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CSDJ - F68001110200020170129501ADJUNTA20190521070054-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170129501ADJUNTA20190521070054-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo quince de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No. 680011102000201701295 01 Aprobado en Acta No. 030 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JHON EDUAR TÉLLEZ DAZA, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 27 de 2018,1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de algunas pruebas por él solicitadas.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACION PROCESAL 1 Magistrado Ponente – Doctor Antonio Suárez Niño La presente actuación se originó en queja presentada por José Belén Ramírez Serrano, en calidad de comandante de la Estación de Policía La Paz, contra el abogado JHON EDUAR TÉLLEZ DAZA, alegando que el profesional ha utilizado expresiones indecorosas en su contra, por las cuales aduce que se vale de medios fraudulentos para impedir el traslado de Eladio Velandia Melo, al Establecimiento de Mediana Seguridad y carcelario de Vélez. Con el escrito se allegó oficio de agosto 30 de 2017, mediante el cual

el Profesional Universitario Pabón Santamaría de la Procuraduría General de la Nación, le informó al quejoso las afirmaciones que TÉLLEZ hizo en su contra y el escrito de agosto 3 de 2017 contentivo de las apreciaciones realizadas por el profesional.2 Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JHON EDUAR TÉLLEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 80094410, portador de tarjeta profesional de abogado número 196078 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, por auto calendado el 3 de octubre de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el 2 de febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de febrero 2 y abril 27 de 2018, última 2 Fls. 1-4 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 8 c. o. 1ª inst. 4 Fl. 9 c. o. 1ª inst. fecha en la que se profirió el auto impugnado y que hoy ocupa la atención de esta Sala.5 A la sesión de febrero 2 de 2018, asistió el investigado y el quejoso; fue deseo de TÉLLEZ DAZA rendir versión libre y afirmó que fue contratado

por Florentino Ariza Peña, Luz Dary Pardo Ulloa, Angélica María Ariza Ulloa, Edgar Alfonso y otros para actuar en favor de ellos en calidad de víctimas en el proceso penal adelantado contra Eladio Velandia Melo, por el delito de feminicidio. Su gestión inició en la audiencia adelantada ante el juez de control de garantías en la que se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual no se cumplió, pues el imputado simplemente fue recluido en una Estación de Policía. Anterior situación que enojó a sus clientes, motivo por el cual ofició al Director del Centro de Reclusión de Vélez, Santander solicitando el traslado correspondiente, de lo cual tuvo copia el quejoso, no obtuvo respuesta, continuaban los reclamos de sus poderdantes y un día fueron a su oficina y le informaron que Velandia Melo estaba siendo sobreprotegido por el comandante de la Estación de Policía La Paz, quien en el proceso disciplinario tiene la calidad de quejoso, agregaron que Velandia Melo tenía diversas prerrogativas, lo cual puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación en agosto 3 de 2017. Cumplió los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, actuó en favor de sus clientes y decidió acudir a la Procuraduría General de la Nación porque consideró que era el medio más expedito para obtener el traslado del inculpado a un centro carcelario, sin incurrir en ninguna falta disciplinaria, pues las afirmaciones que contiene tal escrito, simplemente reflejan la información otorgada por sus mandantes y que obró en estricto cumplimiento

5 Fls. 10-67 c. o. 1ª inst. de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, así como en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y para salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, máxime que en todas sus afirmaciones hizo alusión a la frase “presunta”, lo que significa que no acusó directamente al quejoso de ninguna irregularidad. Dejó en claro que únicamente por la petición que incoó a la Procuraduría General de la Nación, fue que se hizo efectiva la reclusión en centro carcelario de Velandia, lo cual dejó satisfechos a sus clientes, pues de no haberse logrado, probablemente le hubieren revocado el mandato. Concluida su intervención, se escuchó a Ramírez Serrano en ampliación y ratificación de queja y en consecuencia manifestó que es el Comandante de la Estación de Policía de La Paz, Santander, en la cual Eladio Velandia Melo estuvo recluido desde junio de 2017, porque en ningún centro carcelario existía cupo y el detenido nunca contó con prerrogativas especiales, las visitas fueron las ordenadas por la autoridad judicial competente y es falso que él se negó a realizar traslado alguno, pues simplemente no existían cupos. Por solicitud del investigado y de oficio, se decretaron como pruebas i) el testimonio de Miguel De los Santos Lemus, Director de la Cárcel de Vélez, Santander y el de los señores Edgar Díaz Ariza y Yamile Díaz Ariza, clientes de TÉLLEZ DAZA; ii) Requerir al Director de la Cárcel de Vélez, Santander,

para que remita copia de los oficios y documentos relacionados con peticiones de traslado del recluso Eladio Velandia Melo. Calificación Provisional.- A la segunda sesión del 27 de abril de 2018 asistieron el investigado y el quejoso; se corrió traslado de las pruebas recaudadas y el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder a calificar la actuación formulando pliego de cargos contra el profesional, por presunta incursión en la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, porque, al parecer, el profesional en agosto 3 de 2017 incoó escrito ante la Procuraduría General de la Nación en el cual efectuó afirmaciones maliciosas contra el quejoso, en calidad de comandante de la Estación de Policía de La Paz, Santander, pues aseguró que daba dádivas al detenido Velandia Melo y en general dijo que: “(…) no sabemos qué pasa con el comandante de la policía del Municipio de La Paz, Santander, puesto que al parecer argumenta circunstancias de cupo, cuando esto ya fue desmentido por el I.N.P.E.C., Entonces no sabemos que es lo que pasa pero siempre terminan llevando un detenido distinto al requerido, lo que nos preocupa a las víctimas y a mí como apoderado, debido a que, ya se denunció ante el instituto penitenciario y carcelario I.N.PE.C., que a mis oídos han llegado comentarios, de que presuntamente, el procesado tiene en la estación un cuñado o un policía que sale con su hermana y le está

favoreciendo y otorgando prebendas o beneficios, al tanto que al acusado se le ha visto en la terraza de las instalaciones policiales muy campantemente, consentido por sus familiares con alimentación y otros de lujo, (sic) (…)”, lo cual es completamente falso y permitió que se desviara el recto criterio de la Procuraduría General de la Nación, pues conllevó a que el detenido finalmente fuere recluido en centro carcelario. Una vez culminada la formulación de cargos, el Magistrado de instancia concedió la palabra al disciplinado, para que solicitara las pruebas que considerara necesarias para practicarlas en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual solicitó: - Se valorare los documentos allegados al plenario y los testimonios practicados. - Testimonios de: i) el Superior del quejoso, esto es, el Mayor Rubén Darío Berrio; ii) el procurador regional de Vélez, Santander y el Procurador General de la Nación, con el fin de que informen el trámite que se le impartió a la solicitud por él presentada en agosto 3 de 2017 y iii) su cliente Yamile Díaz Ariza. - Se requiera a la Estación de Policía de La Paz, Santander para que den a conocer un balance de los detenidos para la época en que estuvo recluido Velandia, especificando nombres, tiempo de detención y a donde fueron enviados. - Se requiera a la Estación de Policía de La Paz, Santander para que aporte el nombre de todos los funcionarios de policía adscritos a ese centro durante el tiempo de reclusión de Velandia Melo. - Ampliación del testimonio del quejoso.

  • Oficiar al Comando Distrital de Policía de Vélez, Santander, para que el Mayor Berrio certifique los requerimientos que hizo el Director de la cárcel de esa localidad con el fin de trasladar a Velandia Melo, e informe si recibió solicitudes de su parte con el mismo propósito. Igualmente debía pronunciarse sobre las actuaciones surtidas ante el quejoso, para lograr la reclusión de Velandia en centro carcelario. - Testimonio de todas las personas que le otorgaron poder para el caso de Velandia Melo, los cuales están identificados en el plenario. - Requerir a la Procuraduría General de la Nación, para que informe el estado de la investigación disciplinaria adelantada contra el quejoso por los hechos puestos en conocimiento por TELLEZ DAZA. - Se oficie al Comandante de la Estación de Policía de La Paz, Santander, para que informe cómo fue el traslado de Velandia Melo y certifique los horarios de visita de los detenidos y específicamente las visitas que recibió Velandia Melo cuando estuvo detenido, así como las veces que disfrutó de ventilación. - Ampliación del testimonio del Director de la cárcel de Vélez, Santander y de Edgar Díaz Ariza. - Se practique inspección ocular a la Estación de Policía de La Paz, para que se tomen copias de todos los documentos relacionados con la detención de Velandia Melo, así como al Comando Distrital de Policía de Vélez y a la Cárcel de Vélez, Santander, para verificar cómo se materializó el traslado de

Velandia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El magistrado sustanciador, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado, salvo: i) los testimonios del Procurador Regional de Vélez, Santander y el Procurador General de la Nación; ii) testimonio de todas las personas que le otorgaron poder para el caso de Velandia Melo; iii) ampliación del testimonio del Director de la cárcel de Vélez, Santander y de su cliente Edgar Díaz y iv) las inspecciones oculares. Lo anterior porque las pruebas anteriores se tornaban inconducentes, impertinentes e inútiles, además de repetitivas e innecesarias para esclarecer los hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra la negativa de las pruebas antes referenciadas enlos numerales ii), iii) y iv), argumentando que los testimonios de sus apoderados y la ampliación de lo deprecado por Edgar Díaz eran indispensables para las resultas de la presente investigación, pues demostrarán que no incurrió en la falta endilgada, en tanto las afirmaciones por él realizadas en el escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación fueron informadas por sus poderdantes. Igualmente, consideró que debían decretarse las inspecciones oculares por él solicitadas, pues así se garantizaría la transparencia de los documentos que van a enviar con destino a esta investigación y se evitaría que presuntamente se incurriera en irregularidades.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley

270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 6 Fl. 67 c. o. 1ª inst. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables pueden presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, tienen la facultad de apelar la decisión

que negare la práctica de alguna prueba, las normas enunciadas textualmente señalan: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.

Interponer los recursos de ley (…)”. (Lo subrayado es nuestro). “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 indica, que en el trámite disciplinario signado por tal normativa existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe analizar cada petición probatoria para su admisibilidad, la que se desprende de cumplir con tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad. Si la prueba deprecada resulta impertinente, inconducente o inútil deberá ser rechazada, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem el cual preceptúa lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes (…)”

(Subrayado fuera del texto original). Del asunto de la referencia.- Conforme a los preceptos normativos citados, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado JHON EDUAR TÉLLEZ DAZA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de abril de 2018, contra la determinación de negar i) los testimonios de sus apoderados, ii) la ampliación del testimonio de Edgar Díaz y iii) las inspecciones oculares por él solicitadas, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia, dígase que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es

inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo

tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar los requisitos antes mencionados de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente8: 8 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. “(…) La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en

particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar (…)”. Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó las pruebas solicitadas por el disciplinado y su apoderado, las cuales en líneas anteriores se refirieron; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Del caso concreto. Como quedó establecido en precedencia, varias fueron las pruebas solicitadas por el disciplinado y su apoderado, a cuya práctica no se accedió por parte del Magistrado de Instancia, empero TÉLLEZ DAZA únicamente interpuso el recurso que ocupa la atención de esta Colegiatura, por la nugatoria del testimonio de todos sus poderdantes, la ampliación del testimonio de Edgar Díaz Ariza y de las inspecciones oculares por él deprecadas. Como se trata de pruebas completamente disímiles, a continuación este

Órgano de Cierre se pronunciará de manera separa frente a cada una de ellas.

DE LOS TESTIMONIOS Y AMPLIACIÓN SOLICITADAS.

Según el apelante, con los testimonios de todos sus poderdantes, que por demás ni siquiera especificó sus nombres y datos para su ubicación, así como por la ampliación del testimonio de Edgar Díaz, se demostraría que no incurrió en la falta disciplinaria enrostrada en pliego de cargos, pues bajo juramento informarían que las afirmaciones contenidas en el escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, simplemente las usó porque ellos se lo solicitaron y le comunicaron lo sucedido. Frente a lo anterior, basta advertir que, contrario a los argumentos deprecados por el recurrente, las pruebas antes referenciadas se tornan completamente repetitivas y no permitirán que el operador judicial en sede a quo, cuente con elementos diversos para arribar a la certeza del comportamiento enrostrado al encartado, pues lo cierto es que, en relación con el decreto del testimonio de todos los poderdantes de TÉLLEZ DAZA, probablemente se insistirá en lo que ya se encuentra probado en el plenario, esto es, que las afirmaciones contenidas en el escrito que contenía, según la sala a quo, afirmaciones maliciosas, hacen parte de información otorgada por sus clientes, pues en el momento de sustentar la pertinencia, conducencia y utilidad de estas pruebas, el implicado manifestó que ese era el fin, esto es, demostrar a esta jurisdicción que lo que se dice en el memorial, simplemente fue manifestado por sus poderdantes.

