CSDJ - F68001110200020170135401ADJUNTA20180111170315-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170135401ADJUNTA20180111170315-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201701354 01
Accionante: DIEGO HERNAN PABÓN MARTINEZ.
Accionada: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor DIEGO HERNAN PABÓN MARTINEZ, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el cual se resolvió declarar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA presentada por Carlos Arturo Ferrer Villamil y otros, contra el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ASOCIACION DE CORPORACIONES
AUTONOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE, CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA, CORPORACIÓN
AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DE SANTANDER S.A., ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA
S.A., GOBERNACIÓN DE SANTANDER, ÁREA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA - SUBDIRECCIÓN AMBIENTALY SOCIEDAD MINERA DE SANTANDER S.A.S, y como terceros interesados a los ALCALDES DE LOS
MUNICIPIOS DE BUCARAMANGA, FLORIDABLANCA, GIRÓN, PIEDECUESTA, BETAS, CALIFORNIA Y SURATÁ. 1 Folio 293 C. 2 original. Magistrada ponente Martha Isabel Rueda Prada en Sala dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201701354 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional expuesto por los accionantes, se resumen así: Aducen que la empresa MINESA está solicitando expedición de licencia ambiental ante ANLA, para realizar explotación minera en el Páramo de Santurbán, para lo cual debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 numerales 2 al 1.1, 50 y 107 de la Ley 99 de 1993 que establecen que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o renuncia a su aplicación; del Decreto 2 de 1982 sobre el control de emisiones toxicas a la atmósfera y Decreto 948 de 1985 que establece el control a la contaminación atmosférica.
Expresan que las emisiones toxicas que producirán las explosiones de ANFO y
dinamita, ocasionará la contaminación atmosférica del área del Páramo y municipios Betas, California, Suratá y área metropolitana de Bucaramanga, que afectaría la salud con disfunciones cardiacas y daños al sistema nervioso de acuerdo a los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud, en otros países donde ha habido explotación minera y de igual manera la capa de ozono, poniendo en peligro sus vidas, la salud de sus núcleos familiares, la fauna y la flora, al poder afectar el agua por monóxido de carbono. Relatan que el PIA, presentado por MINESA a ANLA no contempla la mitigación del daño que ocasionaran las emisiones toxicas a la atmosfera que producirán las explosiones de ANFO y dinamita para construir los túneles y explotar oro, existentes en el Páramo de Santurbán, produciéndose la violación a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 99 de 1999, Decreto 2 de 1982 y 948 de 1995, configurándose una violación al debido proceso en el trámite de solicitud de expedición de licencia ambiental y por tal motivo el ANLA debe dar aplicación al principio de precaución establecido en el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993, que menciona: "No obstante, las 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201701354 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la por lo cual, al ANLA no le está permitido expedirle licencia degradación del medio ambiente", ambiental a MINESA para la explotación minera del Páramo de Santurbán hasta que no presente estudios técnicos y científicos de la mitigación que ocasionaran las emisiones toxicas que producirán las explosiones de ANFO y dinamita en concordancia con el protocolo de Montreal suscrito por Colombia el 17 de septiembre de 1997.
Manifiestan que el plan de impacto ambiental presentado por la empresa MINESA a ANLA no contempla mitigación de riesgos de contaminación de los ríos Tona y Suratá que abastecen el acueducto de Bucaramanga, los cuales resultarán contaminados con las tierras que no contiene oro que serán depositadas en la laderas del páramo en los sitios denominados escombreras cuyas tierras quedarán contaminadas por las explosiones del ANFO y dinamita, y cuando llueva, parte de esas tierras irán a drenar al Rio Tona y Suratá contaminando así las aguas que llegan del acueducto a sus casas; sumado a ello el hecho de que las tierras contienen en su estado natural uranio, arsénico, plomo y otros metales pesados que según estudios realizados por el P.I.A. y presentado por la compañía antecesoraGREYSTAR RESORCES LTDA. Aducen que dicha contaminación de los metales pesados que contiene las tierras
sobrantes extraídas de los túneles, ponen en peligro sus vidas y las de su núcleo familiar, la fauna y la flora, y solicitan que el ANLA en aplicación del principio de precaución consagrado en el artículo 1 de la Ley 1999 y código de recursos naturales Decreto 2811 de 1974, se abstenga de expedir licencia ambiental a MINESA para la explotación minera del Páramo de Satruban. Finalmente manifiestan se configura una violación al debido proceso en el trámite de solicitud de expedición de la licencia ambiental y por tal motivo la ANLAAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES debe dar aplicación al 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Principio de Precaución establecido en el artículo primero numeral sexto de la Ley 99 de 1993 que establece : "No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." Lo anterior en consideración a que al ANLA no le está permitido expedirle licencia ambiental a MINESA para la explotación minera del Páramo de Santurbán hasta tanto no presenten estudios técnicos y científicos de la mitigación que ocasionarán las
