CSDJ - F6800111020002017015120120171214204841-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017015120120171214204841-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 500011102000201200547 03 Aprobado según Acta N° 104 ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 14 de noviembre de 20171, mediante el cual ordenó declarar la Improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor YORGUIN LEONEL VILLAREAL SOLANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y su ente operador UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. HECHOS El 30 de octubre de 2017, el actor en nombre propio, instauró ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad, mérito, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima, trabajo, estabilidad laboral, trabajo en condiciones de dignidad, justicia, petición y debido proceso, toda vez que no se dio una respuesta acorde a la realidad según la documentación aportada. El accionante indicó haberse inscrito y participado en la Convocatoria No. 324 de 2014 para proveer los empleos de carrera del ICA, para el cargo de profesional
universitario grado 11, código de empleo 2044, número empleo 207994, del nivel jerárquico profesional de la dependencia de Subgerencia de Análisis y Diagnóstico - Dirección Técnica de Análisis y Diagnóstico Agrícola -Grupo Red de 1 Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 680011102000201701512 01
Ref: Impugnación Acción de Tutela Laboratorios de Diagnóstico Fitosanitario, la CNSC contrató a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para el trámite de esa convocatoria.
Refirió que posteriormente al ser emitidos los resultados de antecedentes, en fecha 10 de octubre de 2016 presentó la reclamación para realizar la verificación y corrección de los antecedentes de la hoja de vida porque observó que desconocieron sus estudios de postgrado, en particular la Maestría en Ciencias Farmacéuticas en la Universidad Nacional de Colombia, además señaló como el resultado fue incorrecto a su parecer, dándole un porcentaje disímil, por lo cual consideró que solo hubo valoración parcial de las certificaciones laborales, desconociendo su experiencia laboral. Con base a los resultados obtenidos, presentó petición dirigida a la CNSC y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para que revisaran los documentos allegados en su hoja de vida, por estudio y experiencia laboral, pero la contestación dada por la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, le indicó que no se evidenció error alguno, en la calificación y que por
lo tanto se mantenía el resultado. Por todo lo anterior el accionante manifestó que, la errónea valoración lo pone en una situación de desventaja ante los demás concursantes, por tal motivo el día 15 de agosto de 2017, presentó petición ante la CNSC, debido a las respuestas obtenidas y el descuido de las entidades al no garantizar y salvaguardar los principios de la Ley 909 de 2004, y los artículos 1, 23, 25, 29 y numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política (F. 55), invocando la acción de tutela. Se observa que se anexaron fotocopia de la cédula de ciudadanía, información de lista definitiva de inscritos en Convocatoria No. 324 de 2014 - ICA, petición a la CNSC e incorporó cuadro comparativo de funciones del cargo 2044, información de aspirante a la convocatoria, reclamación sobre valoración de antecedentes, datos específicos del empleo escogido, reporte de documentos cargados por el accionante para la convocatoria, respuesta a la petición y la reclamación. (F. 1 a 34). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del 30 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la
notificación a la accionada, a la accionante y ordenó recaudar las pruebas pertinentes, de lo cual se pudo obtener la Constancia del asesor de informática de la CNSC sobre rendimiento de plataforma del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO. (F. 49 a 50). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN: A través de escrito fechado del 07 de noviembre de 2017, el doctor DIEGO ALEJANDRO MORALES OSPINA, en su calidad de apoderado especial de la entidad, señaló que esta no tiene en su poder los documentos de los aspirantes para la inscripción a la convocatoria, pues ya se cumplió el objeto contractual por parte de la Universidad y la información se borra de sus plataformas virtuales; aclaró que para esa fecha la convocatoria está en uso de listas, y el accionante se encuentra en la posición 3 de la lista. Además indicó que ante la prueba de valoración de antecedentes hubo etapa de reclamaciones que se inició a las 00:00:00 del 10 de octubre de 2016 hasta las 23:59:59 horas del 18 de octubre de 2016, con suspensión por mantenimiento de la infraestructura tecnológica de la CNSC desde las 18:00 horas del 14 de octubre hasta las 23:59 horas del 17 de octubre de 2016. También aclaró que al haber culminado el contrato para la Convocatoria 324 de 2014ICA el 25 de noviembre de 2016, no es posible acceder a la documentación del aspirante o a verificar la valoración, pues toda la información se entrega a la
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Ref: Impugnación Acción de Tutela CNSC. Señaló que esa entidad no tiene competencia para retrotraer etapas del proceso de selección, y arguyó no cumplirse con el requisito de inmediatez para ser procedente el amparo constitucional, el cual cobra especial importancia cuando se ejerce frente a un concurso de mérito. (Fls. 41 a 45).
Por todo lo anterior da respuesta a la acción de tutela solicitando desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: No contestó la demanda de tutela, y solo allegó un informe de su asesor de informática sobre el funcionamiento de la plataforma del Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, durante el 23 y 24 de octubre de 2017 (Fls.4950). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de noviembre del 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la TUTELA impetrada por YORGUIN LEONEL VILLAREAL SOLANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, COMISIONADO GERENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC PARA LA CONVOCATORIA 324 DE 2014 - ICA y
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
En principio tratándose de un concurso de méritos cuyas fases están definidas mediante actos administrativos, la Sala considera que el actor gozaba de otros medios judiciales de defensa, no resultando procedente en principio la acción de tutela, sin embargo teniendo en cuenta la etapa del concurso en ese momento, lo aludido por el actor y que el proceso de selección se encontraba en etapa de "uso de listas", fue necesario analizar el caso a fin de definir si esas otras acciones judiciales podrían ser idóneas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Del análisis realizado mediante documento del 31 de octubre de 2016, se informó al actor la no existencia de errores en la valoración así como las razones por las cuales no se le otorgó puntaje a la experiencia descrita en folios Nos. 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27. De igual forma se le indicó (en folio No. 18) que la experiencia no fue valorada por haber sido adquirida con anterioridad a su obtención, sin ser tomada en cuenta, conforme al artículo 21 del Acuerdo 529 de 2014 de la convocatoria. De dicho pronunciamiento no hubo actuación alguna del actor.
Mediante Resolución No. CNSC - 20172330005095 del 1 de febrero de 2017, se conformó la lista de elegibles de la convocatoria quedando el actor en el tercer lugar de la lista de elegibles. Mediante escrito del 15 de agosto de 2017, reclamó el accionante a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que los requisitos y asignación de puntajes no se encuentran ajustados a derecho, por haber sido acomodados deliberadamente cambiando las reglas del juego de los concursantes, considerando el actor que están perjudicando sus derechos constitucionales ya que no se tuvo en cuenta la maestría en ciencias farmacéuticas, pensando que con la valoración completa, su puntaje subiría a 55.64, haciéndolo acreedor del puesto No. 2 de la lista. Señaló además que el título profesional de la persona que ocupó el segundo puesto “química ambiental”, no aparece en las disciplinas académicas de requisito de estudio de la convocatoria, por lo cual no estaría habilitada para ocupar el segundo (02) puesto de la lista. El 5 de septiembre de 2017, se dio respuesta al accionante, indicando el plazo para la reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, quien accionó el 10 de octubre de 2016 y la Universidad de Medellín dio respuesta el 31 de octubre de 2016. Que por lo anterior, presentó solicitud de exclusión del aspirante que ocupó la posición No. 2 en la lista, expidiéndose la Resolución No. 20172330046845 del 31 5 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela de julio de 2017, que puso fin a la actuación administrativa quedando en firme la
lista de elegibles el día 24 de agosto de 2017. Los resultados en firme de la puntuación se publicaron entre el 22 de julio y 18 de agosto de 2016, conociendo los actores de su no inclusión en la lista de elegibles, por un término de 7 meses y 15 días, impetrando el amparo constitucional el 21 de marzo de 2017, momento en que ya se habían conformado las listas y reconocido derechos a 328 aspirantes. Finalmente la primera instancia, manifestó frente al requisito de subsidiariedad, que los mismos actores informaron sobre la presentación de una Acción de Simple Nulidad ante el Consejo de Estado, reconociendo contar con un mecanismo judicial ordinario para atacar los actos administrativos, pretendidos suspender a través de la tutela, alegando la posible demora en resolver tal pedimento debido a la conocida congestión que padece el alto tribunal. (v. fls. 862 a 872). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante considerando que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, igualdad, mérito, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima, trabajo, estabilidad laboral, trabajo en condiciones de dignidad, justicia, petición y debido proceso, por lo que solicita, SE ORDENE corregir el eminente yerro presentado en el concurso de méritos por desconocer parte de la valoración de la prueba de antecedentes y negar así la posibilidad de acceder a una mejor posición en la lista legible. La inconformidad se originó debido a la no corrección por parte del ente operador al dejar de presentar la modificación en el puntaje de valoración de antecedentes
la cual realizó una indebida calificación y no tomó en cuenta toda la experiencia laboral desconociendo tiempo y semanas cotizadas que permitirían obtener un mejor resultado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Anota el accionante que si las entidades accionadas en su contestación manifestaron haber atendido la solicitud presentada no se realizó una corrección de fondo, ya que no se tuvo en cuenta el total de su experiencia laboral, y que se desconocieron los certificados de experiencia laboral aportados en su hoja de vida negando la validez de los mismos, donde se acreditó el tiempo laborado como el cargo que se desempeñó en dichas entidades.
