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CSDJ - F68001110200020170141601ADJUNTA20171215165222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170141601ADJUNTA20171215165222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201701416 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 26 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia del ciudadano LEONEL MORA CARRASCAL; por haber sido aparentemente transgredidos por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER Y LA DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma2: Se desempeñó como Suboficial del Ejército Nacional, retirándose en el grado de Sargento Primero. Su Condición fue calificada el 21 de agosto de 2015, mediante ficha médica en la cual, considera que el especialista en ortopedia no valoró el 100% de las condiciones de su columna vertebral, sólo se emitió concepto de la sección troncolumbar, pero faltó por valorar la zona toráxica y la región cervical.

1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, conformando Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folios 1 al 32.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701416 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia De acuerdo con la Historia Clínica, fue valorado a través de la Entidad Siglo XXI, por el médico ortopedista Saúl Ariel Barrera Muñoz, quien diagnosticó discopatías cervicales, las cuales afectan su diario vivir y le impiden desarrollar las actividades cotidianas, padecimientos que adquirió a causa de los patrullajes que realizó como activo del

Ejército Nacional. Las patologías que padece en el tronco del tórax y el tronco cervical agravan su condición actual, por ello el Dispensario Médico de Bucaramanga, debe brindarle un tratamiento integral de acuerdo con el estado de sus afecciones. Menciona, le fue ordenada una resonancia magnética y solo le fue autorizada seis (06) meses después, situación que se repite con las demás órdenes médicas, bajo el argumento de no contar con los recursos económicos. Por ello, el Juez de tutela, debe impartir una orden al Ortopedista del Dispensario Médico de Bucaramanga para que proceda a emitir concepto médico de las condiciones de su columna vertebral en las secciones del tórax y tronco cervical. Así mismo, le sean calificados los índices correspondientes e incorporados al expediente

de su ficha médica de 21 de agosto de 2015, o en su defecto, se ordene realizar una ficha médica adicional. Informó sobre la condición de sus encías, las cuales se ven afectadas por una periodontitis, la cual fue valorada en la ficha médica de 21 de agosto de 2015, pero continuó el tratamiento médico, por lo que considera que debe ser el especialista en endodoncia del Dispensario Médico de Bucaramanga quien emita concepto con el fin de que sea incorporado en el expediente del 28 de agosto de 2015. De igual manera, se incorporen los índices correspondientes o se ordene a la Junta Médica la cancelación de la correspondiente indemnización. Señaló haber sido citado mediante oficio del 28 de julio de 2017, el cual le fue notificado el 27 de agosto de 2017 a las 15:45 horas, en donde se le informó que se 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701416 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia había programado Junta Médica Laboral para ese mismo día a las 07:15 a.m., siendo imposible su asistencia, por tratarse de una notificación tardía. Resaltó que ha asistido a las demás Juntas Médicas a las que se le ha convocado, no pudiendo asistir a la última, como tampoco a otras dos Juntas Médicas, por cuanto en una oportunidad no le fue notificado, y en la otra, se encontraba en trámite una acción de tutela respecto a

ese asunto.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

Repartido el asunto, mediante decisión del 11 de octubre de 20173, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar la iniciación del trámite al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, disponiendo la vinculación como terceros con interés legítimo en actuación a la Dirección General de Sanidad Militar y el Fondo de Solidaridad Fosyga, para que dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, se pronunciaran sobre las manifestaciones del accionante y aportaran las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa. Se solicitó, que el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, remitiera copia de la historia clínica del accionante.

III. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS.

1. DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA.4 3 Folio 34. 4 Folios 47 al 51.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701416 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, Mayor Carlos Iván Ceballos González, puso de presente, que si bien el accionante menciona actuación médico

laboral del 2015 realizada en el Dispensario, aclaró que, el mismo no es competente para autorizar, convocar y menos aún practicar Juntas Médico Laborales, siendo ello responsabilidad a nivel de las Regionales de las oficinas divisionarias del Ejército Nacional. Sumado a ello, de acuerdo a la respuesta emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército el 28 de julio de 2017, evidenció que no es pertinente generar nuevas órdenes de conceptos médicos, pues de las anotaciones que obran en el expediente, el accionante ha sido programado para Junta Médica Laboral en tres (03) ocasiones dejando de asistir a las mismas. Por tanto, no le compete o tiene responsabilidad por los hechos expuestos en el trámite de la acción de tutela, por tanto debe ser desvinculado del contradictorio, y por su parte realizar la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de permitirle controvertir la solicitud de protocolo de Junta Médico Laboral como pretensión única en la causa.

2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉCITO NACIONAL.5

El Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, se pronunció frente a la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Revisado el expediente médico laboral del accionante, se evidenció que a la fecha no se ha realizado Junta Médico Laboral, pero que la misma se ha programado en cuatro (4) oportunidades sin que el señor Mora hubiera comparecido. 5 Folios 75 al 76. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia El accionante puede exponer al momento de la valoración médica por parte de los galenos que conforman la Junta Médico Laboral, la situación de salud que menciona en la presente acción, y de ser preciso, aportar la historia clínica.

