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CSDJ - F68001110200020170151301ADJUNTA20180205112103-2018

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Título
CSDJ - F68001110200020170151301ADJUNTA20180205112103-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701513 01 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por una de las partes accionadas, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, contra la decisión proferida el catorce (14) de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados mediante la acción de tutela del señor EDUARD FREDDY MARIN NAVARRO respecto de su derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana de los discapacitados, petición y debido proceso contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE

BUCARAMANGA, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE

BOGOTÁ, JUNTA DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE

LAS FUERZAS MILITARES Y CREMIL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrada Ponente Doctora Martha Isabel Rueda Prada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701513 01

Referencia: Impugnación Acción de Tutela 1.- La señora LEIDY TATIANA RAMÍREZ NAVARRO quien actuó como agente oficiosa de su hermano EDUARD FREDDY MARIN NAVARRO, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA Y OTROS, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, dignidad humana de los discapacitados, petición y debido proceso por hechos señalados por la accionante y que se resumen a continuación: 1.1. Mencionó que su hermano es una persona enferma con discapacidad permanente por retraso mental grave con deterioro del comportamiento, esto certificado con pérdida de la capacidad laboral con retardo mental de 55.15 % conforme diagnóstico del 23 de septiembre de 2010 bajo Acta N° 120 expedida por la Dirección de Sanidad de Ejército equipo de evaluación de beneficiarios, señaló que su hermano presenta comportamientos de depresión, ataques de agresividad en contra de su núcleo familiar, trastorno de la realidad entre otros. Posteriormente en el escrito de tutela ratificó que su hermano presenta esta enfermedad desde la edad de cinco años conforme a soporte. 1.2. Indicó que el padre de su hermano es el Sargento Primero del Ejército Giraldo Marín Franco, quien falleció el 20 de marzo de 2017 y su madre es la señora

Elisa Navarro Parra quien es ama de casa, padece de dificultades en su salud y es la que se dedica al cuidado de Eduard Marín. 1.3. Afirmó que en diferentes oportunidades solicitó a la Dirección de Sanidad del Hospital Militar Regional de Bucaramanga citas con especialistas pero que no se le ha asignado ninguna, así mismo señaló que la entidad solo le permitió radicar 3 peticiones pues las otras veces se le ha negado la interposición de los mismo, pero que de los que radicó a la fecha no le han dado respuesta. Por lo anterior mencionó que radicó el 10 de octubre del 2017 petición ante la doctora Ángela Catillo psiquiatra y ante el Director de Página 2 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Sanidad del Hospital Militar Regional de Bucaramanga pero sin ser atendido aun su requerimiento. 1.4. De las peticiones radicadas en mención anteriormente, aclaró la accionante que personalmente fueron en fecha 27 de julio de 2017, 24 de agosto de 2017 al Coronel del Hospital Militar de Bucaramanga donde solicitó la valoración de la psiquiatra doctora Ángela Catillo, sin respuesta a la fecha.

Así mismo petición del 4 de septiembre de 2017 donde se envió por correo servientrega a la Junta de Beneficiarios del Sistema Nacional de Salud de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá para que se hiciera la activación y

afiliación como beneficiario del señor Eduard Marín pues advirtió que su hermano tiene carnet expedido de carácter indefinida por las fuerzas militares para la prestación del servicio de salud, beneficio que adquirió por su padre, el militar Giraldo Marín Franco ya fallecido. 1.5. Refirió que su madre recibió asignación de sustitución pensional en un 50% por el militar fallecido mediante resolución N° 4689 del 9 de junio de 2017 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, notificada el 22 de junio de 2017 donde por medio de la misma resolución se le informó que quedaría pendiente el reconocimiento del otro 50% a favor del señor Eduard Freddy Marin Navarro hasta que no se le declare interdicto mediante sentencia judicial. Razón por la cual el 29 de septiembre de 2017 radicó demanda de interdicción ante Juzgado de Familia del Circuito de Bucaramanga y posteriormente asignada al Juzgado Primero de Familia doctora Patricia Bustamante Ortiz, quien inadmitió la misma mediante auto del 4 de octubre de 2017 porque no aportó el certificado médico del estado de salud actual del presunto interdicto. Sus pretensiones se trascriben como sigue: “1Se ordene a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL JUNTA DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y CREMIL, que se active e incluya como beneficiario de la señora Elisa Página 3 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Navarro Parra, identificada con la CC N° 36.163.873 de Neiva-Huila, en calidad de cotizante al sistema de salud, en calidad de progenitora de Eduard Freddy Marín Navarro, quien con mi hermano, se encontraban los 2 como beneficiaros del militar fallecido, Giraldo Marín Franco, en razón que en la actualidad se encuentra en estado inactivo según información suministrada por el dispensario de Bucaramanga, estando sin servicio médico, sin medicamentos y controles desde el pasado 18 de agosto de 2017.

