CSDJ - F6800111020002017013450120180312153432-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017013450120180312153432-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201701345-01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente promovido por el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2017, dentro del
radicado No. 2017001345 00, sino fuera porque se advierte una irregularidad procesal que habrá de decretarse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor EDILBERTO HERNÁNDEZ, en escrito radicado el 17 de octubre de 2017, promovió incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de octubre del 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M. Ponente) y
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ mismo año, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición del incidentante, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco día suministrara respuesta a la petición de EDILBERTO HERNÁNDEZ, respuesta que debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento del peticionario, por escrito dirigido a la dirección que anotó en la
petición y a la que relaciona en la solicitud de tutela” (SIC). El accionado no se pronunció dentro del término concedido para dar respuesta al escrito de tutela, sólo lo hizo con posterioridad anotando que la solicitud del actor no fue allegada a su entidad. 2.- El día 17 de octubre de 2017, el accionante solicitó dar apertura al incidente de desacato, puesto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela referido en el numeral anterior. 3.- Mediante Auto del 18 de octubre, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto (Fl. 4 c.1ª Instancia). De la misma manera, a folio 7 del cuaderno original se observa certificación de secretaría del seccional de instancia en la que consta que el accionado recibió el fallo de tutela presuntamente incumplido. 4.- El día 31 de octubre de 2017, el actor solicitó continuar con el trámite del incidente de desacato pues no había recibido ningún tipo de respuesta por parte de los accionados. (Fls. 11 y 12 c.o). 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________
5. A folios 13 y 14 se tiene que el accionado el día 23 de octubre de 2017,
recibió la notificación sobre el trámite incidental propuesto, sin que se hubiera pronunciado sobre los hechos narrados por el actor. 6.- Por consiguiente, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, el a quo, ordenó la apertura de incidente de desacato, pues no existió ningún tipo de respuesta del accionado en relación con los requerimientos formulados. (Fl. 16 del c.o.). De igual forma, es importante precisar que no se evidencia dentro del plenario que dicha decisión haya sido debidamente comunicada a la parte incidentada. PROVIDENCIA CONSULTADA A través de proveído del 21 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió el incidente promovido por el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ y procedió a declarar incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 2017, dentro del radicado No. 2017001345-00. Consideró la Sala dual, que del estudio razonado y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, se evidenciaba de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejercito Nacional no solo de no intervenir en el trámite de la tutela, sino también, de sustraerse voluntariamente al cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 9 de octubre de 2017, en donde esa Corporación
protegió el derecho fundamental de petición del señor EDILBERTO
HERNÁNDEZ.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Concluyó el a quo, reiterando que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se sustrajo al cumplimiento del fallo judicial sin justificación alguna hasta ese estadio procesal, porque conociendo el fallo de tutela y la orden impartida a su despacho, de manera voluntaria, intencional, no cumplió con la sentencia de tutela (fls. 20 a 24 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Inciso 2º. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un
fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). A su turno, la Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros
derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
- La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.
3. Del Caso Concreto.
9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe adelantarse de forma expedita, observa que existen irregularidades que afectan el debido proceso de la parte incidentada.
Lo primero que debe anotarse es que mediante fallo de tutela del 9 de octubre del mismo año, se amparó el derecho fundamental de petición del incidentante, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procediera a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco días suministrara respuesta a la petición de EDILBERTO HERNÁNDEZ, respuesta que debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, puesta en conocimiento del peticionario, por escrito dirigido a la dirección que anotó en la petición y a la que relaciona en la solicitud de tutela”.
A la fecha no se encuentra acreditado que la autoridad accionada hubiese dado cumplimiento a la orden de tutela referida en líneas precedentes, motivo por el cual el señor EDILBERTO HERNÁNDEZ promovió el presente trámite de incidente de desacato. Por consiguiente, una vez recibida la solicitud de dar trámite incidental de desacato el día 17 de octubre de 2017, mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año, avocó las presentes diligencias y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento 4 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2008. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ del fallo. Esta decisión fue debidamente comunicada a la parte incidentada tal y como se observa a folios 5 a 8 del cuaderno de primera instancia.
En aras de garantizar el derecho de defensa de los accionados, y al haberse percatado que cuando se dio inicio al trámite el día 18 de octubre de 2017, aún no había transcurrido la totalidad del plazo otorgado para cumplir el fallo de tutela, el Seccional de Instancia amplió en cinco días el término para que la autoridad incidentada se pronunciara frente al cumplimiento de la sentencia de tutela. Esta decisión fue debidamente comunicada tal y como se evidencia a
folio 13 del cuaderno de primera instancia. La autoridad requerida guardó silencio frente a lo solicitado por el a quo. Así las cosas, mediante providencia calendada el 7 de noviembre de 2017, se dispuso la apertura de incidente de desacato contra la autoridad accionada, requiriendo nuevamente que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 9 de octubre de 2017. Sin embargo, se evidencia en el expediente que esta decisión no fue debidamente informada a la parte accionada, pues no hay soporte de entrega de las comunicaciones por ningún medio, lo cual afecta el derecho de defensa del incidentado más cuando se trata de una orden de apertura formal del trámite en cuestión. En efecto, lo que se encuentra dentro de la foliatura concretamente a folio 17 del cuaderno de primera instancia, es la existencia de unas comunicaciones a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin que hubiese evidencia de la entrega de dichas comunicaciones ni constancia de recibido de las mismas por parte de la autoridad incidentada. De lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que existe una irregularidad que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, pues no se encuentra acreditado en el expediente que la decisión de apertura del trámite incidental de fecha 7 de noviembre de 2017, hubiese sido debidamente notificada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben respetar las garantías constitucionales de la parte incidentada, de lo contrario se configuraría una circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación.
Así las cosas, advierte esta Colegiatura la configuración en el sub examine de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el hecho de aperturar el incidente de desacato y no notificar de manera idónea la decisión; en tal sentido es preciso recordar el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, que sobre el particular ha señalado: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 5 Y posteriormente, se agregó por el Alto Tribunal, en Sentencia T-652 de 2010 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la
jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-1113 de 2005. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 680011102000201701345-01
Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre
su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no
responsabilidad subjetiva de la persona obligada ’15.” (subrayado fuera del texto) 6 Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Ibídem. 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. 11Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 1998. 13 Corte Constitucional, Senten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.