Además, el Magistrado de Instancia decretó el testimonio de Yamile Díaz Ariza, poderdante de TÉLLEZ DAZA, con el cual también se podrá corroborar lo pretendido por el implicado y tal situación demuestra aún más lo repetitivo que sería el decretar el testimonio del resto de sus clientes, de los cuales, se itera, ni siquiera especificó sus nombres al momento de la solicitud probatoria, ni sus datos de ubicación. En relación con la ampliación del testimonio de Edgar Díaz Ariza, nótese que su finalidad, según lo dispuesto por el disciplinado, es exactamente la misma que se adujo en líneas anteriores, esto es, demostrar que las afirmaciones contenidas en el precitado memorial fueron suministradas por su cliente, lo cual el testigo, en su primera declaración ya lo advirtió, pues afirmó: “(…) empezamos a recibir comentarios que el muchacho se la pasaba en la azotea de la Policía y que la familia llevaba comida y que siempre mantenían con él ahí, entonces en esos días yo le dije al abogado sobre esas informaciones acompáñeme a La Paz las verificamos y pidámosle a la Policía que lo mande a la cárcel. Fuimos a la policía hablamos con el comandante que estaba ahí, y él nos dijo que era cierto lo que la comunidad nos estaba diciendo, porque el sindicado tenía derecho al sol y que él prefería sacarlo a la azotea que al parque. Y que la comida se la llevaban los familiares porque el INPEC no cubría la comida de las estaciones aunque el muchacho ya estaba por cuenta del INPEC. (…)”.9 Así las cosas, los nuevos testimonios solicitados por el investigado y la

ampliación del rendido por Edgar Díaz, se itera, no aportarán nuevos elementos de juicio a la presente investigación y en consecuencia, se advierten repetitivos e innecesarios, por ello la decisión proferida por el Magistrado de Instancia de no decretarlos debe ser confirmada, al no ser útiles para la presente investigación.

DE LAS INSPECCIONES OCULARES PETICIONADAS.

Igualmente, el disciplinado solicitó se practique inspección ocular a la Estación de Policía de La Paz, para que se tome copias de todos los documentos relacionados con la detención de Velandia Melo, así como al Comando Distrital de Policía de Vélez y a la Cárcel de Vélez, Santander, con el fin de verificar cómo se materializó el traslado de Velandia, pruebas que desde ahora se catalogan por esta Superioridad como inconducentes e inútiles, pues, en primer lugar, no son el medio idóneo para probar lo pretendido por el disciplinado, lo cual solo se demostrará con los documentos que esas entidades envíen a la Magistratura a quo, pues recuérdese que se decretó: - Requerir a la Estación de Policía de La Paz, Santander con el fin den a conocer un balance de los detenidos para la época en que estuvo recluido Velandia, especificando nombres, tiempo de detención y a donde fueron enviados, así como para que aporten el nombre de todos los funcionarios de policía adscritos a ese centro durante el tiempo de reclusión de Velandia Melo. 9 Fls. 41-44 c. o. 1ª inst. - Oficiar al Comando Distrital de Policía de Vélez, Santander, para que el

Mayor Berrio certifique los requerimientos que hizo el Director de la cárcel de esa localidad con el fin de trasladar a Velandia Melo y los horarios de visita de los detenidos y específicamente las visitas que recibió Velandia Melo cuando estuvo detenido, así como las veces que disfrutó de ventilación, e informe si recibió solicitudes de su parte con el mismo propósito. Igualmente debía pronunciarse sobre las actuaciones surtidas ante el quejoso, para lograr la reclusión de Velandia en centro carcelario, manifestare cómo fue el traslado de Velandia Melo. Además, las inspecciones oculares son inútiles para las resultas de la presente investigación, pues con el recaudo de toda la documental antes referida, se logrará demostrar lo pretendido por el disciplinado sin ser necesario acudir ante las oficinas de las autoridades que deban enviar la información, para constatar la legalidad de la misma, pues el decreto de tales diligencia se tornaría repetitivo y no aportaría ningún elemento de juicio diverso a los que ya obran en la actuación o se adquieran con la documentación requerida. Así las cosas, no queda ninguna duda para este Órgano de Cierre que las pruebas solicitados por el disciplinadocuyo decreto se negó por parte del Magistrado de Instancia y que fueron apeladas-, no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirían al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo

por el cual, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que tales medios probatorios no cumplen los presupuestos necesarios para su decreto, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 27 de 2018, en cuanto a la negativa de las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en abril 27 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinable, atendiendo lo expuesto en la parte mo

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