CSDJ - F68001110200020170132301ADJUNTA20191114062105-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170132301ADJUNTA20191114062105-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 680011102000201701323 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió ARCHIVAR la Indagación Preliminar adelantada en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de Juez 5° de Familia de Bucaramanga. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor JOSUÉ JOAQUÍN ORDOÑEZ el 19 de diciembre de 2017, en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de Juez 5° de Familia de Bucaramanga, por supuestas irregularidades al interior del proceso No. 2016-399 (F 1-2 c.o.). Refirió el quejoso que la funcionaria incurrió en una violación al debido proceso porque en la audiencia llevada a cabo el día 15 de mayo de 2017, al interior del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción instaurado por él respecto de su
hijo, no permitió el debate al no correr traslado a las partes, y, por el contrario, dictó sentencia con consideraciones que, en su criterio, no fueron probadas. 1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 680011102000201701323 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Finalizó su relato, precisando que el día 27 de febrero de 2018 presentó un derecho de petición ante la funcionaria, mediante el cual le indicó aspectos atinentes al núcleo familiar por presuntas inrregularidades, por lo que solicitó se investigue a la Juez disciplinariamente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de septiembre de 2017 el proceso fue repartido a la Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (F. 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 4 de octubre de 2017 la Magistrada se declaró impedida por estar incursa en la causal contenida en el artículo 84, numeral 5 del Código Disciplinario (F 13 c.o.). 3.- Mediante auto del 11 de octubre de 2017 se aceptó el impedimento y se sometió a reparto (F. 15 c.o.). 4.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2017 se AVOCÓ conocimiento del proceso, se ordenó ABRIR la indagación preliminar de conformidad con el artículo
150 de la Ley 734 de 2002, se decretaron pruebas y se ordenó notificar al representante del Ministerio Público (F. 18 c.o.). 5.- El 15 de febrero de 2018 se recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante la cual remitió certificado de tiempo de servicios, copia de la resolución No. 102 del 8 de abril de 1997 y acta de posesión No. 0013 del 10 de enero de 1997 de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ MORENO, en su condición de Juez 5 de Familia de Bucaramanga (F. 25-28 c.o.). 6.- El 23 de febrero de 2018 se recibió memorial de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ MORENO (F. 29-30 c.o.), mediante el cual solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra. Para tal propósito, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de jurisdicción voluntaria No. 2016-00399-00
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO promovido por el apoderado judicial del hoy quejoso, y precisó que en la audiencia del 15 de mayo de 2017 emitió sentencia mediante la cual declaró la interdicción del hijo del quejoso designando un guardador principal y un suplente, decisión que fue
objeto de recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior el día 29 de septiembre de 2017 mediante decisión que confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó al quejoso que entregara su hijo a los guardadores designados y lo condenó en costas. Respecto de la supuesta violación al debido proceso alegada por el quejoso en su escrito, afirmó que sí se respetaron todas las formalidades de ley en la audiencia pluricitada, pues se corrió traslado a las partes de dictámenes periciales, se practicó interrogatorio de parte, no se le faltó al respeto en ningún momento, y explicó que la razón que la llevó a no entregarle al menor obedeció a que éste no podía garantizar la calidad e idoneidad para asegurar un nivel de vida adecuado en condiciones dignas de acuerdo con la condición de salud de su hijo. Finalizó su relato advirtiendo que las peticiones presentadas por el quejoso fueron resueltas mediante autos del 6 de diciembre de 2017 y 5 de febrero de 2018, e insistió en que las actuaciones al interior del proceso fueron respetadas conforme a la ley. 7.- El 28 de febrero de 2018 se allegó copia íntegra de lo actuado en el proceso de interdicción judicial promovido por el señor JOAQUÍN ORDOÑEZ LARROTA (F. 31 c.o. y anexos I, II y III). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 23 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR la Indagación Preliminar adelantada
en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de Juez 5 de Familia de Bucaramanga (F. 32-34 c.o.).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El a quo luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, así como de las pruebas obrantes en este, concluyó que el proceso de jurisdicción voluntaria, y en especial la audiencia del 15 de mayo de 2017, se tramitó dentro de los parámetros establecidos en la ley sin evidenciar violación alguna a los derechos del quejoso y contrario a lo manifestado por éste en la queja, sí se corrió traslado de las pruebas en dicha diligencia. Finalizó la Primera Instancia advirtiéndole al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el ámbito de interpretación del derecho y valoración probatoria de los funcionarios en los procesos de instancia por cuanto tales aspectos están enmarcados dentro de los principios de independencia y autonomía, por lo cual al no evidenciar comisión de ninguna falta disciplinaria dispuso el archivo de la indagación. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso JOSUÉ JOAQUÍN ORDOÑEZ LARROTA interpuso recurso de apelación el 18 de junio de 2018 en contra de la decisión
proferida el 23 de marzo de 2018 (F. 41-42 c.o.), en el cual afirmó que el a quo no podía valerse únicamente de los descargos dados por la investigada pues esta versión era a conveniencia de ella, igual argumento plasmó respecto de las actas sobre las cuales precisó que en ellas no se consagran las irregularidades ocurridas en las audiencias. También cuestionó que no se transcribió literalmente lo acaecido, como sí sucedía en anteriores procedimientos, actuaciones que permitían a los funcionarios releer los aspectos surtidos y darle un mejor contenido, lo cual no acontecía con las audiencias orales. Finalizó su recurso de alzada reiterando su queja, solicitó se revisen la totalidad de las pruebas allegadas y se investigue a la funcionaria.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 1.- El 6 de agosto de 2018, se remitió el proceso a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.). 2.- El 16 de agosto de 2018 se repartió el expediente a este despacho de decisión (F. 3 c. segunda instancia). 3.- Mediante auto del 17 de agosto de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias,
se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia). 4.- El 31 de agosto de 2018 se notificó el agente del Ministerio Público GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA, quien guardó silencio (F 9 c. segunda instancia). 5.- El 7 de septiembre de 2018 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 742969, en el cual se evidenció que no aparece registrada sanción alguna en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de Juez 5 de Familia de Bucaramanga (F. 10 c. segunda instancia). 7.- El 17 de agosto de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de Juez 5 de Familia de Bucaramanga (F. 11 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la calidad del disciplinado Se trata de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO identificada con cédula de ciudadanía número 28423998, en su condición de Juez 5 de Familia de
Bucaramanga.
4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”
5. El caso concreto Esta Superioridad indica en primer lugar, que el recurso de apelación implica e impone para el recurrente una carga argumentativa tendiente a atacar la decisión con la que no se está de acuerdo, con el propósito que la instancia superior de quien
profiere la decisión active su competencia, ejerza un control sobre la decisión y determine si esta fue tomada en debida forma, o si por el contrario, los argumentos de quien acude vía recurso de apelación ante el superior, revisten de la contundencia necesaria que imponga la modificación, aclaración o revocatoria de la providencia impugnada y con ello desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que esta reviste.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Un ejercicio que no esté investido de estas argumentaciones y esta rigurosidad no podría, en principio, activar la competencia del superior, pues si no se ataca con argumentos y respaldo probatorio la decisión, la salida sería imponer la sanción de rechazar el recurso. En el caso concreto, revisado el escrito que sustentó el recurso de apelación del quejoso, se evidencia que este, no fue extensivo en su argumentación del porqué esta Corporación debía revocar la decisión apelada, sin embargo, esto implica que la Sala deba emitir un pronunciamiento que resuelva las afirmaciones impetradas en el recurso de alzada. Bajo ese entendido, observa la Sala que la inconformidad del quejoso gravita, esencialmente en el hecho de interpretar una supuesta violación de derechos fundamentales en la audiencia del 15 de mayo de 2017, lo cual, en su parecer,
constituyeron, falta disciplinaria, pues no se observaron las formas propias del proceso de interdicción voluntaria. Pues bien, es imperativo señalarle al quejoso que el proceso disciplinario no existe como una nueva instancia en la que se puedan debatir las situaciones propias de los procesos ordinarios de instancia, como es el proceso de familia que ocupa la atención de la Sala, ni corresponde a las autoridades judiciales que componen el ámbito disciplinario evaluar de fondo las decisiones tomadas por los funcionarios en estos escenarios. Solo cuando la decisión rompe de plano con el derecho, de manera que se observa como manifiestamente contraria a éste, puede una autoridad disciplinaria inmiscuirse en el fondo de un asunto procesal propio de otra jurisdicción. Todas las decisiones que no llegan a este extremo están protegidas por la independencia y autonomía judiciales, disposiciones constitucionales que amparan la interpretación de las normas dentro del ámbito discrecional propio de una disciplina interpretativa como el derecho.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el caso concreto, este órgano Colegiado no observó el contenido de ilicitud propio de una decisión manifiestamente contraria a derecho en el desarrollo de la pluricitada audiencia, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, sí se llevó a cabo conforme las formas propias del procedimiento, respetando todas y cada una de las garantías
de los intervinientes, sin embargo y como el mismo quejoso lo afirmó, la decisión allegada en el proceso de interdicción voluntaria, no lo favoreció, situación de la cual derivó su inconformidad, pero lejos está de constituir una irregularidad susceptible de reproche disciplinario alguno. Revisado el expediente junto con las pruebas anexas, no se advirtió irregularidad alguna en el trámite del proceso por parte de la funcionaria denunciada, pues las decisiones se encontraron ajustadas a derecho y a la ley, ello en contravía de los intereses del quejoso en las resultas de las peticiones, se reitera, pero que lejos de ser caprichosas o por venganza hacia el quejoso, estuvieron fundadas en las normas atinentes al procedimiento establecido, con lo cual esa sola situación de inconformidad no implica que la funcionaria haya transgredido el ordenamiento disciplinario, o que sus decisiones sean arbitrarias o inconstantes que conlleven a que se imponga un reproche de carácter disciplinario. Bajo este orden de ideas, en punto de la autonomía e independiente sustentada en pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y
magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Así las cosas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
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con ello en una vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria; supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo cual no se configuró en el caso de sub examine, y en consecuencia conllevan a esta Corporación a confirmar la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander del 23 de marzo de 2018, que ordenó el archivo de las diligencias, decisión a la que arriba esta Sala de decisión de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Finalmente, la Sala reitera que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional o una tercera vía en la cual se debatan cuestiones propias de los juicios de instancia de las jurisdicciones ordinarias, puesto que admitir un debate de procesos, como en el caso penales, se estaría desnaturalizando su espíritu de velar por el cumplimiento ético en el plano disciplinario de las actuaciones de los funcionarios públicos, por lo cual no accederá a las peticiones del quejoso al indagar sobre el estado de los bienes objeto del proceso ejecutivo, ni ninguna similar que implique esa injerencia en el proceso de instancia, así como tampoco podría cuestionar o
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pronunciarse sobre la inconformidad del quejoso respecto de las ventajas o desventajas que pueda o no tener un proceso escrito, como lo afirmó en su recurso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual resolvió ARCHIVAR la indagación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria ÁNGELA MARÍA ÁLVAREZ DE MORENO, en su condición de
Juez 5 de Familia de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial