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CSDJ - F68001110200020170130401ADJUNTA20171102115251-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170130401ADJUNTA20171102115251-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Ataca Acto Administrativo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de que se declare la existencia de un contrato realidad es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201701304 01 (14703-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual 1 Sala integrada por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (ponente) y la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA, SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO y LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO, adelantada contra la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE

BARRANCABERMEJA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA, CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, CONTRALORÍA GENERAL DE

BARRANCABERMEJA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONAL SANTANDER, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

MAGDALENA MEDIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI Y SU REGIONAL SANTANDER, UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO EN BARRANCABERMEJA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, CONCEJO MUNICIPAL DE

BARRANCABERMEJA, INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA

URBANA DE BARRANCABERMEJA, ORNATO Y ESPACIO

PÚBLICO, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA, FISCALÍA 177

SECCIONAL DE BOGOTÁ y FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE

BARRANCABERMEJA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los ciudadanos JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA, SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO y LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO, presentaron acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA

SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER y otros, indicando que les están vulnerado sus derechos fundamentales a la confianza legítima, por los siguientes hechos. - Señalaron que habitan y explotan agropecuariamente un predio sobre el cual han adelantado acciones encaminadas a registrar la posesión y mejoras y el proceso de extinción del derecho adelantado por el Incoder, manteniendo la posesión como terceros de buena fe y en confianza legítima, sin embargo, la Inspección de Policía inició un proceso para la recuperación del predio por parte de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja por medio de la EDUBA -Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja, con el fin de llevar a cabo el proyecto de vivienda Ciudadela Centenario. - Consideran que ha habido irregularidades en el proceso policivo, en el cual se ordenó el desalojo del predio para el 27 de septiembre de 2017, por lo tanto, solicitaron la vigilancia del proceso a nivel municipal e incluso instauraron una tutela, buscando un pronunciamiento para poner fin a las irregularidades, pero las acciones fueron infructuosas debido al manejo político a nivel municipal y departamental, siendo necesario realizar otras denuncias a nivel departamental y nacional por daño fiscal, y que se pudiera verificar que los procedimientos se siguieran en cumplimiento de la defensa de sus derechos y de los demás colonos, pese a ello, se guardó silencio por parte de los accionados. - Señalan que hubo modificaciones en el plan de ordenamiento del municipio de Barrancabermeja sin el lleno de requisitos legales, con el

fin de favorecer a terceros o a la administración municipal, para evitar las acciones adelantadas por ellos ante la Agencia Nacional de Tierras para clarificar la propiedad, iniciándose las acciones policivas sin haberse terminados los procedimientos ya interpuestos, y fue necesario denunciar penal y disciplinariamente a los funcionarios, pero no hay pronunciamientos que permitan demostrar que se llevan a cabo las acciones en cumplimiento de las normas sustanciales y que las entidades respeten las garantías y los procedimientos para el desalojo, además uno de los actores manifiesta ser desplazado por la violencia. Anexaron fotocopia de las solicitudes de acompañamiento, denuncia por daño fiscal, solicitudes de vigilancia administrativa y judicial, denuncia penal, las respuestas obtenidas, copia de la solicitud del proceso policivo, y de la constancia de registro de JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR en el registro único de víctimas. Por tanto, los actores solicitan: Amparar su derecho fundamental, permanente y actual al debido proceso, acceso a la administración de justicia, por vías de hecho por la no intervención o conceptualización y omitir sus solicitudes, lo cual configura una clara violación a sus derechos fundamentales, pues va en contravía del ordenamiento constitucional y procesal, y configura una vía de hecho pues se actuó por fuera del procedimiento y se omiten sus funciones como entidades encargadas de vigilar, conceptualizar y aplicar la norma sustancial, observando las formas y procedimientos que se realicen en su competencia, vigilando las inconsistencias y errores de procedimientos que se presenten y que son de su conocimiento. Además se proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de

los procedimientos realizados antes de la aplicación del trámite policivo al existir una flagrante violación al debido proceso. Solicitan el amparo constitucional al existir derecho de explotación del predio anterior a la apertura del proceso policivo de desalojo adelantado. (Folio 1 a 116 c.o. 1ra instancia) 2.- El 18 de septiembre de 2017, la acción de amparo llegó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el Magistrado de instancia, mediante auto del 19 de septiembre de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes accionadas (fl. 120 a 121 c.o. 1ª instancia). 3.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio respuesta a la presente acción manifestando que dicha dependencia no puede intervenir en la decisiones judiciales las cuales gozan de autonomía en independiente, razón por la cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Anexó algunas copias del proceso penal instaurado por los actores. (Folios 129 a 130 c.o 1ª instancia) 4.- La Contraloría Municipal de Barrancabermeja, dio respuesta a la presente acción señalando cuales eran sus competencias e indicando que la Procuraduría Provincial remitió a dicho ente de control una queja disciplinaria presentada por los aquí actores en la cual solicitaban se iniciara investigación por presunto daño fiscal ya que el proyecto de vivienda terrazas del Puerto, posiblemente le pertenecía a particulares, sin embargo aclara que no ha vulnerado derecho alguno y solicita su desvinculación. (Folios 134 a 135 c.o, 1ª instancia.)