2Se ordene que se garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIO a la enfermedad mental DISCAPACIDAD PERMANENTE POR RETRASO MENTAL (F721) de EDUAR FREDDY, a fin que se realicen los siguientes servicios de salud: 1.1.-EXAMENES ESPECIALIZADOS, tales como RESONANCIA MAGNETICA, y ENCEFALOGRAMA O TAC DE CEREBRAL. 1.2.-VALORACION POR MEDICOS ESPECIALISTAS, tales como: NEUROLOGIA, PSIQUIATRIA, PSICOLOGIA, TERAPIA OCUPACIONAL, Y NUTRICIONISTA. 1.3-INTERNACION EN CENTRO PSIQUIATRICO, donde tenga todos los servicios de médicos especialistas, terapias ocupacionales, y medicinas. 1.4. Suministro permanente y oportuno de todos los medicamentos, así como las

terapias físicas y psicológicas prescritas por los galenos encargados de la atención para el manejo de su enfermedad.” (SIC a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por la accionante mediante proveído del 30 de octubre de 20172. La accionante como medida provisional solicitó se ordene de manera inmediata a las accionadas que en el término improrrogable de 48 horas, se haga la activación y afiliación de su hermano EDUAR FREDDY MARÍN NAVARRO como beneficiario de la señora ELISA NAVARRO PARRA, y se asignen cita con médicos especialistas en Neurología y Psiquiatría, en la cual se efectué valoración para que se expida certificado médico sobre el estado actual del presunto interdicto y le suministren los medicamentos que requiere con urgencia para mitigar los efectos nocivos de su 2 Folios 56 – 60 c.p. Página 4 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela enfermedad. Lo anterior como requisito exigido por la Juez de Familia del Circuito de Bucaramanga, al interior de la demanda de interdicción y la resolución N° 4689 del 9 de junio de 2017, notificada el 22 de junio de 2017, donde se reconoció la sustitución

pensional en un 50% a la señora Elisa Navarro Parra del militar fallecido, quedando pendiente el otro porcentaje a favor de su hermano. De lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander doctora Martha Rueda avocó el conocimiento de la acción de tutela donde admitió la misma, ordenó la vinculación en calidad de accionados al: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DIRECCION DE SANIDAD MILITAR,

DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCION REGIONAL DE

SANIDAD MILITAR, COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO DE LA DIRECCIÓN DE

SANTANDER, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, JUNTA DE BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y CREMIL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA y les corrió traslado con todos los anexos de la acción a cada una de ellas por el término de 48 horas para que se pronuncien respectos de todos los hechos, así como de las pretensiones. De la petición invocada por la accionante como medida provisional, el despacho negó la solicitud y al respecto argumentó que conforme al Auto N° 166 de 2006 de la Corte Constitucional la finalidad de la adopción de las medidas provisionales es evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación

del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación se torne más gravosa. De lo anterior y una vez se examinó la petición de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 el Seccional de Santander no consideró urgente y necesario proteger el derecho, como quiera que no se advirtió que la situación de enfermedad se torne más gravosa y afecte el derecho a la salud o vida por al espera en el término de fallar. Además, tuvo como pruebas las documentales aportadas dentro del escrito constitucional. Página 5 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Posteriormente con auto del 8 de noviembre de 2017 la magistrada del seccional, dispuso vincular y corrió traslado del escrito de tutela con sus anexos, a fin de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL – DIRECTOR BRIGADIER GENERAL GERMAN LOPEZ

GUERREROy al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL – DIRECTOR BRIGADIER GENERAL CAELOS IVAN MORENO OJEDA, lo anterior en un término de CUATRO horas contadas a partir del recibo de la respectiva comunicación.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. EL DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, VICEALMIRANTE CÉSAR

AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS3, allegó respuesta de la acción de tutela, en la que informó que esa entidad solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 252 de 1997. Así mismo, que los recursos en materia de salud, son destinados a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin que la misma los distribuya a sus establecimientos de Sanidad Militar para la presentación de los servicios de salud, conforme lo estableció los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, y que mediante resolución N° 001 del 02 de enero de 2017, esa Dirección trasfirió a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional los recursos presupuestales para que los asignara desde el inicio de vigencia a sus establecimientos de sanidad militar, y otorgar la prestación de los servicios de salud para sus usuarios. Por lo anterior afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Posteriormente en nuevo escrito indicó que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policial Nacional, corresponde a un Régimen exceptuado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el artículo 279 de la misma norma, siendo la normatividad que lo rige la contemplada en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto Ley 1795 de 2000. El 3 Folios 80-88 c.p. Página 6 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela artículo 24 de la Ley 1795 de 2000 establece que quienes ostenten la calidad de beneficiarios de los afiliados cotizantes, la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar recursos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 253 de 1997.

Señaló que de acuerdo a la normatividad vigente la cobertura para los hijos solamente se brinda hasta los 25 años de edad, o en caso de ser una persona con discapacidad, solamente si el diagnóstico de la afección que lo incapacita se ha dado dentro del límite de edad de cobertura, es decir, los 18 años de edad a los 25 siempre y cuando se encuentre realizando estudios durante ese periodo y con dependencia económica del titular. Adicionó que el actor nunca realizó afiliación de su hijo ante el subsistema de salud de las FFMM y para lo cual debe haber surtido el tramite establecido en el acuerdo N° 048 de 2007. Así mismo mencionó que el subsistema de salud de las FFMM y en calidad de régimen de excepción, no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional , por cuanto por disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el FOSYGA, por lo que soportar esta carga produce un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, el registrar la afiliación al subsistema de salud de las FFMM de personas que no se encuentran amparadas por la normatividad vigente, lo cual ubicaría a la

Dirección General en contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011. Finalmente reiteró que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor.

2. LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES MEDIANTE APODERADO DOCTOR JEFERSON PUENTES TORRES.4, Allegó respuesta a la acción de tutela donde indicó que esa entidad es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acreditan tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable vigente a la fecha del reconocimiento, como lo estipulan los artículos 5 y 7 del acuerdo N° 08 del 31 de 4 Folios 89 - 99 c.p.

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela octubre de 2002. En otras palabras, la Caja De Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son entidades distintas.

Finalmente solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela y anexo con el escrito Acta de Posesión N° 0562-2012, Resolución N° 6810 del 01 de noviembre de 2012, Resolución N° 30 de 2013, Decreto de nombramiento del Director General de la Caja de Retiro de las FFMM, certificado de ejercicio de funciones del

Director General de la Caja de Retiro FFMM y poder especial al abogado Jeferson Puentes Torres.

3. LA DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, TENIENTE CORONEL EDDY PIEDAD GONZALEZ GONZALEZ5, dio respuesta a la acción de tutela en la que afirmó que no le constan los hechos y pretensiones de esta, al asistirle competencia exclusivamente asistencial frente a sus afiliados y beneficiarios, siendo estos debidamente registrados en el sistema de salud “SIS” y de acuerdo con el reporte que efectuó en el sistema, el joven EDUAR FREDDY MARIN no cumple esas calidades. Señaló que es de competencia los hechos y pretensiones de la acción de tutela frente al tema de afiliación y aseguramiento en salud a la Dirección General de Sanidad militar según lo establece la Ley 352 de 1997, finalmente solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

4. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, BRIGADIER GERMAN LÓPEZ GUERRERO6, dio respuesta a la acción de tutela en la que señaló que los servicios médicos a beneficiarios que trata el literal C) del artículo 24 del decreto 1795 de 2000, está determinada de acuerdo a la valoración en junta médica regulada mediante acuerdo N° 048 de 2007, cuyo objeto es establecer los lineamientos generales para la valoración de beneficiarios con limitación psicofísica y los parámetros para la calificación de su invalidez absoluta y permanente.

Mencionó que en consecuencia y de acuerdo a lo que manifestó el agente oficioso del joven Eduard Freddy Marín Navarro, por su patología, al cumplir 18 años fue

5 Folios 100 y 101 c.p. 6 Folios 110-112 c.p. Página 8 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela valorado en junta médica, con lo cual se determinó la continuidad de la prestación de los servicios por parte del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Sin embargo, la valoración fue realizada en el 2012 y a la fecha ya perdió su vigencia, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del mencionado acuerdo, situación que pudo ocasionar el estado inactivo del actor.

