CSDJ - F68001110200020170131201ADJUNTA20171207150545-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170131201ADJUNTA20171207150545-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201701312 01 Aprobada según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ÁLVARO VALDIVIESO
REYES.
Contra: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y la
OFICINA DE RECURSOS HUMANOS ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora MAYRA JULIETTE GÓMEZ GALVIS, en calidad de DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER contra el fallo dictado el 02 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual se CONCEDIÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES El señor ÁLVARO VALDIVIESO REYES, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUAN
PABLO SILVA PRADA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales del derecho de petición, debido proceso y seguridad social.
El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante quien adujo haber presentado el 28 de julio de 2017, un escrito de petición dirigido a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER para que se expidiera certificación laboral para bono pensional de la totalidad de los factores salariales devengados en los siguientes cargos: “a. Juez Promiscuo Municipal de Albania – Santander en el lapso comprendido entre el 1 de julio de 1980 y el 17 de mayo de 1982. b. Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga – Santander en el lapso comprendido entre el 13 de enero de 1983 y el 11 de marzo de 1983 c. Juez Civil Municipal de Cimitarra – Santander en el lapso comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de agosto de 1983. d. Juez Promiscuo Municipal de Gambita – Santander en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 13 de septiembre de 1985. e. Juez Promiscuo Municipal de Mogotes – Santander en el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 1985 y el 15 de agosto de 1986.
f. Juez Segundo Municipal de Vélez – Santander en el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1986 y el 15 de septiembre de 1988. g. Juez Octavo de Instrucción Criminal de Cimitarra – Santander en el lapso comprendido entre el 16 de septiembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1988. h. Juez Séptimo Penal de Bucaramanga – Santander en el lapso comprendido entre el 01 de diciembre de 1988 y el 30 de abril de 1989.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3
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- Juez Segundo de Instrucción Criminal de Bucaramanga – Santander en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1989 y el 02 de julio de 1992.
j. Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1997. k. Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.” Además, indicó en la petición instaurada que la entidad certificó de forma incompleta el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2005 y al 30 de junio de 2006, y la certificación del 22 de febrero de 2014 también quedó inconclusa. Al respecto señala que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER no se pronunció después de más de un mes de la radicación.
En tal medida, el actor reclama que se proteja su derecho fundamental de petición y que en consecuencia, ordene la remisión de los certificados completos en original. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 19 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO VALDIVIESO REYES, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS. Corrió traslado por el término de 48 horas para que la entidad accionada se pronuncie acerca del libelo tutelar.
INTERVENCIONES
- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4
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Por conducto de la doctora MAYRA JULIETTE GÓMEZ GALVIS, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, se solicitó negar el amparo constitucional, invocando la carencia del objeto de la acción constitucional porque las peticiones realizadas por el accionante fueron asignadas al área de Talento Humano. Ese departamento se encontraba a la espera del envío de documentos por parte de las Oficinas de Servicios ubicados en Santander. Dada la complejidad del asunto y la complejidad en la puesta en marcha del aparato administrativo para dar una respuesta, no hubo una vulneración al derecho pretendido. Además, señaló que la Oficina de Talento Humano ya había emitido respuesta al accionante,
expidiendo todas las certificaciones solicitadas con excepción del formato N. 2 “INFORMACIÓN SALARIO BASE” donde se indicaron las razones por las cuales no se expidió dicho formato. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 02 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, AMPARÓ el derecho fundamental de petición y ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y OFICINA DE RECURSOS HUMANOS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera respuesta completa a la solicitud requerida por el señor ÁLVARO
VALDIVIESO REYES.
El fundamento de esa decisión se basa en primer lugar, en que la entidad remitió a la dirección errónea la respuesta al derecho de petición, ya que esta no pertenece al tutelante, y en segundo aspecto, que la respuesta dada no resuelve a cabalidad la petición al asumir excusas como las dificultades para encontrar los archivos, la cual no justifica la afectación que se le está generando al derecho constitucional de presentar peticiones ante las autoridades. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora MAYRA JULIETTE GÓMEZ GALVIS en representación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, impugnó el fallo aduciendo que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 respuesta a la petición instaurada fue enviada mediante Oficio del 21 de septiembre de 2017
a la nomenclatura Avenida Calle 19 No. 6-68 Oficina 305 Edificio Ángel en la Ciudad de Bogotá porque del escrito de petición no permitía advertir que la oficina del actor es la 1305. Con relación a la respuesta incompleta señalada por el Seccional, señaló que la entidad atendió la solicitud de certificación con base en los documentos que se encuentran en la hoja de vida del accionante y los soportes de tarjeta de pago del Área Financiera., así como la información que reposa en la Oficina Judicial de Vélez donde se custodian todos los archivos con anterioridad al año 2000. Señala que el 3 de octubre del presente año, dicha Oficina envió certificación expedida entre los meses de enero de 1987 a septiembre de 1988. Por tales razones, solicita revocar la sentencia de primer grado y en su lugar eximir de responsabilidad a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER porque el mecanismo de amparo invocado carece de objeto al encontrarse superadas las circunstancias de hecho que motivaron la interposición a tiempo del escrito.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta en establecer si existe una carencia de objeto al encontrarse superadas las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela por parte del señor ÁLVARO VALDIVIESO REYES contra
la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
SANTANDER.
Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2
Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el
accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de julio de 2017, y la presentación de la acción de tutela acaeció en septiembre del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar eximir de responsabilidad a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER porque el mecanismo de amparo invocado carece de objeto al encontrarse superadas las circunstancias de hecho que motivaron la interposición a tiempo de la acción de tutela. Revisada la actuación de la entidad se observa que mediante comunicación realizada el 04 de octubre de 20173 por medio del correo certificado 472, se envió a la Avenida Calle 19 No. 6-68 Oficina 1305 del Edificio Ángel, siendo la dirección aportada por el tutelante, las certificaciones requeridas por el actor incluyendo los certificados F1, F2 y F3B de los meses de enero de 1987 a septiembre de 1988. Esto evidencia que se resolvió de fondo el objeto del derecho de petición de marras, aunque en forma extemporánea, a propósito de la presente acción de tutela cuyo fallo de instancia 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 3 Folio 99
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201701312 01 fue proferido el 02 de octubre del año en curso, realidad que orienta a aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la
Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB,
veamos: “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
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No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuesta completa a la petición elevada por el señor ÁLVARO VALDIVIESO REYES en la dirección señalada en su escrito, se dejaron de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el sentido de no conceder, sino declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 02 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual CONCEDIÓ el amparo constitucional deprecado, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial