CSDJ - F68001110200020170150501ADJUNTA20171214085313-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170150501ADJUNTA20171214085313-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201701505 01 Aprobado en Sala No. 104 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ CRISANTO BECERRA ALBARRACIN Accionados: EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 “José Alberto Salazar Arana”, entre otros.
Referencia: ACCIÓN DETUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en noviembre 10 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN SAÚL RUEDA SERRANO contra el EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE 1 Conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 “Alberto Salazar Arana”
ENTRE OTROS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ CRISANTO BECERRA ALBARRACIN obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad,
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta que su prohijado ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, luego de encontrarse apto para el mismo, vinculación que se hizo en el Batallón de Ingenieros Nro. 30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”. Prestando el servicio militar, el 15 de junio de 2013 encontrándose patrullando por órdenes del Sargento Primero Pascuas, por el kilómetro 16 de la vía Tibú- La Gabarra sufrió una caída desde una pendiente lo que le ocasiono un fuerte dolor en la espalda, solicitando en ese momento ayuda médica, pero no le fue prestada por su superior. Indicó el apoderado, que su prohijado no realizó ningún informe, pues sus superiores sabían de la necesidad de ese documento y, el nunca recibió instrucción sobre la importancia de su elaboración. Sin embargo a pesar de no haber cumplido ese procedimiento, si dio aviso del suceso a sus superiores quienes a pesar de ello procedieron a elaborar el informativo administrativo por lesiones. Precisó que si bien era cierto que la historia clínica y los documentos aportados en cuanto a la afección padecida datan desde diciembre de 2013 y no desde el momento mismo de la lesión. Para obtener el informativo administrativo por lesiones presentó petición el 19 de septiembre de 2017, sin obtener respuesta. Agregó que en la acción de tutela de enero 22 de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander falló ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo necesario para realizar la valoración por la
Junta Médico Laboral a fin de definir la situación de su representado, por lo cual considera que es importante la elaboración del informativo administrativo por lesiones, por lo ya expuesto. Con fundamento en lo señalado, solicitó que se ordenara al Teniente Coronel Comandante del Batallón de Ingenieros Nro.30 “Coronel José Alberto Salazar Arana”, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1796 de 2000 elabore extemporáneamente el informativo administrativo por lesiones respecto del accionante, de acuerdo a los hechos ocurridos en junio 15 de 2013, relativo al accidente sufrido por él, disponiendo que en cuanto a la imputabilidad se califique bajo el literal B, es decir accidente sufrido en el servicio, por causa y razón del mismo.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de octubre 27 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 “CORONEL JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA”, y la vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FOSYGA, para que se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, en el término de 36 horas. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 84 a 90) 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados.
BATALLÓN DE INGENIEROS Nro. 30 “JOSÉ A. SALAZAR ARANA”
representado por el Teniente Coronel Edison Montenegro Ariza manifestó que el decreto 1796 de 2000 en su artículo 24 establece los lineamientos para la elaboración de los informativos administrativos por lesiones e indica que “cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos meses siguientes a su ocurrencia…”. Afirmó que respecto al derecho de petición que señaló el actor, éste le fue contestado al correo electrónico que su apoderado aportó para notificaciones (anexó prueba de ello). Indicó que cómo no se pueden establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones por parte del comandante de la época, así como tampoco los organismos médicoslaborales califican en la historia clínica del paciente el origen de la lesión o afección. Aunado a ello, al momento de desacuartelar al señor BECERRA ALBARRACIN de acuerdo al acta de evaluación aportada por el interesado, la cual firmó y en donde plasmo su huella digital, se podía apreciar que éste no presentaba novedad médica por lesión que hubiese adquirido durante su servicio militar. Por lo anterior deprecó se deniegue la presente acción de tutela.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de petición signada por el señor Javier Parra Jiménez solicitando la elaboración de informativo administrativo por lesiones extemporáneo. Copia de Historia Clínica del accionante. Copia de oficio Nro. 07146 de octubre 20 de 2017 mediante el cual el
Comandante del Batallón de Ingenieros Nro. 30 le dio contestación a la petición.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de noviembre 10 de 2017 (fls. 102 a 105) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ CRISANTO BECERRA ALBARRACIN mediante apoderado, al considerar que no se cumple con el principio de subsidiariedad, ya que el actor tiene otras vías administrativas para la consecución de sus pretensiones, como solicitar a la Junta Médico Laboral o a la Dirección de Sanidad que para la conformación de la misma, requiera de oficio el informativo administrativo por lesiones extemporáneo o se aporte prueba suficiente para acreditar el hecho que se alega. Aunado a que no aparece acreditado algún perjuicio irremediable, pues las consideraciones que se hacen en la demanda de tutela sobre dicho tema resultan de hechos que no han ocurrido, ya que el apoderado del accionante considera que sin ese documento la decisión de la junta puede resultar perjudicial para los intereses de su cliente sin que tenga otra oportunidad de acción.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Dentro de los términos legales para ello (fls. 118), el apoderado del accionante impugnó la providencia de instancia, al argumentar que su representado no tiene otra vía para pedir la protección de sus derechos. Afirmó que la entidad accionada le otorgó respuesta a su petición, pero no comparte las razones indicadas para negarle la realización del informe
extemporáneo por lesiones. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe determinar si los derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana e igualdad alegados por el actor han sido vulnerados por la autoridad accionada al no acceder a sus pretensiones de realizar el informe administrativo por lesiones de hechos ocurridos el 15 de junio de 2013 y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia.