5.- El Asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, presentó respuesta solicitando su desvinculación al no existir vulneración alguna de parte de dicha entidad frente a los actores. (Folios 152 a 153 c.o 1ª instancia) 6.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, hizo referencia al predio en cuestión manifestando que había un inscripción de mejoras en predio ajeno, a nombre del señor JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, pero frente a dicha entidad solicita su desvinculación al no haber vulnerado derecho alguno. 7.- La Fiscalía 177 Seccional, presentó escrito de defensa manifestando que al actor se le ha garantizado el debido proceso en la noticia criminal 110016000050201729898en la que aparece como denunciante el señor JOSÉ ULDARICO CASTILLO. (Folio 160 a 161 y anexos 162 a 180 c.o 1ª instancia) 8.- La doctora INGRID PATRICIA VANEGAS DE LA TORRE en su condición de Técnico II de la Oficina de Asignaciones de la FiscalíaSubdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, señalando que no se ha vulnerado derecho alguno al no ser la entidad competente para resolver las nulidades solicitadas por el actor dentro de la causa penal. (Folio 183 c.o. 1ra instancia) 9.- El Contralor Delegado para el Sector Agropecuario presentó escrito, manifestando cuales eran las competencia de su dependencia, indicando que el actor demandó a la Contraloría, por hechos que en nada se relacionan con las peticiones formuladas por el actor en la

acción de tutela. (Folios 189 a 190 c.o) 10.- La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio presentó escrito manifestando que los actores habían radicado ante esa dependencia una solicitud de intervención dentro de un proceso policivo los señores SERGIO MIGUEL ESTEPA VARGAS, RICARDO ANDRÉS GARCÍA RESTREPO, SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO, LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO y JOSE ULDARICO CASTILLO AGUILAR el cual fue remitido por competencia a la Procuraduría. Manifestó que el legislador ha sido claro en establecer la suspensión de órdenes policivas cuando coexisten procesos agrarios, dando prevalencia a las acciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, y cita jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima en relación con los bienes de uso público y bienes fiscales, señalando que si se trata de bienes fiscales declarados de utilidad pública, y las familias que manifiestan ser víctimas de desplazamiento forzado han permanecido allí por más de 10 años sin que la administración haya ejercido control y vigilancia, obliga a realizarse acciones de compensación concertada. (Folio 192 a 199 c.o) 11.- El doctor ANDRÉS FELIPE GALLÓN GIL en su condición de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dio respuesta a la presente acción, haciendo un recuento de lo que obra en las matrículas inmobiliarias y señalando que no es la entidad competente para dar respuesta a las peticiones del actor. (Folios 209 a 219 c.o. 1ra instancia)

12.- La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja, dio respuesta a la presente acción haciendo un recuento acerca del proceso que se está adelantando para el desarrollo de vivienda y las reuniones sostenidas con los actores argumentando la como “excepciones” al escrito de tutela, la inexistencia de la violación planteada, falsedad en las argumentaciones del actor, existencia de otras vías judiciales para la protección de sus derechos pues cuenta con la Jurisdicción Contenciosa y acciones policivas y además hay inexistencia de un perjuicio irremediable. 13.- La Representante judicial de la Alcaldía de Barrancabermeja, solicitó ser desvinculada del presente trámite. (Folios 170 a 177 c.o 1ª instancia) 14.- La doctora AMPARO CAMACHO AMAYA en su condición de Inspectora de Policía Urbana de Barrancabermeja se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela, solicitando su desvinculación. 15.- El actor JOSÉ ULDARICO CASTILLO presentó escrito el 27 de septiembre de 2017, solicitando la aplicación de medida preventiva de no realización de desalojo. (Folios 386 a 387 c.o. 1ra instancia) 16.- Mediante Auto del 27 de septiembre de 2017, la Sala a quo resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor. (Folio 392 a 393 c.o. 1ª instancia) 17.- El Departamento para la Prosperidad Social, presentó escrito solicitando su desvinculación. (Folios 397 a 404 c.o) 18.- La secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de

Barrancabermeja remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia en las acciones de tutela instauradas por LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO y SANDRA LEZAMA ARAUJO. Certifica que dichas acciones de tutela fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Folios 494 a 516 c.o.) 19.- La secretaria del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja remitió certificación y copia del fallo proferido en la acción de tutela No. 2017-100. (F. 517 a 523.c.o) 20.- La Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja remitió certificación y copia del fallo de tutela radicado No.2017-052. (Folios 524 a 535 c.o) 21.- El actor JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, presentó escrito adjuntando registro fotográfico del desalojo en diligencia del 27 de septiembre de 2017, en la cual dice que no hubo intervención de la Defensoría del Pueblo ni de la Personería Municipal. (Folios. 536 a 540 c.o 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 2 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por los ciudadanos JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA, SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO y LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO, adelantada contra la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SECCIONAL DE

BARRANCABERMEJA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER, PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE BARRANCABERMEJA, CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA, CONTRALORÍA GENERAL DE

BARRANCABERMEJA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONAL SANTANDER, DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

MAGDALENA MEDIO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI Y SU REGIONAL SANTANDER, UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO EN BARRANCABERMEJA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJAMUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, CONCEJO MUNICIPAL DE

BARRANCABERMEJA, INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA

URBANA DE BARRANCABERMEJA, ORNATO Y ESPACIO

PÚBLICO, EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL DE BARRANCABERMEJA, FISCALÍA 177

SECCIONAL DE BOGOTÁ y FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE

BARRANCABERMEJA.

