CSDJ - F6800111020002017016090120180207181913-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002017016090120180207181913-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201701609 01 Aprobado según Acta No 4 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor Huil Ynec Camacho Hernández, contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a la igualdad, acceso a cargos públicos y al debido proceso deprecados por el actor, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Huil Ynec Camacho Hernández interpuso acción de tutela2 contra la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, por considerar que dicha entidad le estan vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso, narrando los siguientes hechos: Manifestó el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la convocatoria No. 430 de 2016Superintendencias de la Administración Pública Nacional, estableciendo como plazo para la compra de derechos de
participación e inscripción por medio virtual, hasta el 13 de octubre de 2017 a las 5:59 p.m., con el fin de proveer 1881 empleos correspondientes a 2950 1 Folios 54-59. Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) en sala con Martha Isabel Rueda Prada. 2 Folios 1-6 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201701609 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA vacantes, pertenecientes a las Superintendencias de Notariado y Registro,
Economía Solidaria, Nacional de Salud, Industria y Comercio, Servicios Públicos Domiciliarios, Puertos, Transporte y Financiera de Colombia. Adujo el actor que la página web de la CNSC el 13 de octubre último día de inscripción se encontraba presentando fallas, razón por la cual no pudo ingresar al link para realizar pago ni inscripción a la vacante en la que ya estaba preinscrito. Precisó que dicha entidad ese mismo día publicó que la página web se encontraba caída por lo que fijó una nueva fecha -18 de octubre de 2017-, para que se inscribieran quienes no habían alcanzado a hacerlo. Manifestó el actor que en esta última fecha ingresó al aplicativo SIMO de la CNSC a culminar su proceso de inscripción, sin embargo, el link para pago no fue habilitado y ello era necesario para que la inscripción fuere exitosa. Indicó que a través de derecho de petición, resuelto por la entidad accionada
se le informó entre otras cosas, que hubo más días para que realizara su inscripción, sin embargo, el actor no está de acuerdo pues la normatividad colombiana establece que puede actuar en cualquier momento dentro de los términos de un proceso. Señala que la misma CNSC en su respuesta acepta que la alta concurrencia de aspirantes pudo haber bloqueado el sistema. Señaló que la CNSC no está ofreciendo la herramienta adecuada para garantizar los derechos de los aspirantes, por lo que debe dar la oportunidad de inscribirse a quienes no alcanzaron a culminar el proceso, incluso también la etapa del pago y que en la respuesta la CNSC acepta que abrió plazo nuevamente para la inscripción a la convocatoria en mención el 18 de octubre de 2017, para personas a las que les faltaba un requisito de la misma y no dos, como por ejemplo él que no había efectuado el pago, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA El accionante anexa junto al escrito de tutela3 - Derecho de petición sin fecha ni radicado, dirigido a la CNSC, solicitando se le habilite el link de pago e inscripción al concurso No. 430 de 2016 – Superintendencias de la Administración Pública. (Folios 7 y 8 c.o.) - Pantallazo de la página de la CNSC, y chat con la entidad. (Folios 9 – 12 c.o.)
- Oficio No. RAD_s, por medio del cual la CNSC dio respuesta a la petición efectuada por el señor HUIL YNEC CAMACHO. (Folios 13 – 14 c.o.) - Pantallazos de correos electrónicos de fecha 20, 23, 24 y 25 de octubre, de la Comisión Nacional de Servicio Civil – PQRS 201710200075. (Folios 15 – 17 c.o.) Actuaciones Procesales La solicitud de amparo fue allegada al despacho del a quo el 16 de noviembre de 20174, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue repartida al Magistrado Juan Pablo Silva Prada y admitida mediante proveído del 17 de noviembre de 20175, vinculándose a la Comisión Nacional de Servicio Civil, requiriendo a la accionada para que en el término de treinta y seis (36) horas allegara informe y pruebas respecto de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo.
En el mismo auto de fecha 17 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante contra la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC. - Se admitieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y se solicitaron informes a la accionada acerca de los hechos que 3 Folios 7 - 17 c.o. 4 Folio 19 c.o. 5 Folios 20 – 21 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular habían tomado.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC Mediante oficio No. 20171400500571 del 20 de noviembre de 20176, el doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la entidad sostuvo, que la presente acción constitucional es improcedente porque, en primer lugar, no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto existe otro recurso o medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para incoar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y en segundo lugar, por cuanto las normas que regulan el proceso de selección devienen en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, señalando que se encuentran actualmente vigente, por lo que resulta vinculante para el accionante.