Sobre las patologías expuestas por el señor Mora Carrascal, indicó que las mismas no fueron mencionadas al momento del diligenciamiento de la ficha médica de retiro; aunado a que de acuerdo con el principio de inmediatez no es claro por qué después de dos años de ser retirado del servicio activo aduzca padecer las mismas, las cuales fueron diagnosticadas por galenos que no hacen parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En la historia clínica del señor Mora Carrascal se evidenció la lesión cervical es degenerativa, es decir, es una enfermedad común, la cual no puede imputarse su aparición debido a la actividad que desempeñaba, aunado a que el médico tratante no hace mención de tal condición.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

Se emitió la decisión constitucional el 26 de octubre de 20176, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia del ciudadano LEONEL MORA CARRASCAL; por haber sido aparentemente transgredidos por la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 6 Folios 77 al 81. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701416 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Al respecto, el juez de primera instancia concedió el amparo constitucional. Señaló en cuanto al principio de inmediatez, era necesario precisar que si bien es cierto, hace dos años el accionante se retiró del Ejército Nacional, también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad, de un lado, porque como lo reconoce en la solicitud de amparo, y no lo contradice ninguno de los accionados, no ha sido valorado por la Junta Médica Laboral. Además, necesita su valoración para determinar las posibles secuelas relacionadas con la prestación del servicio, ocasionadas en cumplimiento de las labores propias de su cargo.

Además, el actor allegó dentro de la documentación, copias del derecho de petición en relación con este asunto ha incoado ante las entidades accionadas, situación que evidenció, no haber dejado a la deriva su pretensión a la protección de su derecho, contrario sensu ha insistido en la definición de su situación de sanidad, con el fin que se procediera a la valoración definitiva de su estado de salud, mediante calificación por la Junta Médica Laboral, a la que si bien es cierto no compareció en tres (03)

oportunidades, dos de ellas se debió por indebida notificación, circunstancias que no fueron controvertidas por los accionados. Señaló que, es obligatorio en todos los casos, la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, y frente al caso de marras, el hecho que haya transcurrido un lapso prolongado desde el retiro a la práctica del examen, no exime de tal deber a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial a la salud, porque dependiendo del examen que se realice se definirá, entre otros asuntos, si las afecciones en la salud que padece el interesado es por causa o con ocasión del servicio. En definitiva, concedió la protección de los derechos fundamentales del accionante, y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Seccional 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Santander y a la Dirección de Sanidad Militar, según sea el caso, para que adelante las gestiones pertinentes, en el término perentorio de un (01) mes, le sean practicados todos los exámenes pertinentes, a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la

Junta Médico Laboral.

V. IMPUGNACIÓN.

La Teniente Coronel Eddy Piedad González en su condición de Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, procedió a solicitar la desvinculación del trámite

de la acción de tutela7, indicó que conforme a lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000, los exámenes de retiro se deben practicar dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo el competente para la autorización de la Junta Médica Laboral el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral u orden judicial. En ese orden de ideas, el numeral segundo de la parte resolutiva de la acción de tutela ordenó a la Dirección de Sanidad de Santander, y líneas siguientes declara que el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga no ha incurrido en violación alguna, siendo necesaria la impugnación, ya que la orden por parte de esa instancia se funda en una orden a una entidad que no ha sido creada en la Ley 352 de 1997, sino por el contrario, existe legalmente la Dirección General de Sanidad Militar de las cuales dependen las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Además, no existe legalmente el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, habida cuenta que por la Directiva 004 de 2016, al ser modificada la estructura del Ejército Nacional, se creó es el Dispensario Médico de Bucaramanga -DMBUG-. 7 Folios 90 al 91. 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 680011102000201701416 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Por tanto, solicitó modificar la orden judicial, para en su lugar declarar que el

Dispensario Médico de Bucaramanga -DMBUG-, no es el competente o el responsable en el caso en debate, al tiempo que se omita del numeral segundo a la mencionada Dirección de Sanidad Seccional de Santander.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor LEONEL MORA CARRASCAL por la no realización de la Junta Medico Laboral, al considerar que en la ficha médica no le fue revisado en el

100% su patología de la columna, ni de sus encías, por sufrir de periodontitis. Sin que a la fecha se le haya ordenado un tratamiento integral de acuerdo al estado de sus afecciones. Problema Jurídico. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en la presente diligencia.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) el derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, de los miembros de la Fuerza Pública. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”9 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así

como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social 9 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la

prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.10 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, 10 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los

contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas – contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”11 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,12 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible13 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia

constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes 11 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 12 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 13 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”14

Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.15 B.- El derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, de los miembros de la Fuerza Pública. La Ley 352 de 1997, estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el 14 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General

de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.16 El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.17 De manera concreta, sobre la evaluación y aptitud de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 27 de la Ley 352 de 1997, determina: “El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrilla fuera del original) Finalmente, el artículo 30 de la normatividad en cita, establece que los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causado durante el tiempo de vinculación con la Fuerza Pública, estará a cargo del SSMP. Por otro lado, el Decreto 1796 de 2000, en el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, determina en su artículo 4, que los 16 Artículo 1 de la Ley 352 de 1997.

17 Artículo 2 de la Ley 352 de 1997. 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizaran, entre otros, para el ingreso y retiro del personal de la Fuerza Pública. Sobre el examen de retiro, la norma citada establece su obligatoriedad y si es del caso la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar (artículo 8).

Sobre la obligación de realizar la Junta Médico Laboral (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), la Jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-568 de 2008, precisó lo siguiente: “Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental. De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. (Negrilla fuera del original)

(…) De este modo la Junta Médico Laboral tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el legislador, de la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que es un presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la realización de la actividad militar. Es por ello que su función no se debe limitar al cumplimiento de una formalidad y debe realizarse con diligencia y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, pues de su resultado depende la realización de unos derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, luego el 15

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