emisiones tóxicas que producirán las explosiones de ANFO y dinamita, en concordancia con el protocolo de MONTREAL suscrito por Colombia el 17 de septiembre de 1997 declarado exequible mediante sentencia C-671 de 2001 de la Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimiento por tener efectos erga-omnes. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Solicitan los actores la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a un ambiente sano y a la prevención y control del deterioro humano, y que en consecuencia, se ordene i) a ANLA se sirva suspender la expedición de licencia ambiental a la Sociedad Minera de Santander SAS -MINESApara la explotación Minera del Páramo de Santurban hasta tanto incluya en el plan de impacto ambiental los correspondientes estudios técnicos científicos de mitigación de riesgo que ocasionarán las emisiones toxicas a la atmosfera por causa de las explosiones de ANFO Y DINAMITA; ii) que hasta tanto MINESA presente los correspondientes estudios técnicos y científicos de mitigación del riesgo que ocasionaran las tierras contaminadas por ANFO y DINAMITA que no contiene oro depositadas en las laderas del páramo y que a través de las lluvias contaminaran los ríos Tona y los ríos Suratá que abastecen el agua del acueducto de Bucaramanga que llega a su vivienda, 4
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Radicado N° 680011102000201701354 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia solicita que el ANLA se abstenga de expedir licencia ambiental a MINESA para explotación Minera del Páramo; iii) que se ordene a la autoridad de licencias ambientales ANLA que antes de expedir la licencia ambiental a la Sociedad Minera MINESA para la explotación del Páramo de Santurbán se sirva convocar audiencia pública ambiental, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y demás normas aplicables, con el fin que se permita a ciudadanos, interesados, autoridades competentes, organizaciones sin ánimo de lucro, presentar las ponencias de afectación del medio ambiente en el área de influencia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Área Metropolitana de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela2, oponiéndose a las pretensiones por la improcedencia e inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al no ser competencia de esa entidad, el controlar y vigilar la actividad ambiental en zonas rurales, ni la encargada de expedir las licencias ambientales para la explotación minera en páramos. Indicó como parámetros de improcedencia declarar la: i) inexistencia de derechos fundamentales vulnerados por acción u omisión, lo que torna improcedente el amparo de esta acción, además que no está probada la violación actual y el perjuicio irremediable a los derechos alegados, por lo que existen otros medios judiciales de protección; ii) el no tener injerencia alguna en los hechos relatados por los accionantes; iii) al igual que la falta de competencia funcional del área
metropolitana de Bucaramanga en el objeto de la acción, toda vez que posee competencia ambiental de los grandes centros urbanos, con una competencia subsidiaria y de apoyo a la gestión del riesgo de desastres previsibles técnicamente en lo correspondiente a la sostenibilidad e impacto ambiental, en la jurisdicción urbana de los municipios que conforman el AMB; iv) la falta de legitimación por pasiva al ser una entidad pública de régimen especial regulada por la Ley 1625 de 2013 y que en virtud de libelo de la acción constitucional presentada, no es la legitimada 2 Folio 29 al 40 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia como pasiva para asistir a esta acción constitucional y en defensa de los derechos presuntamente conculcados y v) excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso.
Como información general añadió que el Páramo de Santurbán está ubicado entre los departamentos Norte de Santander y Santander, este complejo ocupa cerca de 82.664 hectáreas; en esa región se han otorgado 44 títulos mineros que abarcan un área de 23.380 hectáreas, la comunidad de Bucaramanga ha resistido a un proyecto de minería de oro a cielo abierto e la empresa Greystar, posteriormente Eco oro y hoy Sociedad Minera de Santander en plena región de páramo, logrando frenar el
proyecto, hoy día se pretende avanzar en la misma zona con un proyecto de minería subterránea. Según MINESA actualmente se encuentra en etapa de estudios y se prepara para iniciar el proceso de licenciamiento ante ANLA a partir del segundo trimestre del 2017 y se proyectara iniciar su etapa productiva de explotación en el 2021, MINESA afirmo que en la explotación del proyecto se empleará la última tecnología y estándares ambientales y de seguridad de clase mundial, el proyecto estaría localizado en los municipios de California y Suratá en la provincia de Soto Norte, fuera de los límites del Páramo de Santurbán. Continúan manifestando que la Constitución Política establece que es a través de la planificación y el ordenamiento ambiental del país, como se debe garantizar la conservación de las áreas estratégicas y la implementación de actividades que no dañen ecosistemas de vital importancia para el desarrollo de generaciones futuras, por lo que en ausencia de ordenamiento ambiental, la mayoría de los POT no cuentan con directrices ambientales, que deberían constituirse en la línea base ambiental del país para efectuar de manera adecuada el ordenamiento territorial y consecuente determinación de las actividades ambientales. Finalmente solicitó se nieguen las 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pretensiones del tutelante y se declare la improcedencia de la acción Constitucional.
