CSDJ - F68001110200020170143902ADJUNTA20190411151404-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170143902ADJUNTA20190411151404-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
INCIDENTE DESACATO / Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000 201701439 02 (16674-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 19 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OMAR GÓMEZ DÍAZ, declarando incurso en desacato al Alcalde 1 En Sala Dual integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y
CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
Municipal de Bucaramanga, RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, al no dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 31 de octubre de 2017, e imponiéndole como sanción arresto de quince días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OMAR GÓMEZ DÍAZ, actuando en nombre propio y como
agente oficioso de su señora madre FANNY DÍAZ LUNA presentó el 17 de octubre de 2017 acción de tutela contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE BUCARAMANGA y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, señalando que desde hace aproximadamente siete (7) años en el Corregimiento II del municipio de Bucaramanga se conformó el asentamiento humano “Los Santos Bajo”, en el que residen actualmente 150 familias, entre las cuales se encuentra la de él conformada por su madre, cuatro hermanos y tres sobrinos menores de edad. Manifestó que los habitantes del sector captan el agua de nacimientos, aguas lluvias, de quebradas aledañas, sin embargo debido al crecimiento de la población, hace cuatro años se han presentado contaminaciones y escasez de agua. Refirió que a través de la Junta de Acción Comunal del asentamiento, se ha buscado que el Municipio de Bucaramanga adelante las acciones necesarias para garantizar el derecho fundamental al agua potable, presentando desde el 19 de febrero de 2014 derecho de petición dirigido al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, solicitando apoyo para surtir de agua a la Comunidad de Santos Bajo. Indicó que se radicó igualmente un derecho de petición en la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga con el fin de realizar una visita en el asentamiento para corroborar la problemática de agua en el sector y en consecuencia realizarían una inclusión como beneficiarios del proyecto para el diseño y construcción de sistemas de
abastecimiento de agua potable. Afirmó que la Secretaría de Infraestructura respondió el derecho de petición, indicando que realizó visita al sector de Santos Bajo en donde concluyó que “existe un asentamiento humano que se mantiene de las aguas lluvias, y en esta época de verano, de agua contaminada no apta para consumo humano, (…) para incluirlos en los proyectos que esta administración implementa, es necesario que primero hayan construido el sistema de alcantarillado (…)”. Adujo que el Municipio de Bucaramanga a pesar de conocer la problemática de carencia de agua potable en el sector, no ha realizado las gestiones administrativas y financieras para dar una solución al problema de abastecimiento de agua potable. Aseguró que la situación se agravó por la escasez y contaminación del agua y el actual Presidente de la Junta de Acción Comunal a raíz de las denuncias de los habitantes, solicitó al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga un análisis de calidad del agua, dando como resultado una alta contaminación. Asimismo indicó que ante el Concejo Municipal de Bucaramanga se solicitó garantizar el agua potable por medio del diseño y ejecución del proyecto de abastecimiento de agua, sin embargo se niegan a ello al igual que la Secretaría de Infraestructura de Bucaramanga. Concluyó que el 5 junio de 2017, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga expidió reporte de resultados fisicoquímicos y microbiológicos del laboratorio de calidad de aguas, obteniendo como resultados “contaminación de agua” la cual no se halló apta para el
consumo humano, por lo que han tenido enfermos por ingerir el agua y preparar los alimentos con esta. Por lo anterior, pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a acceder al AGUA POTABLE, A LA SALUD Y A LA VIDA en condiciones dignas ordenando a la Alcaldía de Bucaramanga: o La entrega del mínimo de agua potable, salubre y de calidad para toda su familia y los demás habitantes del asentamiento humano “Los Santos Bajo”, garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día. o Adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable, salubre y de calidad a las personas del sector. o En el plazo de un año, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural de “Los Santos Bajo”, para asegurar el acceso efectivo al agua potable. Anexó como pruebas copias de derechos de petición con sus respectivas respuestas, copia de reporte de resultados fisicoquímicos microbiológicos, copia de visita al sector, y copia de carné de Sisbén. (fls. 1-34 c.o. 1ª instancia). 2.- Adelantada toda la actuación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a acceder al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante OMAR GÓMEZ DÍAZ, su señora madre FANNY DIAZ LUNA y los demás habitantes del asentamiento humano “Los Santos Bajo”
