CSDJ - F68001110200020170144901ADJUNTA20180219111953-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170144901ADJUNTA20180219111953-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 680011102000201701449-01
Accionante: EDGAR ERNESTO RONDÓN RINCÓN Accionados: NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Dirección de la Policía Nacional y otros OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 1 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ERNESTO RONDÓN RINCÓN contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su Área de Medicina Laboral, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Jefatura Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos como sujeto especial de protección a la igualdad, al debido proceso. 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano integrado Sala con la
Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 680011102000201701449-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ HECHOS 1.- Mediante escrito de tutela, el señor Edgar Ernesto Rondón Rincón solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad y debido proceso en razón a los siguientes hechos: 1.1. Manifestó el accionante que el 25 de diciembre de 2011, sufrió un accidente durante el servicio militar y fue remitido a Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 22 de septiembre de 2014, que arrojó como resultado una disminución de la capacidad laboral del 27.12% como consecuencia de estrés postraumático, cefalea postraumática, y cicatriz no quirúrgica con concepto desfavorable de reubicación laboral en la institución. 1.2. Indicó haber instaurado una acción de tutela que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia, en la cual se ampararon sus derechos, ordenando la reubicación en labores distintas al restablecimiento y mantenimiento del orden público. 1.3. En cumplimiento de la acción de tutela, la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, expidió la Resolución 1530 del 18 de abril de 2016 en la cual se dispuso el reintegro al servicio activo. 1.4. Refirió que hace más de un año cumple labores en el Municipio de Matanza
en forma satisfactoria y en cumplimiento de sus deberes. 1.5. Expuso que entre los años 2015 y 2016 fue convocado para iniciar el trámite de ascenso al grado inmediatamente superior, no obstante no fue aceptado por cuanto del sistema se evidencia que la información contenida en la Resolución N° 4650 del 19 de octubre de 2015 evidenció su retiro con concepto no favorable para su reubicación. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ 1.6. Considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la especial protección de personas en estado de discapacidad, igualdad, debido proceso administrativo y el derecho que le asiste de ser promovido, pues el hecho de padecer una disminución de la capacidad laboral no es óbice para negarle el ascenso.
2. Por auto del 19 de octubre de 2017, se admitió la referida acción constitucional y se notificaron a las partes para que descorrieran el traslado y se pronunciaran frente a los hechos expuestos. 2.1. La Jefe de la Seccional de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre la celebración de ceremonias de ascenso. Indicó que el accionante tiene la vía de lo contencioso administrativo para alegar sus derechos por lo que solicita la improcedencia del amparo constitucional. 2.2. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó la declaratoria
de improcedencia de la acción de tutela pues considera que el actor cuenta con la vía judicial para alegar sus derechos fundamentales. Anexó a su respuesta fotocopia del acta de junta de evaluación y clasificación para proponer ascenso. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 1 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ERNESTO RONDÓN RINCÓN contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía 3
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Radicado N° 680011102000201701449-01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ Nacional y su Área de Medicina Laboral, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Jefatura Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos como sujeto especial de protección a la igualdad y al debido proceso.
Destacó la primera instancia que el accionante sufrió un accidente mientras prestaba el servicio como subintendente de la Policía Nacional. El 22 de septiembre
de 2014 le fue expedido el resultado de la Junta Médico Laboral en el que se evidenció una disminución de la capacidad laboral del 27.12% y el concepto desfavorable para reubicación. No obstante mediante acción de tutela que interpuso ante la Jurisdicción Administrativa le fueron amparados sus derechos fundamentales ordenando su reintegro, acción que cumplió a cabalidad la Dirección General de la Policía Nacional que expidió la Resolución 1530 del 18 de abril de 2016 disponiendo su reintegro y reubicación. Indicó que el actor en el año 2016 se presentó nuevamente para el proceso de ascenso, el cual no terminó satisfactoriamente porque mediante Resolución N° 4650 del 19 de octubre de 2015 que lo declaró no apto para la reubicación, le hacía incumplir el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, desconociendo lo ordenado en la pretérita acción de tutela que ordena su reintegro. Explicó la primera instancia, que en relación con la actuación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se trata de una decisión proferida en septiembre de 2015, contra la cual pudo interponer las acciones judiciales pertinentes, no obstante se limitó a acudir a la acción de tutela para controvertir el acto administrativo de retiro y no la calificación del Tribunal Médico Laboral. Por ende pese a conocer la decisión desde el 2015, su incuria hace que la acción de 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ tutela presentada en esta ocasión devenga en improcedente pues no se cumple el requisito de inmediatez.
Adicionalmente a lo anterior argumentó el Seccional de Instancia que frente a la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales (Acta N° 006ADEHU-GRUAS-2.25 del 22 de agosto de 2017) el actor cuenta con los medios ordinarios a su disposición para debatir la legalidad de ese acto administrativo por lo que la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial lo que reafirma su improcedencia. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito presentado en término. Argumentó que la situación alegada en la acción de tutela se logró probar dentro de la misma, pues solo conoció de los fundamentos de la negativa en el procedimiento de ascenso mediante la notificación del acta N° 006ADHU_GRUAS 2.25 del 22 de agosto de 2017, diligencia que solo se efectuó hasta el 25 de octubre del 2015. Por ende no es cierto que se hubiese desconocido el requisito de inmediatez exigido para la presentación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda
instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al habérsele negado al accionante según el acta N° 006ADHU_GRUAS 2.25 del 22 de agosto de 2017, el ascenso por no reunir el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________
Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala valorar si (i) la acción constitucional es procedente en contra del acto administrativo en mención y si de serlo (II) se le vulneraron los derechos fundamentales Asunto concreto. Lo primero que hace el Juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al Juez Constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la solicitud constitucional del ciudadano EDGAR ERNESTO RONDÓN RINCO quien manifiesta una presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada toda vez que en su consideración, mediante el acta N° 006ADHU_GRUAS 2.25 del 22 de agosto de 2017, se le negó el ascenso por no reunir el requisito establecido en el numeral 4. del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Frente a la solicitud del actor, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de actos administrativos 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ que pueden ser atacados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable, permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto
controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional.
En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella, el
demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho.
Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el Juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. En este orden de ideas, es evidente que la Resolución por medio de la cual se le retiro del servicio al actor puede ser demandada ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante el actor pretende remediar su incuria con 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ la acción de tutela lo cual desdibuja por completo el carácter subsidiario y excepcional de ésta.
Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1. del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Finalmente, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y
morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia
ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3. No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto
administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ____________________________________________________________________________________________________ servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.”4 (Sic para lo transcrito).
Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno, por las razones aquí esgrimidas. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 1 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ERNESTO RONDÓN RINCÓN contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su Área de Medicina Laboral, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Jefatura Seccional Sanidad Santander de 4 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo 14
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