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CSDJ - F68001110200020170161301ADJUNTA20200129173702-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170161301ADJUNTA20200129173702-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201701613 01 Aprobado según No. 05 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de octubre de 2018, dictada por la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada CLORY MAGDALENA ARIZA MARÍN, al no avizorar conducta que amerite reproche disciplinario por parte de los hechos denunciados, y a su vez, decretó el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria sobre los hechos que anteceden el 1 de octubre de 2013. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por la señora Consuelo González, en la cual señaló posibles irregularidades en el actuar ético de la profesional en derecho Clory Magdalena Ariza Marín. Lo anterior, al afirmar que entre su señora madre Helena González Rincón (Q.E.P.D.), y la letrada Ariza Marín para el mes de septiembre de 2001

celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, a fin de representarla en calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión del causante David Camacho Santamaría, cursada en el Juzgado Primero de Familia de Vélez. No obstante, censuró la actuación de la profesional del derecho porque le aseguró a su cliente que lograría adjudicarle el 100% de la masa sucesoral a su nombre, sin embargo, refirió que fue asesorada de forma errada, puesto que su madre poseía en ese entonces tres (3) predios denominados “El Reposo”, “El Coscorrón” y “Santa Rosa”, los cuales inicialmente el señor Apelación auto interlocutorio - Abogado. 2 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Camacho Santamaría (Q.E. P.D), se los traspasó en venta, pero lo que realmente aconteció fue que se los prometió en dación de matrimonio.

Situación obviada por la profesional en leyes, quien promovió un proceso de anulación de venta y del que le entregó como causa de matrimonio a su señora madre el 23.95% de los bienes, aunado al hecho, de que no solicitó que se le reconociera la porción conyugal y por esta circunstancia, el Juzgado solo le reconoció gananciales. Indicó el hecho, de que al interior de ese proceso de anulación cursado bajo el radicado No. 2001-155 00, la letrada apeló la decisión de Primera Instancia, resolviendo en grado de apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 22 de junio de 2006, confirmando la decisión del ad

quem, advirtiendo la falta de técnica de la letrada en la motivación del recurso de alzada. Por otra parte, adujo que no estaba conforme en el pacto de honorarios acordado entre su señora madre y la abogada, dado que la letrada propuso cobrarle de forma independiente por cada actuación, y de este modo, el valor de sus honorarios ascendió a $8.894.856, cantidad de dinero que a su juicio le parece desorbitante, iterando que posiblemente la abogada se aprovechó de la ignorancia de su cliente. Indicó que el 14 de febrero de 2009 falleció su señora madre, Helena González Rincón, hecho que condujo a la quejosa a contratar a la letrada para que ella fuera reconocida como heredera de su familiar dentro del proceso sucesoral referido, acordando los mismos términos que en un principio habría aceptado su anterior cliente. Asimismo señaló que le abonó la suma de $300.000 a la abogada para iniciar el proceso de sucesión de la causante González Rincón, no obstante a la fecha de la presentación de la queja no se ha promovido. Refirió que la doctora Ariza Marín, actuó como apoderada de su madre dentro de los siguientes procesos bajo radicados No. 2007-29 00, 2012-28, Apelación auto interlocutorio - Abogado. 3 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hoy 2017-39, del Juzgado Promiscuo de Familia y el radicado No. 2015-0008

del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez. Bajo este orden de ideas, la quejosa se adolió de la labor desplegada por la profesional Ariza Marín al interior del pleito sucesoral bajo radicado No. 2012-28 00, al señalar no supo representar inicialmente a su madre y luego a ella, en calidad de sucesora procesal, pues ya han trascurrido más de 12 años a la espera de que se defina esa situación y al parecer se ha dilatado de forma injustificada, con el gravamen que para el año 2012 dicha abogada fue sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura y no les informó de ello, abandonando temporalmente su causa. Puso de presente, que la letrada presentó demanda verbal declarativa, solicitando la nulidad de la partición practicada el 1 de octubre de 2012 y aprobada en sentencia del 31 de marzo de 2015 al interior del proceso sucesoral distinguido con el radicado No. 2012-28 00, la cual fue rechazada, y de la que a su vez también cobro honorarios. Manifestó que su apoderada presentó el escrito de objeción sin los argumentos jurídicos suficientes, despachados de forma desfavorables en proveído del 3 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, pleito que concluyó en sentencia condenatoria en su contra el 31 de marzo de 2015. Expuso que su apoderada no apeló la sentencia referida, y en su lugar promovió el recurso de revisión, sin que el mismo prosperara, pues fue el mismo Tribunal Superior, quien advirtió las falencias del escrito, así como