del municipio de BUCARAMANGA, así: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a acceder al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas, del accionante, su señora madre y los demás habitantes del asentamiento humano “Los Santos Bajo” del municipio de BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga las medidas necesarias para garantizar la entrega del mínimo de agua potable, salubre y de calidad a los residentes del asentamiento humano Santos Bajo, garantizando por lo menos 20 litros de agua por persona y día, empleando el medio que considere más adecuado para el efecto, previa verificación de la necesidad del servicio para su uso personal y doméstico, por ejemplo, mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o colectivos de almacenamiento y suministro de agua, hasta que se implemente la medida a mediano plazo.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga adoptar, en un término no mayor a tres meses contados desde la notificación de esta providencia, las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el acceso a un mínimo de agua potable, salubre y de calidad a las personas del sector, mediante una forma alternativa a estar conectado al acueducto veredal. Para ello, podrá emplear el medio que considere adecuado realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Estas medidas solo podrán suspenderse en el momento en que
se regularice el servicio de agua y sea prestado adecuadamente, conforme a la medida definitiva propuesta en esta providencia. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la Administración Municipal deberá tener en cuenta las reglas jurisprudenciales señaladas en la parte considerativa de esta providencia y adicionalmente, deberá observar lo dispuesto en las Leyes 142 de 1994 y 338 de 1998, así como lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, artículo 3.27. CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga adoptar, en un plazo de un año, las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, para asegurarles el acceso efectivo al agua potable, salubre y de calidad. El Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para respetar el derecho al agua potable necesaria para asegurar un mínimo vital en dignidad a la comunidad en cuestión. El plan específico que se adopte para la comunidad deberá contener fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento del desarrollo del plan a la comunidad; deberá prever mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y deberá tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad”. Lo anterior por cuanto consideró la Sala de instancia que en este caso el servicio de agua, se debe prestar de forma continua e ininterrumpida, de manera categórica y sin excepción alguna,
cumpliendo con los parámetros de calidad, eficiencia y proporcionalidad. Refirió que el Decreto 475 de 1998, dictaminó sobre la calidad del agua de manera categórica y debe ser agua potable, entendida como aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud. Resaltó el a quo que los accionantes captan agua de los nacimientos, aguas lluvias y quebradas aledañas, sin embargo debido al crecimiento de la población, desde hace cuatro años se han presentado conflictos por el agua, los cuales han conllevado a la contaminación y escasez del líquido; además de la visita efectuada en el sector Los santos Bajo se pudo observar que se mantienen de aguas lluvias y en época de verano el agua se contamina y no es apta para el consumo humano. Indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2016 fue clara, respecto al suministro de agua, señalando la calidad del líquido, su accesibilidad física, económica y la no discriminación, por lo tanto al evidenciar que los habitantes del sector Los Santos Bajo no cuentan con suministro permanente de agua potable, sino que los mismos deben acudir a afluentes naturales que a la fecha se encuentran contaminados, lo cual es reconocido por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Bucaramanga, se está afectando su salud y la vida en condiciones dignas, pues el agua que los abastece no es apta para el consumo humano. Concluyó la primera instancia que en el caso sub exámine, la acción de
tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues se demostró que el agua potable requerida tiene por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de los habitantes del sector, del accionante y su núcleo familiar conformado por tres menores de edad. (fls. 136-145 c.o. 1ª instancia). 4.- Decisión que fue Confirmada por esta Corporación en decisión del 30 de noviembre de 2017. 5.- El señor OMAR GÓMEZ DÍAZ, el 30 de enero de 2019, presentó incidente de desacato informando que el accionado no ha cumplido con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017, toda vez que considera que a la fecha el Alcalde de Bucaramanga no ha gestionado una forma alternativa para garantizar el agua potable como podría ser la implementación de una pila pública en alianza con el acueducto metropolitano de Bucaramanga para el asentamiento humano “Los Santos Bajo” de esta ciudad. Señaló que el término para dar cumplimiento al numeral cuarto de la acción de tutela venció el 31 de octubre de 2018, y si bien tiene conocimiento que el Municipio de Bucaramanga contrató al ingeniero Gonzalo Peña Ortiz, con el fin de asesorar a la Secretaría de Infraestructura en la caracterización e inventario del sistema de acueductos veredales del municipio de Bucaramanga, sin embargo el contrato terminó el 17 de diciembre de 2018 y los resultados del mismo no se socializaron a la comunidad. Además la Alcaldía no tiene
contemplado en el presupuesto y el plan de acción vigencia 2019, implementar el sistema de abastecimiento de agua potable para la comunidad de Santos Bajo. (Folios 1 a 3 c.o. desacato) 6.- Mediante auto del 30 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir al accionado para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela de fecha 31 de octubre de 2017. (Folio 14 c.o) 7.- La Secretaria de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga, dio respuesta manifestando que si bien no se ha podido dar cumplimiento integral al fallo de tutela si se han realizado acciones relacionadas a lo ordenado por el Juez de Tutela. Indicó que desde que se profirió la decisión, se adelantaron trabajos para entregar agua potable a la comunidad de la vereda “Los Santos Bajo”, se instalaron mangueras que permitían entregar el líquido, lo cual se ha venido realizando de forma continua tal como se puede observar en las actas que anexa como prueba. De otra parte, se suscribió contrato con el ingeniero GONZALO PEÑA, quien luego de hacer un estudio manifestó que no se encuentra ninguna fuente hídrica cerca de la vereda Santos Bajo y que la más cercana está en la vereda Pedregal. Se realizaron reuniones con el acueducto metropolitano de Bucaramanga, quienes manifestaron que por motivos de orden legal y técnico no era viable la prestación del servicio a mediano ni a largo plazo, sin embargo el municipio continúa buscando una solución técnica y financiara que permita cumplir la orden. (fls. 16-17 c.o. 1ª
instancia). 8.- El Alcalde de Bucaramanga dio respuesta manifestando que por delegación el cumplimiento del fallo de tutela recae en la Secretaría de Infraestructura quien es conocedor de los hechos que generaron la acción de tutela y en consecuencia con sus funciones y competencias laborales al interior de la administración municipal. Señaló igualmente que han realizado acciones para dar cumplimiento a la decisión constitucional, adelantando trabajos para entregar agua potable a la comunidad vereda “Los Santos Bajo” de manera continua instalándose mangueras y también mencionó el contrato suscrito con el ingeniero Peña. Solicitó se de cierre al trámite incidental al demostrar que ha realizado acciones tendientes a cumplir el fallo de tutela y no ha existido negligencia de su parte. Allegó como pruebas actas de reunión con registro de asistentes (Folio 17 a 20 y anexos 21 a 76 c.o. 1ra instancia) 9.- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del incidente de desacato corriendo traslado de 24 horas al disciplinado para que ejerza su derecho a la defensa. (Folio 77 c.o. 1ra instancia) 10.- La Alcaldesa encargada de Bucaramanga, doctora ALBA ASUCENA NAVARRO FERNÁNDEZ, presentó escrito manifestando nuevamente lo ya señalado por el alcalde RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Allegó como pruebas los informes de visita técnica y de reuniones adelantadas el 5 y 18 de febrero de 2019. (Folio 83 y 84 a 135 c.o. 1ra instancia)
11.- En auto del 25 de febrero de 2019, nuevamente el Seccional de Instancia ordenó la apertura formal del incidente de desacato contra el alcalde de Bucaramanga RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, corriendo traslado de 24 horas al disciplinado para que ejerza su derecho a la defensa. (Folio 136 c.o. 1ra instancia) 12.- Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2019 el alcalde RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ reiteró nuevamente el escrito ya presentado anexando copia del acta de visita de 1 de marzo de 2019, un cd con el registro topográfico de la visita adelantada ese día y copia de la reunión con el presidente de la Junta de Acción Comunal de Santos Bajos del 5 de marzo de 2019. (Folios 140 a 155 c.o) 13.- El actor señor OMAR GÓMEZ DÍAZ, presentó escrito manifestando que no se está abasteciendo de agua potable a toda la comunidad sino únicamente a las familias ubicadas en cercanías a las carreteras lo cual es contrario a lo ordenado en la acción de amparo. Señaló que los anexos que entregó el accionado como pruebas buscan demostrar que está cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela pero tal hecho no es cierto, además a él como accionante no lo citaron a las mesas de trabajo, señalando que hay necesidad de comprar cuatro tanques y una motobomba. Además indicó que desde Bucaramanga no se ha diseñado un plan específico para la comunidad donde se estipulen fechas y plazos, razón por la cual se sigue