También anotó que si bien la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, debe prevalecer la realidad sobre la idea y no se debe recurrir al supuesto fáctico, y así generar la violación de derechos fundamentales, ahora bien el exceso manifiesto tampoco es causal para no valorar en debida forma todos los documentos anexados en la hoja de vida, desconociendo claramente la realidad de lo aportado, y a su vez desconociendo así parte de su experiencia laboral, práctica que le hubiera permitido obtener un mejor resultado dentro de la convocatoria a la que se presentó y ante la negativa de la reclamación de los resultados obtenidos que a su entender, están violentando principios de la Ley 909 de 2004. Por otra parte, el accionante anotó que en materia de concursos de méritos para
la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Comentó el accionante, que el Consejo Superior de la Judicatura ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular. Razón por la cual se invocó este derecho constitucional
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de
tutela”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin que se les amparen los derechos fundamentales al ACCESO A LOS CARGOS
PÚBLICOS, MÉRITO, BUENA FE, RESPETO AL ACTO PROPIO Y CONFIANZA
LEGÍTIMA, ESTABILIDAD LABORAL, TRABAJO EN CONDICIONES DE
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Ref: Impugnación Acción de Tutela DIGNIDAD, JUSTICIA Y PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, por cuanto están siendo afectados en razón al no reconocimiento de su experiencia laboral, al encontrarse posicionado en la lista de elegibles en una posición que no le corresponde a la ubicación real, que a su parecer sería el segundo puesto dentro de la convocatoria No. 324 de 2014.
Alega que no le resolvieron el problema de fondo sino, de manera parcial, ya que
no realizaron las debidas correcciones ante la puntuación obtenida en la prueba de antecedentes, dejando de lado la valoración de los certificados aportados en su respectivo momento. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor YORGUIN LEONEL VILLAREAL SOLANO, observándose que existe legitimidad en el accionante, pues es este, en su calidad de actor, quien invoca que eventualmente están siendo vulnerados sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quienes eventualmente pueden estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a una convocatoria bajo el No. 324 de 2014 y la peticiones radicadas por el accionante fueron resueltas en el año 2017, siendo la última en el mes de noviembre de 2017, no lo es menos que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos las listas de elegibles contenidas en varias Resoluciones, y estas tienen como calenda las siguientes: Actos Administrativos Nos. Resolución No. CNSC – 20172330005095 del 1 de febrero de 2017, con el código OPEC NO. 207994, Resolución No. 20172330046845 del 31 de julio de 2017, siendo la acción impetrada el 30 de octubre de 2017, lo cual implica que transcurrieron en algunas menos de 3 10 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela meses, desde la última expedición de la lista, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado, contrario a lo expuesto por la primera instancia. 2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que
este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, al punto de existir evidencias arrimadas al proceso, en donde se denota que el accionante y hoy impugnante, hizo uso de ese mecanismo alterno ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando la misma en trámite, optando igualmente por la acción de tutela, para que se le restablezcan sus derechos fundamentales invocados, situación no adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal, en donde este instrumento de excepción sea utilizado en actos de carácter general, impersonal y abstracto, como se destaca 11 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, haciéndose referencia clara a la prohibición para esos fines, es decir, el juez constitucional, no se puede inmiscuir en debates objeto de análisis por otras jurisdicciones.
Además el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento
era el de iniciar la acción administrativa correspondiente aclarando que tanto la norma que rige el concurso como la lista de elegibles debidamente ejecutoriada son actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la lista de elegibles a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior, no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo, por cuanto no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, por tal razón la tutela es improcedente. Así mismo y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unos actos administrativos, surgió como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los Resoluciones atacadas deberán ser determinadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Simple Nulidad incoada por el accionante. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo
estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, y haciendo énfasis en que se cuenta con otro mecanismo, también hay otro ítem importante, por lo cual es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable.
Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º como causal de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, pese a que el accionante en su escrito, enuncia la eventual existencia de un perjuicio irremediable, se debe tener presente el hecho de no
haberse probado tal manifestación de una forma fehaciente, por lo cual señalaremos lo indicado por la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales precisó al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así2:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir los actores, pues la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para ventilar los conflictos y controversias y señalar los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, l
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