CSDJ - F68001110200020170159601ADJUNTA20180219094346-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170159601ADJUNTA20180219094346-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201701596 01 Aprobada según Acta No. 9 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ALEXANDER
MATEUS RODRÍGUEZ.
Contra: MINISTERIO DE TRANSPORTE,
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A.,
GOBERNACIÓN DE SANTANDER E
INSPECCIÓN DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la sociedad CONCESIÓN RUNT S.A. contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual CONCEDIÓ al accionante ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ el derecho fundamental al HABEAS DATA y DENEGÓ la acción de tutela en relación con los accionados y vinculados MINISTERIO DE TRANSPORTE,
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y GOBERNACIÓN
DE SANTANDER.
HECHOS Y PRETENSIONES El accionante aduce que el 4 de septiembre de 2017 presentó, ante la
Gobernación de Santander, derecho de petición2 solicitando se ordenara la prescripción, caducidad o extinción del impuesto vehicular causado desde el año 2010 hasta la fecha, de la motocicleta de placa FFZ-15B de la que es propietario, atendiendo a que feneció el término establecido por el legislador 1 Sala integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA 2 Documento no obrante en el expediente Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para hacerlo exigible; subsidiariamente peticionó la nulidad de lo actuado en los procesos administrativos, atendiendo a que existió una indebida notificación la cual lo imposibilitó a conocer el inicio de tales actuaciones o el mandamiento de pago, así como de realizar los pagos oportunos de la obligación tributaria; todo lo anterior porque la dirección reportada ante el RUNT corresponde al domicilio del antiguo propietario VLADIMIR MATEUS RODRÍGUEZ. Así mismo, solicitó se le permitiera hacer la cancelación de los impuestos adeudados en forma inmediata sin la exigencia de pago de sanciones e intereses desde el 2010, consecuencia de que no se le notificaron los cobros.
El 26 de septiembre de 2017, obtuvo respuesta parcial de la Gobernación informándole que “sobre las vigencias se remitió la petición a la oficina de cobro coactivo por competencia, y frente a las vigencias 2013 a 2017 no era
procedente por no cumplir los términos establecidos en el artículo 541 de la Ordenanza 007 de 2014 (Estatuto tributario Departamental)”. Posteriormente la accionada brindó respuesta acerca de la liquidación de aforo para las vigencias 2010, 2011 y 2012. Considera el accionante la existencia de transgresión del derecho al debido proceso, atendiendo a que se adelantó actuación administrativa de carácter sancionatorio sin cumplir las labores idóneas de notificación en el domicilio del destinatario obstaculizando el derecho de defensa. Señala además que el MINISTERIO DE TRANSPORTE – RUNT soslaya el derecho de Habeas Data al no realizar una actualización oportuna de los datos de identificación del propietario de la motocicleta, lo que resulta en la imposibilidad de la debida notificación en el proceso administrativo adelantado el cual establece una sanción exorbitante el cual agrava ostensiblemente el patrimonio de los administrados. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 14 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, AVOCA el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor ALEXANDER MATEUS 2 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRÍGUEZ y ordena vincular y notificar la existencia de la misma al
MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A. y GOBERNACIÓN DE
SANTANDER, a quienes se remitió copia de la demanda para conocer de su manifestación. Concediendo el término de 48 horas a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER para remitir copia de todas las actuaciones relacionadas con la liquidación de aforo relacionadas con el cobro del accionante, copia íntegra del expediente de cobro coactivo del impuesto vehicular de la motocicleta FFZ15B adelantado contra él y constancia de todas las comunicaciones efectuadas al deudor por los distintos medios de notificación. Del mismo modo solicita a la CONCESIÓN RUNT S.A. que en el mismo término aporte los documentos relacionados con la actualización de datos personales en ese sistema de ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ y con el traspaso de la motocicleta de placas FFZ-15B. Mediante auto fechado el 17 de noviembre de 2017, se dispone VINCULAR y notificar de la existencia de la tutela a la INSPECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA – ITTB, a quien se remite copia de la demanda y sus anexos para que se manifieste y así mismo remita copia íntegra de la documentación en la cual conste el traspaso de la motocicleta de placa FFZ-15B con la información de domicilio del actual propietario.
INTERVENCIONES
- CONCESIÓN RUNT S.A.