incumpliendo con la orden de tutela. Anexo como prueba firmas de la comunidad que dan constancia que no se ha cumplido la orden (Folios 171 a 179 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 19 de marzo de 2019, resolvió el incidente de desacato promovido por el señor OMAR GÓMEZ DÍAZ declarando incurso en desacato al Alcalde Municipal de Bucaramanga, RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, al no dar cumplimiento a la orden de tutela proferida el 31 de octubre de 2017, e imponiéndole como sanción arresto de quince días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala a quo, manifestó que se encontraba demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues surge de bulto la negligencia en hacerlo cumplir por parte del incidentado, máxime cuando no arrimó prueba siquiera sumaria encaminada a cumplir los requerimientos de la orden de amparo, pues aunque se ha suministrado el agua a la vereda “Los Santos Bajo” a través de carro tanque, la misma no llega a todos los sectores de la comunidad ni se ha implementado medida alguna para que ello suceda. Además la acción de tutela había otorgado plazos específicos para garantizar el acceso de agua potable, máxime que el mentado líquido a través de carro tanques era una medida provisional. Por lo anterior se consideró probado que el accionado ha demorado de manera injustificada su obligación de dar cumplimiento a la orden
impartida, quedando evidenciado el incumplimiento y la falta de diligencia del mencionado funcionario. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Con fecha 27 de marzo de 2019, el Alcalde de Bucaramanga, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, informando que se ha entregado el agua por medio de carrotanques de forma continua y permanente instalándose mangueras que permitieron hacer entrega del líquido a las viviendas, por cuanto no existe acceso de vehículo en todo el sector atendiendo las necesidades de la misma. La Secretaría de Infraestructura realizó visita a la vereda Santos Bajo el 1 de marzo de 2019, momento en el cual la comunidad informó que el asentamiento humano se surte de una fuente hídrica cercana denominada Santa Lucía, para el lavado de ropa, batería de baños, aseo, y para el consumo humano utilizan agua potable del Municipio. Además el 5 de marzo de 2019 se realizó una mesa de trabajo con el Presidente de la Junta de Acción comunal de Santos Bajo, acta que allegó como prueba donde se indicó: “…el servicio de agua potable para el sector entregado por carro tanque ha sido prestado de manera eficiente y continua por parte del Municipio de Bucaramanga…” “…por parte mía y en representación de la comunidad de los Santos Bajos, el servicio que hasta ahora el municipio presta con el agua potable llevada en carro tanque, en la ejecución de cantidad y continuidad ha sido de conformidad para la comunidad; sin embargo se hacen unos requerimientos de obras de infraestructura como la medida de contingencia, en
un caso que el carro tanque no pueda suministrar el líquido, como la instalación de dos tanques de almacenamiento de aproximadamente 5000 litros y sus adecuaciones” Señaló que la Secretaria de Infraestructura se comprometió con otra visita técnica el 12 de marzo de 2019 para revisar dos aspectos importantes a saber: la ubicación de los dos tanques como plan de contingencia y de acuerdo a la característica de la fuente hídrica Santa Lucia, se determinó la posibilidad de construir un acueducto rural para satisfacer las necesidades del asentamiento humano, que de acuerdo a su caracterización corresponde a 744 habitantes y 195 usuarios. Afirmó que el 26 de marzo de 2019 se realizó la visita de la Secretaría Jurídica con el fin de verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Secretaría de Infraestructura, observando que como producto de la gestión realizada fueron entregados a la comunidad a través del accionante un tanque de cinco mil litros y dos de dos mil litros, con una manguera de 200 metros, los cuales se encuentran en custodia de Omar Gómez, quien manifiesta que estos serán ubicados en los sitios recomendados por la Secretaría de Infraestructura para el suministro de agua previa asamblea de la comunidad. Anexó copia de la reunión. Sobre la búsqueda de una solución definitiva informó que la Secretaría de Infraestructura contrató al ingeniero Gonzalo Peña quien desarrolló la caracterización del sector “Los Santos Bajo”, adelantándose varias reuniones al respecto. Por lo anteriormente expuesto es enfático en manifestar que no ha existido negligencia de su parte, además que la finalidad del incidente
de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que busca el cumplimiento de la sentencia. Allegó como prueba las actas de reunión y el cronograma de procesos contractual y de consultoría para los estudios y diseños del mejoramiento del sistema de acueducto veredal en “Los Santos Bajo”, corregimiento 2 del municipio de Bucaramanga (Folios 191 a 225 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Inciso 2º. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos
fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos
diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Ju
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