Consideró la Sala a quo como primera medida que en este caso no se evidencia que exista temeridad, pues aunque sí hay identidad de los accionantes, en cuanto a los accionados se advierte que son

diferentes, pues los accionados en las acciones de tutela ya mencionadas fueron los que en esta actuación se señalaron en la demanda como vinculados, siendo accionados algunos entes de control no vinculados en las otras acciones, ocurriendo además que no hay plena identidad de hechos porque en esta actuación se adicionan algunos aspectos relacionados con los trámites adelantados ante los entes de control, aunque sí se evidencia que hay identidad de pretensiones respecto a la nulidad del trámite del relacionado proceso policivo, pero al tiempo no se observa una actitud de mala fe o dolo de los accionantes, pues en el texto de la demanda de tutela se resalta que ya en anterior oportunidad se adelantó acción de tutela por los hechos ocurridos en el proceso policivo. Sin embargo señaló que ya existe pronunciamiento de jueces de tutela sobre lo ocurrido en el proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía de Barrancabermeja contra los aquí accionantes, actuaciones que han sido enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual no es posible emitir decisión alguna frente a esos hechos que ya han sido decididos en sede de tutela.

De otra parte manifestó: “…ha de señalarse que los procesos respectivos, penal, fiscal y trámite de vigilancia y acompañamiento que puede devenir en un proceso disciplinario, tienen unos procedimientos específicos y términos por cumplir precisamente en virtud del debido proceso que reclaman los accionantes, siendo evidente que las denuncias y solicitudes a que se refieren fueron instauradas aproximadamente entre junio y agosto de 2017, esto es, que en algunos casos apenas ha transcurrido un mes desde que se

efectuaron las denuncias, especialmente en lo penal, de modo que no resulta posible exigir a esas entidades que en virtud de una orden de tutela omitan el procedimiento legal a seguir que exige una serie de etapas y el recaudo de pruebas, sumado a que en ejercicio de esas actuaciones, los accionantes tienen la posibilidad de interponer recursos, de solicitar por ejemplo la vigilancia y control de la Fiscalía General de la Nación sobre los procesos penales que adelantan los fiscales delegados, o de efectuar las solicitudes respectivas conforme al procedimiento de cada una de las entidades”.(Folios 543 a 554 c.o 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR el 9 de octubre de 2017, impugnó la decisión indicando que el seccional de instancia no había tenido presente que él es una persona desplazada por la violencia y por tanto goza de una protección especial, además realizó un recuento de lo acontecido en los procesos Administrativos y Policivo, solicitando revocar el fallo de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procedimientos realizados para la aplicación del trámite policivo al existir una flagrante violación al debido proceso y conceder el amparo al existir derecho de explotación del predio que son anteriores a la apertura del proceso policivo de desalojo y destrucción de fincas, por su derecho de tierras. (Folio 602 a 612 c.o 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de

fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de

fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende determinar si los accionados, han vulnerado los derechos fundamentales de los señores JOSÉ ULDARICO CASTILLO AGUILAR, JHON JAIRO HERNÁNDEZ TOLOZA, SANDRA PATRICIA LEZAMA ARAUJO y LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO, por haber no haber sido suspendida la orden de desalojo y anulados los procesos administrativo y policivo que se están adelantando para construir una urbanización en un predio público donde ellos han realizado unas mejoras. Resulta importante manifestar por esta Sala que los entes de control accionados han adelantado los trámites, pues en la Fiscalía se encuentra adelantando dos procesos penales, la Contraloría adelantó una indagación en relación con el presunto daño fiscal, y la Procuraduría ha delegado o comisionado en la personería el acompañamiento del proceso policivo. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que:

“(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente

donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además si bien en su impugnación afirma que es desplazado de la violencia y además que el predio es productivo, lo cierto es que no tiene la titularidad del mismo, razón por la cual se están adelantando acciones policivas y administrativas que se encuentran en curso y las cuales debe esperar las resultas de dichos procesos, tal como se le ha indicado en las otras acciones de tutela que ha interpuesto por etapas anteriores al proceso policivo que sigue en curso, por tanto es en ese escenario que debe indicar sus pretensiones, además de las documentales aportadas se tiene que el actor no es el dueño del predio. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúnen unos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá presentar seguir defendiéndose dentro de los procesos que se encuentran en curso La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto,

si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y

especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inme

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