también refirió que no fue subsanado en término y demás aspectos que conducen a ultimar la falta de ética de la profesional, en el asunto encomendado. Finalmente advirtió el hecho, de que la letrada en otro intento legal de continuar con los proceso y con el pago de honorarios le manifestó que se podía iniciar otra acción legal, para lo cual le confirió poder, y formuló a su nombre una demanda verbal declarativa de nulidad y recisión de la partición, Apelación auto interlocutorio - Abogado. 4 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no obstante la misma ni siquiera fue admitida por el juzgado según los autos del 31 de mayo de 2017 y del 27 de junio de 2017, mediante los cuales rechazaron el libelo al no ser subsanado en término, ante aquella situación la togada decidió expedirle un paz y salvo de fecha 31 de agosto de 2017, finiquitando la gestión profesional con ella, en esa calenda.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES El día 17 de noviembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 299782, consignó que la abogada CLORY MAGDALENA ARIZA MARÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.348.516, y porta la tarjeta profesional No.13.350 vigente1. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 859.913 del 17 de noviembre de 20172, consignó que dicha profesional no registra

antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la señora CLORY MAGDALENA ARIZA MARÍN, la Magistrada Sustanciadora en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 en providencia de data 5 de diciembre de 20173, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la encartada, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia tuvo lugar el 12 de febrero, 22 de marzo4, 3 de mayo5, 12 de julio6 y 1 de octubre de 20187 en la cual por la renuente comparecencia de la investigada, se le designó- defensora de oficio y fue declarada persona ausente, una vez instalada la diligencia, se pone de presente el escrito de 1 Folio 225 del c.o. 2 Folio 227 del c.o. 3 Folio 230 del C.O. 4 Folio 253 del C.o. 5 Folio 257 del C.O. 6 Folio 364 del C.o. 7 Folio 533 del C.o Apelación auto interlocutorio - Abogado. 5 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja al representante de la disciplinada, quien manifestó conocer el contenido del mismo.

Posteriormente se recaudó la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Consuelo González: Expuso de forma puntual las inconformidades plasmadas en el escrito de la queja, aclarando que para el año 2009 tanto ella como su hermano otorgaron

poder a la disciplinable para que los representara en el proceso de sucesión objeto de análisis, en calidad de sucesores procesales; a su vez, encomendaron el tramite sucesoral de su difunta madre, gestión por la cual acordaron como honorarios $1.500.000, de los cuales hizo un abono de $300.000, pero iteró que la sucesión nunca salió, y que su poderdante siempre le cobraba por cada actuación que haría, sintiéndose un poco presionada, pues si no le entregaba la suma de dinero que ella le requería para la elaboración y presentación de un documento, vencerían los términos. Aclaró que el radicado de ese pleito es 2012-008, el cual se ha visto sujeto a cambios de radicación a lo largo de los años, y solo fue hasta el 2017 que interpuso queja disciplinaria contra la togada porque hasta mayo de ese año sostuvieron un vínculo contractual. Aclaró que al interior de ese pleito, se falló en su contra, pero de esa situación no tuvo conocimiento, aun cuando pago las costas a las cuales fue condenada, y aportó al plenario una serie de poderes otorgados a la letrada en distintas causas relacionadas con la sucesión de marras. Reseñó nuevamente que el pacto efectuado con la togada se limitó a que por cada escrito o actuación efectuada, se debía cancelar honorarios de forma independiente, y en tal sentido, de no pagarle, pues la abogada tampoco desempeñaría su causa, en total refiere haberle cancelado $24.000.000 más $9.000.000 aproximadamente que su madre en vida le habría pagado a la

abogada. Apelación auto interlocutorio - Abogado. 6 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinada rindió versión libre en diligencia comisionada el 10 de julio de 20188, en la cual realizó una relación pormenorizada de su compromiso contractual primero con la señora Helena y luego con la quejosa.