Indicó que hubo ausencia de perjuicio irremediable, en atención a que en el expediente no se encuentra acreditado por parte del actor, la necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda. Manifestó que en el caso concreto se controvierte una situación jurídica de carácter particular derivada del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria 430 de 2016, por lo que no puede el Juez de tutela abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos reprochados, pues esa facultad se encuentra en cabeza de los Jueces
Administrativos a quienes debe acudir el accionante. Realizó un recuento de la inscripción a la convocatoria 430 de 2016, expresando que en el caso concreto, con una antelación de 34 días a la etapa 6 Folios 47 – 55 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA de inscripciones y de 79 días a la eventual decisión de aceptación al concurso, esa entidad publicó la información concerniente a dichas inscripciones y para ese efecto a partir del 28 de agosto de 2017 se habilitó la venta de derechos de participación e inscripciones de la convocatoria a través del sistema SIMO.
Agregó que esa etapa de inscripciones se extendió durante 45 días, desde el 28 de agosto hasta el 31 de octubre de 2017, lapso en el cual el accionante apenas preinscribió la participación. Indicó que inicialmente se estableció que esa etapa se extendería hasta el 6 de octubre de 2017 toda vez que a corte de 5 de octubre de 2017 algunos empleos no registraban inscritos, sin embargo, el hecho de inscribirse o no es la decisión voluntaria de cada aspirante; precisó que hasta el 13 de octubre de 2017 a las 5:59 p.m., estuvieron habilitadas las inscripciones, encontrándose en este momento cerrada esa etapa sin que sea posible efectuar pagos o inscripciones, ni ampliar el plazo para venta de
derechos de participación e inscripciones. Concluye solicitando se denieguen las pretensiones dentro de la presente acción de tutela y se declare la improcedencia de la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 29 de noviembre de 20177, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Huil Ynec Camacho Hernández, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y las demás personas que como terceros con interés legítimo en la actuación se hicieron parte de la misma, por lo expuesto en precedencia. 7 Folios 54 - 59 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA SEGUNDO. De no impugnarse esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión” Como fundamentos de su decisión, consideró el fallador de instancia que lo pretendido en el sub examine, es controvertir en principio un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, y concretamente se trata de la Convocatoria No. 430 de 2016Superintendencias de la Administración Pública Nacional, por el hecho de haberse cerrado las inscripciones en la misma, el cual está amparado con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de
actos. Indico el a quo que en el numeral 5o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, se encuentran consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela, disponiendo en forma expresa que ésta no cabe cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, restricción que se explica en la necesidad de que la solicitud de amparo conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual y que para controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto la acción respectiva en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el caso sub-júdice, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial, por lo tanto, no hay lugar a declarar la procedencia de la acción de tutela. Aunado a la anterior, el accionante no acreditó perjuicio irremediable, a fin de establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Concluyó señalando que en el sub judice, no procede la acción de tutela con el fin de obtener la modificación de los actos administrativos que regulan la Convocatoria en mención, pues estos son de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991), que surten efectos también generales. Si el interesado lo consideró contrario a los 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
preceptos de la Carta Política, pudo haber ejercido, como se manifestó anteriormente, las acciones pertinentes, sin que su inactividad pueda entrar a ser suplida a través de esta acción subsidiaria y excepcional. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión del a quo8, el actor impugno la decisión, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, solicitando la revisión de la decisión de instancia, argumentando que: - No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición. - Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. - Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. - Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios. - No se tuvo en cuenta las consideraciones de la corte constitucional en sentencia T-775/13, ni el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ PATINO Y OTROS, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017 SENA", que ocasiona el Auto No. 20172120008504 del 20 de noviembre de 2017 de la CNSC. A su vez, solicitó las siguientes pruebas:
1. Fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ
DANIEL SÁNCHEZ PATIÑO Y OTROS, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017. 8 Folios 60-62 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
2. Auto No. 20172120008504 del 20 de noviembre de 2017 de la CNSC.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 20179, fue concedida la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en 9 Folio 69 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el Juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Con fundamento en ello, se tiene que mediante acción de tutela, el señor HUIL YNEC CAMACHIO HERNÁNDEZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y al debido proceso, que estaban siendo presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC, con ocasión al concurso de méritos realizado mediante convocatoria No. 430 de 2016, en el cual no pudo efectuar el pago ni la inscripción a la misma dentro del plazo otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -13 de octubre de 2017-, por cuanto la plataforma se encontraba congestionada, caída y funcionando mal; por lo anterior, la CNSC prorrogó las fechas para la inscripción dando plazo hasta el 18 de octubre de 2017, pero no fue habilitado el Link de pago, razón por la cual la accionante no se pudo inscribir a la convocatoria, aun estando preinscrito en la misma. Para establecer entonces, si se supera o no el test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo
pretendido es que se estudie la viabilidad de proteger los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados por la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.
Antes de entrar a determinar si la accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor HUIL YNEC CAMACHO HERNÁNDEZ, observándose que existe legitimidad del accionante, pues este en su calidad de actor, puede eventualmente ser vulnerado en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad acá accionada, quien eventualmente pueden estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad.
2.2. Inmediatez
Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a la convocatoria bajo el No. 430 de 2016 y la petición radicada por el accionante fue resuelta el 23 de octubre de 2017, no lo es menos que lo pretendido por el actor constitucional, es que se ordene a la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSC, para que habilite los mecanismos necesarios y suficientes con el fin de que el actor culmine su proceso de inscripción en la vacante seleccionada dentro de la mencionada convocatoria, en la cual se encontraba preinscrito; dicha solicitud fue realizada directamente por el actor a la entidad accionada, siendo negada el 23 de octubre de 2017, mediante oficio RAD_S, lo cual implica que han transcurrido poco más de 2 meses, desde el acto administrativo que negó la petición, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. 2.3 Subsidiariedad. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA En lo referente al principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad para la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado en varias
ocasiones: “Sentencia T-571/15 - PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de
subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” Así las cosas, en el sub examine, el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para atacar tanto el acto administrativo que contempló los términos de inscripción dentro de la convocatoria No. 430 de 2016 realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, así como contra la respuesta dada por la entidad y que negó su solicitud de inscribirse al concurso por fuera del término contemplado, con ocasión de presuntas fallas en la plataforma contemplada para tal fin; siendo esta la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.4. Perjuicio irremediable 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA No se evidencia en la presente tutela la existencia de un perjuicio irremediable, es importante tener en cuenta el hecho de que en el presente
caso éste no fue probado por el actor, por tal razón, señalaremos lo indicado por la Corte Constitucional, al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así10:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente 10 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”.
Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados, toda vez que el daño presuntamente inferido por el actor, con ocasión a la no inscripción en la Convocatoria No. 430 de 2016 dentro del término establecido en los actos administrativos del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, para la selección y nombramiento de los cargos de carrera administrativa en las Superintendencias de Notariado y Registro, Economía Solidaria, Nacional de Salud, Industria y Comercio, Servicios Públicos Domiciliarios, Puertos y Transporte y Financiera de Colombia, y la posterior negación del derecho de petición incoado para inscribirse al mismo, no dan cuenta de una vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto el actor no formalizó el pago dentro de la primera fecha -13 de octubre de 2017-, prorrogada por congestión en la plataforma, durante el día 18 de octubre de 2017 solamente para los aspirantes preinscritos con pago, situación que fue debidamente publicada en la página web de la entidad en los avisos informativos de la convocatoria, lo cual hace parte del devenir del concurso de méritos y estas fechas perentorias se encuentran previamente establecidas en los actos administrativos de la convocatoria No. 430 de 2016, por tal razón, esta
Sala procederá a confirmar decisión de primera instancia. En atención a que la presente tutela no superó el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, no se decretaron las pruebas solicitadas por el actor, siendo facultativo del Juez de segunda instancia, lo anterior, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el cual establece: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.”
(Subrayado y negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Superioridad confirmará la primera instancia,
compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el accionante HUIL YNEC CAMACHO HERNÁNDEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMÚNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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