Anexó como pruebas Acuerdo metropolitano N. 016 de 20123.
El Municipio de Suratá, dio respuesta a la acción de tutela4 e indicó que no es la autoridad ambiental ni científica para supervisar los estudios técnicos para mitigar los riesgos de contaminación, pese a que el área de influencia del proyecto minero comprende parte de la jurisdicción de Suratá, legalmente carece de competencia para exigirlos y no cuenta con el personal calificado para emitir concepto favorable o no, ya que el tema de contaminación por metales pesados es de carácter científico, que debe ser valorado por las autoridades administrativas ambientales para determinar si se da o no la afectación al ecosistema; no obstante, deja claro que ANLA mediante oficio . 2017074529-0-000 remitido el 12 de septiembre de 2017comunicó sobre la visita de evaluación, solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado "EXPLOTACION SUBTERRANEA MINERA AUROARGENTIFEROS SOTO NORTE" localizado en jurisdicción de los municipios de California y Suratá en el Departamento de Santander. Manifestó que la acción carece de los requisitos mínimos de procedibilidad como la falta de legitimación en la causa por activa ,el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no agotarse los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico colombiano en aras de lograr la realización de los estudios que se alegan, la inexistencia de perjuicio irremediable al no demostrar el daño grave que se le esté causando al actor, así como la ausencia del requisito de pertenecer a grupos de especial protección; por lo anterior se debe aplicar el principio de confianza legítima, para salvaguardar las relaciones entre autoridades y ciudadanos, para no
alterar la estabilidad del estado de las cosas. Solicitó se declare que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para salvaguardar los derechos alegados y se ordene a las autoridades competentes se sigan ajustando al marco normativo contemplado en el ordenamiento jurídico 3 Folio 38 al 40 4 Folio 92 y ss 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia colombiano. Anexó copia de diligencia de posesión N. 00015; formulario de registro único tributario6, oficio 2017-09-12 suscrito por ANLA7.
El representante legal de la ASOCIACIÓN DE CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE, ASOCARS, dio respuesta8 a la acción de tutela e indicó que no le consta que se esté cursando ante la Autoridad Nacional de Licencias, ANLA, un trámite de licenciamiento ambiental por parte de la empresa MINESA, para obtener el instrumento ambiental referido que autorice la ejecución de un proyecto de explotación minera en el Páramo de Santurbán. Tampoco le consta, la existencia de "estudios técnicos y científicos del P.I.A - PACTO DE IMPACTO en el trámite indicado por el accionante. AMBIENTAL" Que ASOCAR es una entidad sin ánimo de lucro, de naturaleza asociativa, que se rige por el derecho privado previsto en el Art. 38 de la Constitución Política, por el
Código Civil y la Ley 99 de 1993 y asocia únicamente las corporaciones autónomas regionales y de derecho sostenible del país, no es superior jerárquico de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenibles, no tiene competencia, ni la capacidad jurídica para ejercer funciones relacionadas con el otorgamiento o no de licencias, permisos, o autorizaciones ambientales, y demás funciones atribuidas a las Corporaciones por la Ley 99 de 1993, y normas reglamentarias como el Decreto 1076 de 2015, ni mucho menos, frente a las funciones propias de la ANLA. Finalmente manifestó pertinente señalar que el licenciamiento ambiental en Colombia encuentra sustento normativo principalmente en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 5 Folio 45 60 Folio 47 7 Folio 49 8 Folio 51 y ss 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de 2015, artículo 2.2.2.3.1.1.y ss, los cuales prescriben las definiciones, competencias, exigibilidad, alcance, requisitos, tramite, contenido y demás aspectos regulatorios, a los cuales están sometidos las autoridades ambientales frente al otorgamiento o no de una licencia ambiental.
Respecto de una solicitud de licenciamiento ambiental para desarrollar una explotación minera en el páramo de Santurbán, las autoridades ambientales deberán atender las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, por ejemplo, aquellos
criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia C-035 de 2016.Anexó copias del certificado de existencia y representación legal de ASOCARS. El Municipio de Piedecuesta, mediante apoderado judicial presentó respuesta a la acción10 en la que manifestó que esta entidad no participó en ninguno de los hechos que el tutelante señaló en la supuesta violación de los derechos fundamentales, ya que los mismos están relacionados con un trámite administrativo de expedición de licencias para la explotación minera que corresponden a ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, configurándose una falta de legitimación en la causa por parte del Municipio, igualmente no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros medios para la protección de los derechos que afirma vulnerados, como lo es el medio de control con pretensión de nulidad contra de las decisiones proferidas por ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entes competentes, ante este panorama la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que la intervención del Juez Constitucional solo sería posible, de acuerdo con el principio de subsidiariedad para evitar un perjuicio irremediable, que no ha sido demostrado, por tanto las inconformidades señaladas deben proponerse ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Haciendo uso del medio de control que estime pertinente, igualmente no se acreditó, ni probó estar frente a un perjuicio irremediable, según ha sido la exigencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de tutela. Anexo copias escritura pública N. 3370 de 31 de diciembre de 2015, cédula de ciudadanía del Alcalde Municipal de Piedecuesta, copia de la resolución N. 357-p de 2017, comunicaciones N. 3223 de 2017 y 5316 de 2017.
La Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB, dio respuesta11 a la acción de tutela indicando que se han instaurado otras acciones apoyadas por la ONG LA LUPA-Veeduría ciudadana, radicadas a las partidas 2017-01218, 2017-00696 y 2017-00698 del Tribunal Administrativo de Santander Magistrado ponente Dr. JULIO EDISSON
RAMOS SALAZAR.
Se opuso a las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB en el marco del procedimiento de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental iniciado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA mediante el Auto. N° 03836 de 31 de agosto de 2017 y establecido en el Artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible N° 1076 de 2015, la competencia de la CDMB consiste en el pronunciamiento sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, estos son los permisos y/o
autorizaciones ambientales señalados por la Sociedad Minera de Santander S.A.S. en el Formulario Único de Licencia Ambiental y los relaciona a continuación: Concesión de aguas superficiales, concesión de aguas subterráneas, permiso de Vertimientos, aprovechamiento forestal, ocupación de cause, permiso de emisiones atmosféricas y solicitud de levantamiento de veda. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP presentó su tesis frente a la acción a través de profesional del derecho12, en la que indicó que el actor hace referencia a hechos y situaciones que no se encuentran en la esfera de obligaciones y responsabilidades de la entidad; que fueron conocedores que el pasado 28 de 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia agosto de 2017 la empresa MINESA S.A.S. radicó ante la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga copia de estudio de impacto ambiental en el proyecto minero Soto Norte, con el objeto de ser sometido a concepto por parte de dicha Corporación, no obstante y debido a la magnitud del trámite de licenciamiento de dicho proyecto, la competencia para el desarrollo del mismo recae sobre la autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y no sobre la CDMB, por lo que esta entidad manifestó su intención en intervenir y constituirse en parte interesada en las actuaciones administrativas de licenciamiento que se
adelantan ante la misma por parte de MINESA S.A.S, en el proyecto a ejecutar, pero hasta la fecha no ha sido notificado de los documentos o plan de impacto ambiental presentado por MINESA S.A.S. , ni reconocido como tal. Aduce que es responsabilidad del acueducto el velar por la calidad de las aguas suministradas a los ciudadanos siempre y cuando no sean objeto de situaciones atípicas y ajenas a un tratamiento convencional y a la remoción de carga contaminante orgánica o inorgánica normal como se presenta en el agua cruda de una fuente superficial, en cuanto a residuos de materiales de excavaciones no utilizados para el beneficio de cualquier tipo de mineral, cualquier interesado en desarrollar proyectos de minería, tiene la obligación de realizar todos los estudios técnicos necesarios para prevenir, corregir, mitigar y manejar los impactos que se puedan presentar, y afectar el medio físico y los recursos naturales, que por un inadecuado manejo perturbe la salud e integridad de los seres vivos, con la responsabilidad y la obligación que el marco legal y las normas le exijan. Por lo anterior reiteró que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP no es responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Anexó copias del oficio EO49006 de fecha 18 de septiembre de 2017, acta de fecha 26 de septiembre de 2017, oficio radicado al E049775 de 20 de septiembre de 2017. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El Departamento de Santander, se pronunció a través de abogado, frente a la acción de tutela9, manifestando que existe el principio de concurrencia de competencia entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos públicos, privado y comunitario, en el que tiene lugar la eficacia en los procesos, acciones y tareas para lograr mediante la unión de esfuerzos el ejercicio concurrente de competencias que exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas.