La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5que “(…) en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” También lo es, que al momento de exigir la protección constitucional en sede de tutela, se debe cumplir íntegramente los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo, entre ellos, también se destaca para el caso que nos ocupa el de la INMEDIATEZ. Así las cosas, “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un
tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”6 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El señor JOSÉ CRISANTO BECERRA ALBARRACIN conforme a su escrito de tutela solicita se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al considerar que el 15 de junio de 2013 mientras prestaba servicio militar obligatorio, estaba desarrollando 6Corte Constitucional sentencia T332 de 2015 actividades propias del servicio, como patrullaje por el kilómetro 16 de la vía Tibú-La Gabarra sufrió una caída desde una pendiente que le ocasionó un fuerte dolor de espalda, recibiendo únicamente una pastilla para el dolor. Como consecuencia de lo anterior, el actor elevó derecho de petición el 19 de septiembre de 2017, en el cual solicitó le fuera elaborado informativo administrativo extemporáneo, obteniendo como respuesta –según se verificó en este expediente- “Frente a la primera pretensión es necesario manifestar que no es posible por esta Unidad Militar, llevar a cabo los trámites pertinentes tendientes a la elaboración del informativo administrativo por lesión del señor JOSÉ CRISANTO BECERRA ALBARRACIN, debido a que no hay trazabilidad
entre el informe del interesado y la historia clínica aportada, esto obedece a que en dicho infirme se manifiesta que los hechos ocurrieron el 15 de junio de 2013 y la historia clínica por su parte establece hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2013, es decir no concuerdan …” En este caso, conforme a las pruebas recaudadas, observa la Sala, que el derecho de petición ejercido por el apoderado del accionante, fue atendido por parte del Comandante del Batallón de Ingenieros Nro.30 el 20 de octubre de 2017, fecha anterior a la presentación del escrito de tutela y al examinarlas, sobresale que frente a la petición de tramitar el correspondiente informativo por lesión extemporánea, se le comunicó que no concordaba la fecha de las presuntas lesiones con la historia clínica. De otro lado, se observa que los requerimientos del señor CRISANTO BECERRA ALBARRACIN pretendido por derecho de petición y luego por tutela, en torno al debido proceso e igualdad resulta improcedente al no acreditarse dos de los requisitos de procedibilidad de la acción, como lo son la INMEDIATEZ y SUBSIDIARIEDAD, pues conforme a los hechos, estos tuvieron origen en la lesión presuntamente sufrida el 15 de junio de 2013 cuando prestaba servicio militar obligatorio y que ahora más de cuatro años después pretende mediante acción de tutela se le ordene a la accionada realice el informe administrativo de lesiones extemporáneo sin contar que la historia clínica coincida en fecha con las lesiones, entre otros. En este orden de ideas, al no cumplirse con las exigencias de INMEDIATEZ,
pues la acción de tutela fue presentada durante un tiempo no razonable, el cual no justifica el accionante. Así mismo, tampoco se acredita la Subsidiariedad, al no haber agotado los trámites administrativos de ley7, debiéndose declarar improcedente la presente tutela y en este sentido se CONFIRMARÁ el fallo proferido en noviembre 10 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, que declaro la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en cuanto al debido proceso, dignidad humana y derecho a la igualdad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en noviembre 10 de 2017, por medio de la cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CRISTIAN SAÚL RUEDA SERRANO contra el
EJÉRCITO NACIONAL, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE
7Decreto 1796 de 2000 INGENIEROS Nro. 30 “Alberto Salazar Arana” ENTRE OTROS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial