acudir ante el Juez a solicitar la aclaración, corrección o adición de la Sentencia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Cuaderno de Primera Instancia, folio 79 del expediente.
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 8
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. PLANTEAMIENTO DEL CASO Y EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión planteada por los accionantes se concreta en la posible vulneración de derechos fundamentales de 28 accionantes como resultado de la no inclusión en el Registro de Instrumentos Públicos, del acuerdo de partición de un bien inmueble de su propiedad aprobado por sentencia judicial, con base en falencias que, para la Oficina de Registro, resultan sustanciales y pueden generar diversos problemas a los propietarios.
El Juez de primera instancia consideró que la reclamación no era procedente por vía de acción de tutela, por no ajustarse al requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, al no haberse agotado los recursos disponibles para el asunto, como fueron el recurso de queja, el recurso para la devolución del dinero pagado para el registro de la anterior sentencia, entre otros. En virtud de lo expuesto, en cuanto a los Problemas Jurídicos a resolver, corresponde a esta Sala valorar inicialmente si: (i) ¿La acción de tutela resulta procedente para impugnar la decisión administrativa por la cual se niega la inclusión en el Registro de Instrumentos Públicos de una Sentencia Judicial 9
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia sobre división de inmueble por no adecuarse a la ley 1579 de 2012, pese a que no se presentaron adecuadamente todos los recursos disponibles para su impugnación, y no se alega el riesgo de un perjuicio irremediable?
En caso de que la respuesta al problema anterior resultare afirmativa procederá la Sala a resolver si: (ii) ¿la Oficina de Registro vulnera el derecho al debido proceso de quienes solicitan el registro de un acuerdo divisorio aprobado judicialmente, cuando niega la solicitud y rechaza los recursos contra su decisión por no cumplir con los requisitos formales establecidos por la Ley? Para responder al primero de los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición de las siguientes premisas: (2.1.) requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela. (2.2.) El requisito de subsidiaridad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial. Con base en lo cual procederá a tomar su decisión. 2.1. La procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela fue instaurada por el constituyente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y está sometida, como toda acción, al cumplimiento de unas causales y unos requisitos de procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem.
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. 9 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta 13
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Referencia: Tutela en Segunda Instancia Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte)
Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. 2.2. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración jurisprudencial Es la Constitución en su artículo 86, la que señala expresamente que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.11 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Esto reitera que la subsidiaridad de la tutela, supone que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa
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