CSDJ - F68001110200020170143801ADJUNTA20171129114322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170143801ADJUNTA20171129114322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ revoca para declarar la improcedencia sobre las órdenes impartidas por el Seccional – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA frente a la protección del derecho fundamental de petición incoado por la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201701438 01 (14878-34) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta por la DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1,
mediante la cual resolvió ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER y OTRAS agilizar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a la señora AMPARO DELGADO AYALA, ofrecer información que permita al núcleo familiar de la accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa; ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo familiar de la accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011 e informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas; y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
VÍCTIMAS, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER y OTRAS en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por la accionante AMPARO DELGADO AYALA.
1 Magistrados doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) en Sala Dual con el
doctor JUAN PABLO SILVA PRADA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana AMPARO DELGADO AYALA, presentó acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición y reparación integral, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que es víctima del conflicto armado en Colombia por “grupo guerrillero - ELN” por el delito de desplazamiento forzado en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2001, en Simití, Bolívar. - Indicó que el día 20 de junio de 2017 presentó ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud de la orden para el pago del valor correspondiente a la reparación integral por ser víctima del conflicto armado y le fijaran el correspondiente turno con indicación de día, mes y hora en la que se realizaría la correspondiente indemnización. - Aseguró ser madre cabeza de familia de cinco niñas menores de edad, asumiendo todos los gastos, además sufre de hipertensión, encontrándose en estado notorio de indefensión. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Tutelar el derecho fundamental de petición y a la reparación integral, los cuales están siendo vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se dé prioridad en la orden de pago del valor
correspondiente a la reparación individual por el hecho de ser víctima del desplazamiento forzado. - Fijar turno donde se indique mes, día y hora en el cual se le hará entrega de la correspondiente indemnización o reparación integral que le corresponde por ley. Asimismo anexó copia de historia clínica sobre el estado de salud. (Folios 1-7). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionante, y decretó la vinculación en calidad de accionados al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SISTEMA NACIONAL
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER y SUBCOMITÉ TÉCNICO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y como terceros interesados a
la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CENTRO NACIONAL DE
MEMORIA HISTORICA, CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA
DERECHOS HUMANOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.
Asimismo requirió a la accionada AMPARO DELGADO AYALA, allegar copia del derecho de petición presentando ante la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de fecha 20
de junio de 2017. (Folios 14-15 c.o. primera instancia). 3.- El 18 de octubre de 2017, el doctor Sergio González Vásquez apoderado de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, y el Centro de Atención Integral a Víctimas de la misma ciudad (CAIV), informó que consultada la base de datos VIVANTO se encontró a la señora AMPARO DELGADO AYALA como declarante el 25/07/2002 en el municipio de Floridablanca por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO sucedido el 06/11/2001 en el municipio de Simití, departamento de Bolívar. Aseguró que el día 10/08/2002 la accionante fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de desplazamiento forzado. Afirmó que la ciudadana accionante ha recibido diversas ayudas humanitarias por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y por cuantías bastantes considerables, adjuntando copia de ello. (Folios 29-39 c.o. primera instancia). 4.- La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito del 19 de octubre de 2017, indicó que no se evidenciaban las razones por las cuales la Cartera Ministerial o alguno de sus funcionarios le han vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales a la accionante, razón por la que solicitó decretar la existencia de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el Ministerio de
Justicia y del Derecho carece de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones incoadas por la accionante. Igualmente anexó certificación del Coordinador Grupo de Gestión Documental, el cual manifestó que revisados los registros del aplicativo no se ha recibido derecho de petición alguno por parte de la señora Amparo Delgado Ayala. (Folios 41-44 c.o. primera instancia). 5.- La Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 19 de octubre de 2017 dio respuesta en calidad de accionada de la presente acción de tutela, señalando que: La Señora Amparo Delgado Ayala cumple con la condición de víctima, quien presentó derecho de petición solicitando la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, a quien se le contestó con radicado No. 201772026853861 de fecha 19 de octubre de 2017. La Unidad para las Víctimas no ha lesionado o puesto en riesgo la garantía fundamental de petición de la accionante relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, toda vez que la H. Corte Constitucional se pronunció frente al tema del déficit presupuestal de la política pública de reparación. Frente a la situación expuesta por la actora en el escrito de tutela, se puso de presente que las actuaciones administrativas adelantadas, se han desplegado con base en los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios presentados ante la Unidad para las Víctimas.
Como quiera que la pretensión de la demanda constitucional busca una respuesta de fondo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, a través de comunicado 201772026853861 de fecha 19 de octubre de 2017 (anexó copia), se atendió la petición de la accionante. En la actualidad no es posible conocer el plazo y bajo qué condiciones las autoridades van a contar con la capacidad presupuestal e institucional para superar el actual rezago en la entrega de la indemnización administrativa y con ello ofrecer a las víctimas una respuesta oportuna y de fondo acerca de las condiciones en las cuales recibirán los recursos. En auto 206 del 28 de abril de 2017, la Corte Constitucional advirtió que para la resolución de las demandas de tutela en las que se persiga el amparo del derecho de petición relacionado con el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, no deben proferirse órdenes relacionadas con reconocimientos económicos a título de la aludida medida de reparación. A la fecha la Unidad no dispone de los recursos económicos suficientes para el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las víctimas que tiene derecho a la medida de reparación y aunque se han definido criterios de priorización para la entrega preferente de la indemnización, aplicados al universo de víctimas, dejan ver que el número de personas que deben recibir prioritariamente la indemnización sobrepasa operativa y fiscalmente la capacidad institucional. La Unidad para las Víctimas en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación en el marco de lo preceptuado en el Auto 206 de 2017 y partiendo de la
importancia que representa para el Estado la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, se encuentra trabajando en la construcción e implementación del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa mediante la expedición de un decreto reglamentario, el cual dispondrá lo que las víctimas deben hacer para iniciar el trámite de solicitud de la medida de reparación, permitiendo definir si tienen derecho o no a ser indemnizadas y conocer el tiempo en que puede tardar dicho pago. Reiteró que una vez se encuentre implementado el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa y la accionante adelante dicho trámite, podrá definirse de fondo su caso. (Folios 51-56 c.o. primera instancia). 6.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, dio contestación a la acción constitucional, el 20 de octubre de 2017, refiriendo que una vez revisado el sistema de Gestión Documental no se encuentran peticiones radicadas por la accionante sobre el tema de reparación por vía administrativa. Afirmó que al no ser competentes por carecer de facultad para dar respuesta a la accionante, por recaer la responsabilidad en la Unidad de Atención y reparación a las víctimas, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva y desvincular al Departamento Administrativo de la presente acción constitucional. (Folios. 57-67 c.o. primera instancia). 7.- Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la Magistrada de Instancia ordenó vincular en calidad de accionada a la Dirección Técnica de Reparaciones, a la Personería Municipal de Floridablanca,
Dirección General, Dirección de Registro y Gestión de la Información y Subdirección de Registro. (Folio 99 c.o. primera instancia). 8.- La Personera Delegada para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la Familia y el Menor, del Municipio de Floridablanca, indicó que de acuerdo a los hechos narrados en la tutela, carece de competencia por falta de legitimación en la causa por pasiva para dar trámite a lo solicitado por la accionante, sin embargó informó que el día 25 de julio de 2002, recibió declaración de la señora Amparo Delgado Ayala por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el 10/08/2002 fue incluida en el Registro Único de Víctimas. Afirmó que se observó en la herramienta VIVANTO, que la accionante ha recibido ayudas económicas por la Unidad de Víctimas en ocho oportunidades, anexando prueba de ello. (Folios 111-112 c.o. primera instancia). 9.- La Magistrada Sustanciadora de primera instancia, en auto del 27 de octubre de 2017, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Secretaría General, Dirección de Gestión Social y Humanística, Dirección de Gestión Interinstitucional y a la Subdirección de Reparación Individual de la Estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Folio 115 c.o. primera instancia). 10.- La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito del 30 de octubre de 2017, solicitó ser desvinculados, toda vez
que no es la entidad que eventualmente haya violado o amenazado algún derecho fundamental de la accionante, por cuanto no tiene competencia para atender la reparación integral de las víctimas. Refirió que en auto 206 del 28 de abril de 2017 la Honorable Corte Constitucional ordenó “superar los rezagos existentes en materia de contestación de peticiones y de tutelas por parte de la UARIV, así como el fortalecimiento de la capacidad de la entidad para responder el flujo diario de estos recursos. Conceder la primera solicitud por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, consistente en exhortar a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos y para posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento”. (Folios 127-129 c.o. primera instancia). 11.- La apoderada del Departamento Nacional de Planeación, respondió la acción de tutela el 30 de octubre de 2017, indicando que no son competentes como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación dirigida a la población víctima del conflicto armado interno, por lo tanto no tiene a su cargo siquiera la administración del Registro Único de Víctimas. Afirmó que no cuentan con programas o proyectos de ninguna índole dirigidos a la población, ni tampoco cuenta con peticiones elevadas por los hechos referidos en la acción constitucional, por lo tanto solicitó desvincular al Departamento Nacional de Planeación por falta de
legitimación en la causa por pasiva. (Folios 131133 c.o. primera instancia). 12.- El 30 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra facultado para negar o acceder a las pretensiones de la accionante. (Folios 135-137 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en decisión del 30 de octubre de 2017 resolvió ORDENAR al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE
VÍCTIMAS, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL DE VÍCTIMAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL
SANTANDER, SUBCOMITÉ TÉCNICO DE INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN DE
REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN, SUBDIRECCIÓN DE
REGISTRO, DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES y a la
SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN INDIVIDUAL DE LA
ESTRUCTURA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS agilizar el trámite necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado a la señora AMPARO DELGADO AYALA, y ofrecer información que permita al núcleo
familiar de la accionante tener conocimiento de la fecha aproximada en que recibirá el valor correspondiente a la indemnización administrativa; ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas, tenga especial consideración sobre el núcleo familiar de la accionante en la próxima lista de priorizados para entrega de reparaciones administrativas destinadas a víctimas dispuestas en la Ley 1448 de 2011 e informar sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas; y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A VÍCTIMAS, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS – DIRECCIÓN
TERRITORIAL SANTANDER, SUBCOMITÉ TÉCNICO DE
INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN GENERAL,
DIRECCIÓN DE REGISTRO Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN,
SUBDIRECCIÓN DE REGISTRO, DIRECCIÓN TÉCNICA DE
REPARACIONES y la SUBDIRECCIÓN DE REPARACIÓN
INDIVIDUAL DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición incoado por la accionante AMPARO
DELGADO AYALA.
Señaló la Sala a quo que de las pruebas allegadas existe un trámite administrativo en curso, que debe seguirse por los lineamientos del
debido proceso, aunado a que la Corte Constitucional determinó a través del auto 206 de 2017, que las acciones de tutela que tengan dentro de sus pretensiones la protección constitucional a los derechos de petición y en contraste el de la indemnización por vía administrativa, deberá abstenerse el Juez Constitucional de decidir de fondo respecto a esta última, a menos que exista una circunstancia que lo amerite. Advirtió la Sala que en efecto se encuentra acreditada la condición de víctima por desplazamiento forzado que ostenta la señora AMPARO DELGADO AYALA, en tanto se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, pero no se demostró la situación de extrema vulnerabilidad, máxime cuando ha recibido ayudas humanitarias en virtud a su condición de desplazada por la violencia, además se encuentra surtiendo el trámite administrativo para acceder a la indemnización por esa vía, frente al cual el Juez Constitucional no tiene potestad para decidir dentro del mismo. Concluyó que la Unidad para las Víctimas, dentro de los lineamientos presupuestales que enfrenta, ha sido diligente al dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición, respecto a la indemnización por vía administrativa solicitada por la actora, no obstante se puede instigar a las accionadas para que agilicen el trámite administrativo para reconocer la indemnización a la que puede ser merecedora la accionante, así como al momento de la entrega de las mismas y se proceda conforme a la orden de prioridad dispuesto por la
normatividad vigente en materia de indemnización a víctimas de desplazamiento forzado. (Folios 146-159 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de Reparación de la Unidad Para las Víctimas, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia el 3 de noviembre de 2017, en los siguientes términos: Manifestó que el fallo de tutela debe ser revocado, como quiera que a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta clara y de fondo, resultando la decisión violatoria del derecho al debido proceso, al desconocer lo señalado en la Ley 1437 de 2011, resaltando legitimidad al trámite establecido en toda actuación administrativa. Indicó que frente al estado de la accionante se logró evidenciar una vez más que se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, correspondiente al radicado No. 157168 y a través de radicado No. 201772026853861 que data del 19 de octubre de 2017, la Unidad para las Víctimas atendió la petición de la accionante. Refirió que el derecho de reparación es de naturaleza fundamental, pero por vía jurisprudencial se ha precisado que aquel no puede considerarse como absoluto y exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado, además a la fecha la Unidad no dispone de los recursos económicos suficientes para el pago de la indemnización por vía administrativa a todas las victimas que tienen derecho a la medida de reparación. Solicitó dar aplicación al auto 206 de 2017 expedido por la Honorable
Corte Constitucional para la resolución de demandas de tutela contra la Unidad para las Víctimas. (Folios 181-184 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de
1991). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constituci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.