Mediante respuesta emitida por correo electrónico la Concesión pone de presente que verificada la Base de Datos RUNT el señor ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.532.359,
no registra en el RUNT y no aparece como propietario del vehículo FFZ-15B, “Información contenida en el registro producto de los reportes efectuados por los diferentes actores que, con fundamento en el articulo10 de la Ley 100 de 2006, interactúan con esta plataforma tecnológica, siendo éstos los responsables de verificar la consistencia y veracidad de la información previo su reporte al RUNT”. 3 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- DIRECTORA DE TESORERÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO
DE SANTANDER Indicó que “en el caso del señor ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ no se adelanta a la fecha ningún proceso por parte de la Gobernación de Santander, Secretaría de Hacienda o Dirección Técnica de Tesorería Departamental en lo que a vehículos se refiere, en sus sistemas, así como en el del RUNT, la motocicleta de placas FFZ-15B aparece de propiedad del señor VLADIMIR MATEUS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.850.817, quien coincide en sus dos apellidos con el accionante lo que nos llega a presumir que entre ellos existe algún lazo de unión familiar”. Añade que de acuerdo a la manifestación del accionante, quien se atribuye la propiedad del vehículo de placas FFZ-15B del cual se adelanta proceso por omisión de pago del impuesto Departamental de las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, a su vez se ha apartado de lo estipulado en
el Artículo 21 de la Resolución No. 013430 de 16 de marzo de 2010 por medio de la cual se establece el procedimiento de la conformación de Registro Único de contribuyentes del Impuesto Sobre Vehículos Automotores en el Departamento de Santander el cual establece que: “Es obligación del Contribuyente a partir de la fecha reportar directamente ante la Coordinación del Grupo Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Departamental todas la novedades (cambio de propietario, traslado, radicación, cancelación, entre otras) relacionadas con el vehículo gravado con el impuesto sobre vehículos automotores en el formato autorizado para tal fin”. Señala además “que es de pleno conocimiento de todo ciudadano, que al momento de adquirir bienes muebles o inmuebles, están en la obligación de reportarlos al estado, así como de cancelar los impuestos a que dé lugar, desde el mismo momento en que se adquiere la propiedad” (subrayado en el texto).
- SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
4 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La entidad accionada se opuso a las pretensiones del accionante en los siguientes términos: “Atendiendo a lo expuesto con relación a los hechos presentados en el líbelo de la acción de tutela, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva; en efecto la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASPORTE, es una entidad de Inspección, Vigilancia y Control, con funciones delegadas por el Señor Presidente de la Republica, al
tenor de lo señalado en el Decreto 101 de 2001, pero no es competente para revocar la liquidación del impuesto departamental de la motocicleta de placas FFZ-15B, por cuanto dicha competencia le fue asignada a la Gobernación DE SANTANDER la cual emitió respuesta en ejercicio de dichas competencias al actor respecto al Derecho de Petición incoado; ni tampoco es competente para modificar los datos solicitados al MINISTERIO DE TRANSPORTE”. Manifiesta adicionalmente que “se ha vinculado a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, como un agente que ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, cuando en realidad no es responsable de la violación de estos, pues se observa en los argumentos de quien solicita la protección de los derechos invocados que mi representada no ha sido participe de la presunta violación de los derechos del accionante”.
- DIRECTOR DE LA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE BARRANCABERMEJA – ITTB Refiere el director de la entidad: “PRIMERO: Verificado el Sistema de la Entidad –SILICOMT, el vehículo e placas FFZ-15B, aparecen registrados como propietarios de los señores:
ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ Y RUBIELA AMPARO GUTIÉRREZ ROA”. “SEGUNDO: El domicilio del señor ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ es
Calle 46 No. 20 – 94, el cual se encuentra en el Certificado de Tradición”. “TERCERO: Se anexa Certificado de Libertad y Tradición del vehículo FFZ15B. 5
Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, CONCEDIÓ la tutela del derecho al Habeas Data “teniendo en cuenta que conforme a lo que indica la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el señor ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ es propietario de la motocicleta de placas FFZ-15B desde octubre de 2009, sin embargo, esa información no aparece reflejada en el RUNT, lo cual muestra que la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito no tiene actualizada y rectificada la información del accionante” por lo que se encuentra probada su vulneración.
En consecuencia, ordena al DIRECTOR DE LA INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA y a la CONCESIÓN RUNT S.A. que en el término de 48 horas a partir de la sentencia, procedan a interactuar y realizar los trámites administrativos para que en un término máximo de 10 días se actualice y rectifique la base de datos del REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRANSPORTE en relación con la información de ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ y su propiedad y la de la señora RUBIELA AMPARO GUTIERREZ ROA sobre la motocicleta de placas FFZ-15B. Refirió que de las pruebas y documentación aportada por el accionante y las
accionadas, se tiene que en relación con el proceso de cobro coactivo se observa la improcedencia de la acción de tutela en cuanto existen otros medios de defensa judicial más aún si se tiene en cuenta que el cobro de impuestos departamentales es un trámite administrativo, al igual que el cobro coactivo, regido por las normas del Estatuto Tributario actuaciones respecto de las cuales pueden ser interpuestas las acciones legales como en este caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir lo actuado. En relación con el derecho de petición advirtió que inicialmente la respuesta se dio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015, pues el funcionario sin competencia remitió la petición al competente indicando a su vez las razones de derecho por las cuales no procedía la solicitud de prescripción o caducidad o extinción del impuesto en 6 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto a las vigencias 2013 a 2017, encontrando que después se recibió información pronunciándose sobre la solicitud de prescripción negándola con fundamento en las normas respectivas y en relación con la manifestación sobre la indebida notificación también hubo pronunciamiento explicando la forma en que se hicieron todas las notificaciones y las normas al respecto explicándole que estaba en término para comparecer y presentar excepciones.
Coligió la Sala de Instancia que hubo pronunciamiento sobre todos los puntos del derecho de petición en forma clara y concreta con el debido respaldo legal, respuestas que se dieron por escrito y se pusieron en conocimiento del
peticionario. En relación con el derecho de hàbeas data consideró que se evidencia su vulneración, teniendo en cuenta que conforme lo indica la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el señor ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ es propietario de la motocicleta de placas FFZ-15B desde octubre de 2009, sin embargo, esa información no aparece reflejada en el RUNT, lo cual muestra que la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito no tiene actualizada y rectificada la información del accionante en consecuencia ordenó al DIRECTOR DE LA INSPECCIÒN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANCABERMEJA y a la CONCESIÓN RUNT SA., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia procedan a interactuar y realizar los trámites administrativos necesarios para que en un término máximo de diez (10) días se actualice y rectifique la base de datos del Registro Único Nacional de Transporte en relación con la información de ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ y la de la señora RUBIELA AMPARO GUTIERREZ ROA sobre la motocicleta de placas FFZ-15B. Por otra parte señaló que en lo que concierne al MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y GOBERNACIÓN DE SANTANDER ya que de conformidad con sus funciones no han tenido intervención alguna en los hechos referidos por el accionante, por consiguiente no hay vulneración de sus derechos.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora PATRICIA TRONCOSO AYALDE en calidad de Gerente Jurídica de la sociedad CONCESIÓN RUNT S.A., impugnó la decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, señaló que: “Para la inscripción de los ciudadanos en la Base de Datos RUNT, sólo se requiere por parte del ciudadano la exhibición del documento de identificación, firma y/o huella electrónica ante el organismo de Tránsito y se registra en la plataforma RUNT a través de canales electrónicos. Igual procedimiento se realiza para la modificación de la información”. Añade que “la Concesión es la encargada del tratamiento de los datos personales en virtud del contrato 033 de 2007, la dirección de los ciudadanos es un dato personal y goza de circulación restringida” citando el literal f) del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
Informa además que el comunicado 118 del 13 de septiembre de 2017 la Concesión RUNT S.A. dispuso la nueva funcionalidad “personas Naturales Direcciones”, que le permite realizar las consultas de direcciones de los ciudadanos registrados en el sistemas RUNT sin restricciones y salvaguardando los lineamientos de lo señalado en la Ley 1843 de 2017. Sin embargo, esta información es suministrada por los diferentes actores, que con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, interactúan con esta plataforma tecnológica, por lo que son estos mismos los responsables de verificar la consistencia y veracidad de la información previo reporte en el RUNT, en ese entendido la Concesión se exime de responsabilidad respecto
a la veracidad de la información allí consignada. Solicita entonces “se tenga en cuenta que quien debe dar cumplimiento a lo ordenado es el Organismo de Tránsito de Barrancabermeja, quien cuenta con la información histórica (antes de noviembre de 2009) y por ende es la que tiene a su cargo la migración de la información al sistema RUNT”, pues este “no tiene la facultad, ni la atribución para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito, en tanto, el sistema RUNT es un repositorio de la información de la información reportada por los actores, entre otros, los organismos de tránsito, quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos registrados en su jurisdicción”. (Subrayado dentro del texto) Agrega finalmente la recurrente que “dicha situación, lógicamente IMPIDE o 8 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPOSIBILITA que es la Concesión RUNT S.A. (sic), pueda cumplir con la decisión judicial (...)” por lo que se solicita se revoque la decisión conforme a la argumentación expuesta en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por la imposibilidad de haberlo hecho, sumado a la imposibilidad para dar cumplimiento al fallo y se declare improcedente el abrigo tutelar.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 9 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Caso concreto. Consideró el a quo que le fue vulnerado al accionante el derecho al habeas data teniendo en cuenta que como lo indicó la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja el señor ALEXANDER MATEUS
RODRÍGUEZ es propietario de la motocicleta de placas FFZ15B desde el mes de octubre de 2009, sin embargo, esa información no aparece reflejada en el RUNT lo cual demuestra que la base de datos del Registro único Nacional de Tránsito no tiene actualizada y rectificada la información del accionante. La Ley 769 de 2002 establece respecto del RUNT: 10 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.
El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:
1. Registro Nacional de Automotores.
2. Registro Nacional de Conductores.
3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.
4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.
7. Registro Nacional de Seguros.
8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.
9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la
información correspondiente. PARÁGRAFO 2o. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión. PARÁGRAFO 4o. Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía. PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada municipio o Distrito 11 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.
El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-526 de 2003 Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno” El derecho fundamental al habeas data ha sido definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño
como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. A su vez La Ley Estatuaria 1266 de 2008 reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad. Según el principio de veracidad, los datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca. Al respecto, la Corte Constitucional advierte que el propósito de la norma estatutaria es “concentrar en las fuentes de información el análisis acerca de la veracidad, integridad y actualidad del dato personal” y complementa “el contenido y alcance del derecho fundamental al hábeas data, expresado en los principios de administración de datos personales identificados por la 12 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencia constitucional, son oponibles a todos los sujetos involucrados en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos. Así, para
el presente caso, los operadores son responsables concurrentes con las fuentes en la satisfacción de, entre otras garantías constitucionales, los principios de veracidad, integridad y finalidad e incorporación. Concluye el alto Tribunal, “En efecto, el operador tiene el deber de determinar si la información que le envía la fuente es unívoca y, por ende, veraz. Aunque es claro que con base en la vigencia del principio de buena fe, el operador debe asumir que el dato personal que le remite la fuente es verdadero, ello no quiere decir que la recopilación de la información sea un proceso neutro, en que el operador se limita a incorporar en la base de datos todo aquello que le remita la fuente. En contrario, la adecuada protección del derecho al hábeas data exige que el operador verifique si el dato suministrado cumple con los requisitos para que sea incluido en la base de datos”.
Sentencia C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño Así las cosas se tiene como una de las funciones del RUNT asesorar y supervisar a las autoridades regionales de su jurisdicción en lo relacionado con los trámites delegados en materia de transporte y tránsito de conformidad con las normas legales vigentes y al tener la entidad accionada a su cargo esta función es claro que es su deber coordinar con los organismos de tránsito regionales el traspaso de información y validación de la misma contra aquella que ha recibido de los originadores de los datos denominados actores.
De otra parte es de tener en cuenta que el traspaso de la motocicleta de placa FFZ15B hecho por el señor Vladimir Enrique Mateus Rodríguez a
Alexander Mateus Rodríguez y Rubiela Amparo Gutiérrez Roa el 30 de octubre de 2009 aparece registrado en la base de datos de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja de conformidad con el certificado de tradición de fecha 20 de noviembre de 2017 obrante a folio 112, lo cual demuestra que en efecto se dio el traspaso de la referida motocicleta sin que el mismo obre en la base de datos del RUNT hecho que fue aceptado por el Registro Único Nacional de Tránsito hecho que en efecto demuestra la vulneración al derecho fundamental del habeas data que le asiste al 13 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante y al tener asignada la entidad accionada la función de gestión de los servicios de la información suministrada por el organismo de tránsito que en el presente caso es la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja es clara la vulneración del derecho de habeas data por parte de la Concesión RUNT S.A. puesto que es la encargada del tratamiento de datos personales, debiendo en ese orden de ideas la Sala conformar la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, en el sentido de CONCEDER la tutela del derecho al habeas data del accionante ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14 Impugnación fallo tutela Radicación 680011102000201701596 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 15