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CSDJ - F68001110200020170155601ADJUNTA20180817104807-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170155601ADJUNTA20180817104807-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201701556-01 Aprobado según Acta de Sala No 72 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió el incidente promovido por la señora SANDRA MARLENY BLANCO FIGUEROA, a través del cual, se declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, dentro del radicado No. 2017001556 00, sino fuera 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (M. Ponente)

y JUAN PABLO SILVA PRADA.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No. 680011102000201701556-01

Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ porque se advierte una irregularidad procesal que habrá de decretarse.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señora SANDRA MARLENY BLANCO FIGUEROA, en escrito radicado el 16 de abril de 2018, promovió incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor Laura María Ramírez Blanco, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, “que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisiatría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.” República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201701556-01

Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ 2.- El día 16 de abril de 2018, el accionante solicitó dar apertura al incidente de desacato, puesto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela referido en el numeral anterior. 3.- Mediante Auto del 17 de abril de 2018, el Juez de Instancia avocó conocimiento del incidente de desacato y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran al respecto (Fl. 21 c.1ª Instancia). 4.- A folios 22 y 23 se tiene que al accionado el día 18 de abril de 2018, se le remitió la notificación sobre el trámite incidental propuesto, sin que se hubiera pronunciado sobre los hechos narrados por la parte actora. 6.- Por consiguiente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, el a quo, ordenó la apertura de incidente de desacato, pues no existió ningún tipo de respuesta del accionado en relación con los requerimientos formulados. (Fls. 35-36 del c.o.). De igual forma, es importante precisar que no se evidencia dentro del plenario que dicha decisión haya sido debidamente notificada a la parte incidentada.

7. Al verificar esta cuestión, el Despacho, mediante Auto calendado el 8 de mayo de 2018, amplió el término del incidente por diez días y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para el correspondiente trámite de notificación personal al funcionario

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Expediente No. 680011102000201701556-01

Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ incidentado. (Fl 44 c.o). Al no recibir respuesta de la comisión, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2018, se dispuso ampliar el término por una vez más, requiriendo a las autoridades accionadas sobre el cumplimiento del fallo. Ulteriormente, el Seccional de la ciudad de Bogotá devolvió la comisión mediante un informe secretarial en el que se señaló que no fue posible notificar al señor Brigadier General Germán López Guerrero.

PROVIDENCIA CONSULTADA A través de proveído del 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró incurso en desacato al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2017, dentro del radicado No. 2017001556 00. Consideró la Sala dual, que del estudio razonado y conjugado del acervo probatorio recaudado en legal forma en este trámite incidental, se evidenciaba de manera cierta y clara que existió una intención manifiesta del Director de Sanidad del Ejercito Nacional de sustraerse voluntariamente al

cumplimiento de la sentencia de tutela pronunciada el 21 de noviembre de 2017, en donde esa Corporación protegió los derechos fundamentales a la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201701556-01

Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ salud y a la vida en condiciones dignas y justas de la menor Laura María

Ramírez Blanco. Concluyó el a quo, reiterando que el Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, se sustrajo al cumplimiento del fallo judicial sin justificación alguna hasta ese estadio procesal, porque conociendo el fallo de tutela y la orden impartida a su despacho, de manera voluntaria e intencional, no cumplió con la sentencia de tutela (fls. 25 a 32 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior

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Expediente No. 680011102000201701556-01

Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con 2 Inciso 2º. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y

ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).

A su turno, la Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003,

proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta

que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad

___________________________________________________________________________________________________ desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por

el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”.

3. Del Caso Concreto.

Esta Colegiatura una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, específicamente lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, tema sobre el cual la jurisprudencia constitucional4 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe adelantarse de forma expedita, observa que existen irregularidades que afectan el debido proceso de la parte incidentada. Lo primero que debe anotarse es que mediante fallo de tutela del 21 de

noviembre de 2017, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor LAURA MARÍA RAMÍREZ BLANCO, ordenándose al Director de Sanidad Militar Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, 4 Corte Constitucional, Sentencia T-631 de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ “que en forma directa o por medio de la dependencia que corresponda, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a adelantar el trámite administrativo correspondiente para que en un término máximo de cinco (5) días se autoricen las valoraciones por gastroenterología pediátrica, neumología pediátrica, genetista, neurología y fisitría y demás ordenadas por el médico tratante y que no le han sido realizadas, autorizaciones que deberán emitirse ante centros médicos o especialistas que efectivamente presten el servicio, sin que sea válido que se opongan situaciones de índole administrativa que no debe soportar la menor.”

(SIC). A la fecha no se encuentra acreditado que la autoridad accionada haya dado cumplimiento a la orden de tutela referida en líneas precedentes, motivo por el cual la señora SANDRA MARLENY BLANCO FIGUEROA promovió el presente trámite de incidente de desacato.

Por consiguiente, una vez recibida la solicitud de dar trámite incidental de desacato, mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, el a quo avocó las presentes diligencias y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo. Esta decisión fue al parecer comunicada a la parte incidentada tal y como se observa a folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Por consiguiente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, el a quo, ordenó la apertura de incidente de desacato, pues no existió ningún tipo de respuesta del accionado en relación con los requerimientos formulados. (Fls. 35-36 del c.o.). De igual forma, es importante precisar que no se evidencia dentro del plenario que dicha decisión haya sido debidamente notificada a la parte incidentada.

Al verificar esta cuestión, el Despacho, mediante Auto calendado el 8 de mayo de 2018, amplió el término del incidente por diez días y comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para el correspondiente trámite de notificación personal al funcionario incidentado. (Fl 44 c.o). Al no recibir respuesta de la comisión, mediante Auto

de fecha 22 de mayo de 2018, se dispuso ampliar el término por una vez más, requiriendo a las autoridades accionadas sobre el cumplimiento del fallo. Ulteriormente, el Seccional de la ciudad de Bogotá devolvió la comisión mediante un informe secretarial en el que se señaló que no fue posible notificar al señor Brigadier General Germán López Guerrero. De lo expuesto en precedencia, encuentra la Sala que existe una irregularidad que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, pues no se encuentra acreditado en el expediente que la decisión de apertura del trámite incidental de fecha 24 de abril de 2018, haya sido debidamente notificada al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En efecto, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ a folios 37 y 38 se observan unas comunicaciones pero no hay constancia de que las mismas hayan sido enviadas y recibidas por la autoridad accionada, lo mismo puede afirmarse respecto de unos correos electrónicos visibles a folios 39 y 40 del cuaderno original.

Adicionalmente, es menester resaltar que para efectos de llevar a cabo la aludida notificación, el Magistrado de primera instancia comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pero de dicha comisión no se observa en la foliatura un informe por parte del

comisionado en el que se hayan emitido los detalles sobre el cumplimiento de la misma, En efecto, lo único que se observa a folio 53 del cuaderno original es un informe suscrito por el doctor Víctor Alfonso Avilez Tafur, Citador Grado 4, quien en su condición de notificador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, refirió que no había sido posible notificar del auto de apertura de incidente de desacato al señor Brigadier General Germán López Guerrero. Bajo este presupuesto fáctico, es dable advertir que al acarrear el trámite de desacato, consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben respetarlas garantías constitucionales de la parte incidentada, de lo contrario se configuraría una circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ Así las cosas, advierte esta Colegiatura la configuración en el sub examine de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el hecho de aperturar el incidente de desacato y no notificar de manera idónea la decisión; en tal sentido es preciso recordar el precedente Jurisprudencial de la Corte Constitucional, que sobre el particular

ha señalado: “En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato” 5 Y posteriormente, se agregó por el Alto Tribunal, en Sentencia T-652 de 2010 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “En punto a la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto 5 Corte Constitucional, Sentencia No. T-1113 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Incidente de Desacato Decisión: Declara la nulidad ___________________________________________________________________________________________________ suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a

que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho t

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