Por otro lado, observó que en el Sistema de Registro documento de la Dirección de Sanidad, la señora Elisa Navarro Parra radicó derecho de petición el 8 de septiembre de 2017 en el que solicito la inclusión en el sistema de salud de su hijo Eduar Marin, petición que se le dio respuesta el 30 de octubre de 2017 mediante oficio radicado bajo N° 20173381917881 en donde se le indicó el procedimiento para la valoración en Junta Medica Beneficiarios, por lo que consideró que no se le está vulnerando los derechos fundamentales al agenciado. Anexó como pruebas copia de la respuesta al escrito de petición de fecha 30 de octubre de 2017.

5. Las demás accionadas guardaron silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, a través de providencia del 14 de noviembre de 2017, decidió: “PRIMERO: PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR EDUARD FREDDY MARIN NAVARRO a la salud, a la vida, a la dignidad humana de los discapacitados, petición y debido proceso del señor EDUAR FREDDY MARIN NAVARRO, vulnerado por las accionadas.

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD

MILITAR, DIRECCION REGIONAL DE SANIDAD MILITAR, COMITÉ TECNICO CIENTÍFICO DE AL DIRECCIÓN DE SANTANDER, DIRECCIÓN DE SANIDAD Página 9 de 32

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela

DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, JUNTA DE

BENEFICIARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DE LAS FUERZAS

MILITARES Y CREMIL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES,

DISPENSARIO MEDICO DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJERCITO NACIONAL – DIRECTOR BRIGADIER GENERAL GERMAN LOPEZ

GUERREROy al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL

EJERCITO NACIONAL – DIRECTOR BRIGADIER GENERAL CAELOS IVAN

MORENO OJEDA- , de acuerdo a las competencias funcionales que tienen, procedan a interaccionar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes lo activen al sistema de salud de las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional, en las mismas condiciones que tenía al momento de fallecer su padre en el mes de marzo de 2017; le suministren tratamiento integral – citas médicas, medicinas, procedimientospara restablecer su estado de discapacidad, le autoricen las citas de especialistas y procedimientos que se requieren para la junta de invalidez, la que debe dictaminar en un término máximo de dos (2) meses en orden a obtener los familiares la documentación esencial para el proceso de interdicción y acceso a la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital, así como deberán dar respuesta integral, así como deberán dar respuesta a cada una de las peticiones que contiene los escritos de fechas 18 de agosto de 2017, del 24 de agosto de 2017, del 4 de septiembre de 2017 y 9 de octubre de 2017, si se tiene en cuenta que la respuesta de fecha 30 de octubre, dada la motivación precedente. Adviértaseles de las consecuencias legales de no obedecer estas órdenes de protección constitucional. TERCERO. Notifíquese a las partes, y sin no fuere impugnada remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Lo anterior lo fundamentó el A quo en sendo escrito visible a folios 119 a 130 del cuaderno principal, señaló que el actor es una persona mayor de edad, que posee una discapacidad cognitiva, ya que mediante Acta N° 120 expedida el 24 de

septiembre de 2010 por la Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional lo diagnosticó con retardo moderado con un porcentaje de 30% y una pérdida de capacidad laboral del 55.15% lo que lo ubica en una condición de protección plus constitucional. No Página 10 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela obstante lo anterior indicó que el accionante fue desvinculado del sistema al no otorgarle citas médicas para su tratamiento ante el fallecimiento de su padre, razón por la cual la señora Elisa Navarro su madre tuvo que interponer innumerables peticiones ante el Dispensario Médico de Bucaramanga, no solo para atención medica sino también para solicitar el certificado clínico actual de la incapacidad del señor Eduar Freddy Marín y poder ser aportado como prueba en las actuaciones jurídicas con el objeto de que le reconozcan su estado de interdicción y así acceder al reconocimiento de la pensión por el 50% de su padre fallecido.

Expuso que de lo anterior se encontró plenamente demostrado que el actor fue beneficiario en el Sistema de Salud del Ejercito Nacional por intermedio del señor Giraldo Marín Franco su padre, pues se tiene como documento allegado al expediente Acta N° 120 del 24 de siembre de 2010 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y Resolución N° 4689 del 2017 de la Caja de Retiros

de las Fuerzas Militares al dejar sin definir su reconocimiento de la pensión, además indicó como prueba documental allegada con escrito de tutela el carnet de servicios de salud con una vigencia indefinida con fines de atender la enfermedad de discapacidad que padece el señor Eduar Marín. El Despacho trajo a colación la Sentencia T 505 de 2015 de la Corte Constitucional y de la mencionada señaló que en materia de prestación de servicio de salud la jurisprudencia ha sido enfática en el principio de continuidad por parte de las entidades que prestan el servicio de salud, en caso que deba desafiliar a una persona del régimen contributivo o cuando deba retirarse a alguien como beneficiario del régimen subsidiado, además de garantizar su derecho al debido proceso, es obligación de las entidades de salud, continuar prestando de forma ininterrumpida y con carácter integral los tratamientos médicos que se encuentran en curso, cuando de ellos dependen la vida o la integridad de los usuarios, siempre que estos se encuentren debidamente soportados por los médicos tratantes. Dicho deber continuara hasta que la persona se afilie a una nueva entidad del régimen contributivo o subsidiado. Esto para no vulnerar lo derechos de salud, a la vida y la dignidad humana, más aun cuando se traten de personas con especial protección constitucional. Página 11 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela De igual manera recalcó que el artículo 48 de la carta política indica que el sistema

de seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y es de conocimiento que "una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe en principio ser separado del mismo”7. De otro lado el Seccional hizo referencia a los diferentes regímenes existentes para acudir a la institución de la “familia” como medio para extender el servicio a través de la figura de los “beneficiarios”, haciendo que lo cotizantes actúen como polo de atracción al sistema de quienes dependen económicamente de ellos y por esta vía extender el ámbito de la cobertura con el fin de reducir el margen de población desprotegida, puesto que así podrá otorgarle a su núcleo familiar una cobertura y protección especialmente cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta o sujeto de supra protección constitucional. De todo lo anterior el Despacho concluyó que en el caso en concreto no se evidenció que en el lapso de tiempo desde que se le diagnosticaron sus afecciones, al ser este espacio por más de diez años, pronunciamiento de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional donde haya expuesto razones sobre la no vigencia del dictamen y por el contrario el actor siempre estuvo afiliado, vinculado con prestación del servicio de salud hasta la fecha del fallecimiento del titular, razón por la cual fue este el motivo por el que se ubicó al señor Eduar Marín como inactivo, aun así sin tenerse en cuenta su estado actual. De ahí que consideró el A quo, que las entidades debieron asegurar la prestación de los servicios médicos de manera eficiente para no afectar las condiciones de salud tanto físicas como mentales de las que padece el accionante, esto con base en el principio de integralidad, continuidad

y permanencia en el servicio. Así mismo mencionó que el deber de las accionadas era tenerlo vinculado al sistema mientras se realiza la junta de validez y se efectúen los trámites legales requeridos en materia prestacional y es por esta la razón que resolvió ordenar a las accionadas para que en el término máximo de 48 horas lo activen al sistema de 7 Sentencia T 848 de 2013 Página 12 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela salud de las Fuerzas Militares en las mismas condiciones que tenía al momento de fallecer su padre, le suministren tratamiento integral – citas médicas, medicinas, procedimientospara restablecer su estado de discapacidad, le autoricen las citas de especialistas y procedimientos que se requieren para la junta de invalidez, la que debe dictaminar en un término máximo de dos (2) meses en orden a obtener los familiares la documentación esencial para el proceso de interdicción y acceso a la sustitución pensional para garantizar su mínimo vital, así como deberán dar respuesta integral, así como deberán dar respuesta a cada una de las peticiones que contiene los escritos de fechas 18 de agosto de 2017, del 24 de agosto de 2017, del 4 de septiembre de 2017 y 9 de octubre de 2017, si se tiene en cuenta que la respuesta de fecha 30 de octubre o satisface los requerimientos, ni la naturaleza que

exige el derecho de petición antes anotadas. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares impugno8 la decisión del A quo proferida el 14 de noviembre de 2017 en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que resulta evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no es la entidad competente para conocer y resolver lo ateniente con las pretensiones de la señora LEIDY TATIANA RAMIREZ NAVARRO, esto con relación a la presunta violación del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida, de lo anterior aclaró la accionada que la prestación de salud (tratamientos, procedimientos y medicamentos) se encuentran a cargo de la Dirección de Sanidad de la correspondiente fuerza de conformidad con el Decreto 1796 de 2000 y no de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha del reconocimiento. En otras palabras aclaró que la Caja de Retiro 8 Folios 159 - 169 c.p. Página 13 de 32 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son entidades completamente diferentes.

Finalmente solicitó revocar el fallo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 14 de noviembre de 2017 en contra de CREMIL al interior de la acción de tutela, pues no hay vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1,

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