Expuso que para el año de 1999, la señora Helena González le encomendó la gestión para que tramitara un proceso reivindicatorio contra el señor Jesús Antonio Velazco, dado que éste para la época estaba ejerciendo de mala fe posesión sobre los predios de su propiedad denominados “El Coscorrón”, “Santa Rosa” y “El Reposo” ubicados en la parte aledaña del sector urbano del municipio de Vélez. Por lo cual, promovió el proceso ordinario reivindicatorio bajo el radicado No. 1998-005401, el cual concluyó en sentencia favorable a los intereses de su mandante, siendo el objeto de aquel pleito el inmueble denominado “El Coscorrón”; posteriormente en el año 2000 inició otro proceso reivindicatorio y resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble denominado “El Reposo”, cursado bajo el radicado No. 68861310300220010010-00, cuya sentencia fue favorable a sus intereses emitida el 12 de agosto de 2002. Luego, promovió un proceso ejecutivo con ocasión a la condena en constas de que fueron motivo los demandados, y en el año 2006 inició otro proceso ordinario en representación de la señora Helena contra Segundo David y Ana

Sael Camacho, hijos del causante Segundo David Camacho, el cual correspondió al Juzgado Primero de Familia de Vélez, solicitando que la escritura pública No. 265 se corrigiera, pues en ella constaba un contrato de compraventa de los predios “El Coscorrón”, “Santa Rosa” y “El Reposo” a favor de su entonces mandante, cuando en realidad habían sido donados, circunstancia que fue aprovechada por los herederos dentro del juicio de sucesión del mismo; y en consecuencia, el Juzgado Primero de Familia en sentencia aceptó la simulación y limitó la donación a los topes fijados por la Ley. Decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de San Gil bajo el radicado No. 20010015501. 8 Folio 369 del C.p. Apelación auto interlocutorio - Abogado. 7 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, añadió que por petición de la señora Helena formuló demanda de nulidad absoluta, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2007-00027, en donde se solicitó la nulidad de la escritura pública No. 0666 de la Notaría Segunda de Vélez, otorgada el 28 de agosto de 1998, en la que fungían como partes vendedor David Camacho Santamaría y como compradores sus

hijos Jesús David y Anasael Camacho Hernández. Posteriormente falleció la señora Helena González y sus hijos Consuelo y Javier González le otorgaron poder para que fueran reconocidos como sucesores procesales en los diferentes procesos, especialmente en el de

sucesión del causante David Camacho, en el cual, ella había sido reconocida como cónyuge sobreviviente, y así fue. Ya como apoderada de la hoy quejosa en diligencia de inventario y avaluó dentro de aquel proceso sucesoral, demandaban el reconocimiento de unas mejoras sobre el predio denominado “El Coscorrón”, a lo cual se opuso la contraparte, pero finalmente el Juzgado Primero de Familia al decidir sobre los inventarios adicionales, declaró que dicha deuda no se podía inventariar y que debía tramitarse en un pleito aparte. En gracia de lo anterior, inició aquel proceso, surtiendo el requisito de procedibilidad de conciliación extra juicio, ante la Notaría Primera del Circulo de Vélez, la cual, se declaró fallida ante la ausencia de los citados; entre tanto, el proceso de sucesión continuo su curso habiéndose decretado la partición de bienes y designándose la partidora elegida por el despacho, quien realizó efectivamente aquel trabajo, el cual, fue objetado por la disciplinable al desconocerse en este, la porción conyugal de la señora Helena González entre otros aspectos, circunstancia que la obligo desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para asistir a una diligencia judicial, y su asistente para la época Yuseff Ariza, encargada de revisar los estados y edictos de todos los procesos a su cargo a través de Niño Yusseff le comunicó que no se había emitido ninguna decisión en el proceso sucesoral de marras, sin embargo para su sorpresa ya se había dictado sentencia y aparecía notificada por edicto, y el término de apelación se encontraba

vencido, por lo cual, al percatarse de una serie de irregularidades promovió el recurso extraordinario de revisión ante el H. Tribunal de San Gil, no Apelación auto interlocutorio - Abogado. 8 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante fue inadmitido, y al contar no contar con los viáticos para desplazarse a conocer el contenido del auto fue rechazado, a lo cual elevó el recurso de súplica, aunque este no prosperó.