Señala que lo anterior imparte que el Departamento debe respetar la autonomía y responsabilidad que le compete en este caso a la nación en cabeza de las autoridades ambientales y a los municipios involucrados con la posible afectación, que deberá determinarse técnicamente por la parte científica y técnico sobre la materia. Agrega que el principio de subsidiariedad se debe entender en el reconocimiento de la autonomía a las entidades territoriales para ejercer sus competencias y puede ser de dos formas, la que una autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir en el ámbito de las autoridades de categoría inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. Y la otra cuando las autoridades de categoría superior ceden en apoyo, cuando no cuentan con los medios para atender la responsabilidad estatal. Continúa diciendo que la intervención que se hace por solicitud del Municipio en caso de emergencias, ciertos servidores públicos o en caso de planeación para evitar riesgos previamente valorados. Así se tiene que el Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible como máxima autoridad ambiental y en ejercicio de su responsabilidad, junto con las Corporaciones Autónomas Regionales, son las competentes para atender, deliberar, debatir, controvertir, planear, establecer normas, gestionar recursos u otras actividades dispuestas por la ley y por lo tanto las 9 Folio 79 y ss 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia entidades departamentales no tienen esta función constitucional ni legal, dejo constancia que el Departamento no ha estado ausente en lo que este a su alcance y competencia en los territorios de los municipios de Vetas y Toná. Indicó que el problema jurídico planteado por el accionante no se encuentra en el marco constitucional y legal que tenga competencia y jurisdicción el Departamento de Santander, porque esa responsabilidad directa le corresponde a la autoridad ambiental que está en cabeza de la ANLA. Anexó copias del poder conferido al Dr.
LUIS ALBERTO FLOREZ CHACON, copia del decreto 0025 de 04 de enero de 2016, copia de la Resolución 0011 de 01 de enero de 2016, copia del acta de posesión 0011 de 01 de enero de 2016, copia de la certificación del director Administrativo de Talento Humano. El Municipio de Vetas, dio respuesta a la acción14, en la que manifestó que el
municipio no es la autoridad competente para tramitar la licencia ambiental a la Sociedad Minera de Santurban SAS, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), respondió a la acción de tutela15 y manifestó que una vez consultado el sector de energía del ANLA, informó que en el presente escenario, esto es, en el marco de acción de tutela, no es posible procesalmente hablando, realizar el análisis de la información aportada por parte de la Sociedad Minera de Santander S.A.S.; sin embargo aclara que la misma conforme al trámite de licenciamiento ambiental, será evaluada en su momento por parte de esta autoridad con el fin de verificar que se encuentre ajustada desde el punto de vista técnico y conforme a la normatividad ambiental vigente, en las cuales se tendrá en cuenta el control de emisiones toxicas a la atmosfera; que los términos de referencia del ANLA adoptados mediante la Resolución N. 2206 de 27 de diciembre de 2016, constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia estudio, así como una guía general para el sector minero y por ello contienen un numeral destinado exclusivamente a la atmosfera, con lo cual las empresas que solicitan licencia ambiental, deben aportar toda la información relevante para la mitigación del impacto ambiental, una vez verificado el sistema de información de
Licencias ambientales - SILA se encontró que es cierto que la Sociedad Minera de Santander S.A.S. solicitó a través de la ventanilla integral de trámites ambientales en línea - VITAL, con su N. 0200090006326217003, para el ejercicio denominado EXPLOTACION SUBTERRANEA DE MINERALES AUROGENTIFEROS SOTO NORTE, que se ubicaría en los municipios de California y Suratá en el departamento de Santander, una vez verificados los requisitos de formas exigidos en el artículo 2.2.2.3.6.2 del Decreto 1076 de 2015, mediante auto 3836 de 31 de agosto de 2017, ANLA indicó el trámite administrativo de licencia ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.6.3 del mismo decreto. Continúa manifestando que en consecuencia, se encuentra en etapa de evaluación del referido proyecto minero y se adelantó visita técnica al área de influencia del mismo, en los días 25 de septiembre hasta el 02 de octubre de 2017. Resaltó que los oficios de respuesta a la solicitud de audiencia pública dirigidos a los alcaldes municipales de California y Suratá en el departamento de Santander, una vez el grupo evaluador haya efectuado la visita de campo, verificado la información plasmada en el estudio de impacto ambiental, así como el análisis sobre la viabilidad
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