Ulteriormente elevó una demanda de nulidad de la partición que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia, solicitando la nulidad de la partición, así como también de la sentencia aprobatoria de la misma, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior. Por lo que luego de analizar la situación jurídica actual, volvió a interponer otro libelo, pero en este solicito dentro de sus pretensiones que se declarara que la sentencia aprobatoria de la partición no hacia tránsito a cosa juzgada, por cuanto era susceptible de modificación posterior, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, quien por auto del 31 de mayo de 2017 inadmitió el libelo y concedió un término de 5 días para subsanar so pena de ser rechazada, empero, en ese lapso su cliente, la ahora quejosa, le manifestó que no tenía intención de continuar con ese pleito y por consiguiente, no le suministro los documentos para subsanarla, autorizando a la disciplinable a desistir de aquel proceso, por lo que el 13 de

junio de 2017, presentó ante el despacho judicial dicha situación, y en agosto de ese año le expidió el paz y salvo de su gestión, dado que ella le manifestó que continuaría con todos sus compromisos con otro profesional en leyes. Para concluir argumento la versionista que a lo largo de los 18 años de servicios prestados, nunca escatimo esfuerzo alguno para enfrentar la controversia en oposición a los derechos de sus clientes, considerando que la queja formulada es temaría, infundada y trasunta de mala fe. AUTO APELADO En sesión del 1 de octubre de 2018, el a quo una vez practicó las pruebas decretadas a lo largo de esta investigación resolvió declarar que la abogada Clory Magdalena Ariza Marín, no ha incurrido en falta disciplinaria en torno a los hechos objeto de análisis, de la misma forma decretó la prescripción de las actuaciones de la abogada desde el 1 de octubre de 2013 hacia atrás y Apelación auto interlocutorio - Abogado. 9 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó la terminación y el consecuente archivo de las presentes diligencias en favor de la investigada.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Al analizar integralmente las pruebas y el proceso disciplinario, concluye la Sala que la abogada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna. Así mismo que varias de las conductas denunciadas se encuentran prescritas, por lo que el Estado ha perdido competencia para investigar las conductas cometidas por la abogada desde septiembre del año 2013 hacia atrás, todas esas conductas y

relaciones profesionales que tuvo con la señora Helena González, fallecida en el año 2009, se encuentran prescritas.

Dice la quejosa que la abogada: - Asesoró indebidamente a su madre, iniciando el proceso de sucesión de marras con todos esos errores. - No le dio información de todo lo que estaba pasando - Presentó recurso de revisión sin sustento de ninguna manera, es decir que se queja de la abogada por la ignorancia, pro dejar sin efecto la venta de los bienes y luego, cobrar honorarios por gestión y no por monto, y señala que fueron rechazadas demandas por no cumplir requisitos.

La abogada se defendió diciendo que actuó desde 1996, que han sido muchos los conflictos que la señora tenia, y que siempre la estuvo asesorando”. En primer lugar se le señala a la quejosa que todos los abogados pensamos diferente, y de ahí en las relaciones personales que tengan no pueden intervenir los demás abogados, esta tan prohibido que existe una falta disciplinaria por falta de lealtad con los demás colegas, sin saber que sucedió en todos esos conflictos, y es que es tan fácil criticar a los demás, … por qué se pregunta la Sala que actuaciones de 1996 vienen hasta ahora, porque dejo trascurrir tanto tiempo desde el 2009 a la fecha. Apelación auto interlocutorio - Abogado. 10 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Helena González contrato con la abogada, y su hija siguió contratado a la abogada de manera voluntaria, y no se

advierte acciones violentas para quitarle el dinero a la señora. Los abogados no tienen la culpa de todos los líos en los que entran los asociados; entonces, se le acusa por el pacto de honorarios, por solicitar los pagos de los dineros por la gestión, lo que quiero significar en el pacto de honorarios, es que fue consentido y consensuado, quienes entregaron esas sumas de dinero con plena voluntad, porque los contratos valen así sean verbales, por lo que no se acepta censura alguna por esa situación, … y menos aun cuando no observa que se tornen desproporcionados, porque veo que le está trabajando desde 1996, como dice la doctora, porque fueron muchos negocios que le gestionó, nótese que la señora Helena tenía problemas con la finca. Asimismo indicó la quejosa que la disciplinable estaba suspendida en el año 2012, actuación al día de hoy se encuentra prescrita”. Concluyendo el a quo, que la situación objeto de análisis versa en una serie de procesos judiciales pendientes, discutidos en un sin número de controversias, en las cuales la investigada se apersonó de los mismos, en pro de los intereses de sus clientes, a tal punto que en el año 2015 formuló la acción de revisión y en el 2017 trató de incluir unas partidas, para efectos de ese proceso de sucesión, situación que no es culpa de ella, sino del aparato jurisdiccional, el hecho de que aún estén pendientes sus pretensiones. Por todo lo anterior, y con base en el cardumen probatorio estableció que la letrada no incurrió en ninguna falta disciplinaria que amerite un reproche, al contar con la prueba documental que justifica su gestión en el trascurso de

aquel compromiso profesional, y contrario a lo reseñado por la quejosa, manifestó el a quo que a esta si se le estaba informando el curso procesal de cada actuación. LA APELACIÓN Apelación auto interlocutorio - Abogado. 11 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue apelada por la quejosa, quien entre otras aristas expuso lo siguiente: “…yo veo acá varios errores que la doctora cometió, siempre dejaba vencer términos, no subsanaba bien la demanda, y los magistrados se la rechazaban porque no estaban bien subsanados, yo no entiendo de leyes doctora, solo veo que la señora Magistrada, sin ofender, solo defiende los derechos de la abogada pero no los derechos de una persona que está acusando, como en el caso mío, hay muchos errores de la abogada…..y yo si le pague a ella, lógico ella cobraba y yo si le pagaba los dineros pero para que defendiera los derechos como era y no cometiera tantos errores, porque me tocaba pagar costas porque no subsanaba en los tres días que le daba el juzgado, y eso no es válido lo que ella dejaba vencer, los términos, las demandas rechazadas y hay una parte que dice el tribunal en el auto del 7 del 2014 no se lo aceptaban y lo volvía a reponer, y no entiendo mucho si era que estaba mal escrito o no, y no se doctora se me borra todo de la cabeza.

Simplemente soy una modista y no tengo plata para pagar otro abogado, y no sé qué hacer, me siento impotente ante este caso.

no sé ni cómo hablar más, cuando usted está hablando se me vienen las palabras para contestarle, pero ya después se me borran las palabras… (…) doctora no sé qué decir en este momento, no sé qué decirle si si o si no, quiero que la decisión sea equitativa, siempre la abogada tiene conocimiento de la ley y pues mi mamá no sabía ni leer ni escribir, yo no soy conocedora de las leyes por eso acudí a ella y pues ella tenía que haberme asesorarme…pero ella siempre me decía que todo iba a salir a favor mío o de mi mamá porque siempre me engañaba sabiendo que la abogada era conocedora de la ley…yo no entiendo eso de la prescripción, yo no sabía que tenía cinco años para presentar la queja, no entiendo eso de la prescripción”. DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO Apelación auto interlocutorio - Abogado. 12 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los argumentos que constituyeron el recurso de alzada, en primera medida no fueron de recibo para la Magistrada Instructora, quien consideró rechazar el recurso, “como quiera que no está atacando la providencia, solo está con su versión repitiéndola todo el tiempo, que le parece injusto, que la abogada no apeló, que no hizo, que todo lo que hizo lo hizo mal, está en su misma teoría y no está atacando la providencia en los temas centrales, por lo tanto se tiene como no sustentado el recurso, esta decisión es incontrovertible” Circunstancia por la cual, la señora Consuelo González, quejosa en este

asunto, promovió acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, a fin de que se le admitiera el recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de fecha 1 de octubre de 2018. Mediante sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander9, resolvió DENEGAR la tutela invocada por CONSUELO GONZÁLEZ. Decisión que fue objeto de impugnación y en consecuencia, esta Colegiatura en Segunda Instancia desató dicho recurso en Sala No. 12 del 6 de marzo de 2019, Magistrada Ponente doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en proferido en febrero 1º de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual resolvió DENEGAR la tutela invocada por CONSUELO GONZÁLEZ en contra la autoridad accionada de la referencia, para en su lugar: -CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso, igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, para que en el término de tres (3) días, la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, conceda el recurso de 9Sala conformada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO (Ponente) y

JUAN PABLO SILVA PRADA.

Apelación auto interlocutorio - Abogado. 13 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación interpuesto por la quejosa Consuelo González contra la decisión de terminación y archivo en proceso disciplinario No. 680011102000201701613 00 de conformidad con lo expuesto en precedencia. -CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada. (…) Situación por la cual, en auto adiado 29 de marzo de 2019, la Magistrada a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 1 de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Apelación auto interlocutorio - Abogado. 14 Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Límites de la apelación Apelación auto interlocutorio - Abogado. 15

Radicación 680011102000201701613 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad

de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.

3. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si la profesional en leyes Clory Magdalena Ariza Marín

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