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CSDJ - F68001110200020170165901ADJUNTA20180130100113-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020170165901ADJUNTA20180130100113-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701659 01 Aprobado según Acta No. (04) de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 06 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor

ALIRIO COLMENARES SERRANO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES PROCESALES ALIRIO COLMENARES SERRANO, acudió a través de apoderado, en acción de tutela el 24 de noviembre de 20172, afirmando que mediante Resolución GNR 49525 del 15 de febrero de 2017 Colpensiones le negó la pensión de invalidez como víctima de la violencia, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 3 de marzo de 2017, y la cual fue confirmada mediante resolución SUB 77275 del 26 de mayo de 2017. Indica que con Resolución DIR 7379 del 5 de junio de 2017, Colpensiones desató el recurso de apelación, negando el reconocimiento de la pensión argumentando que la

1 Sala conformada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA TRIANA (Ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 2 Folios 1 - 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701659 01

Referencia: Acción de Tutela entidad competente para resolver sobre ese asunto es el Ministerio del Trabajo, entidad a la que dispuso remitir el expediente pensional del señor Alirio Colmenares

Serrano. Aduce que mediante derecho de petición solicitó a Colpensiones certificación sobre la fecha de envío del expediente del señor Colmenares Serrano al Ministerio del Trabajo, así como el recibo correspondiente por parte de dicha entidad, el cual fue resuelto el 30 de junio de 2017, remitiéndosele copia del acta de relevo de custodia y responsabilidad mediante la cual se entregó a ese Ministerio dicho expediente administrativo, evidenciándose que se suscribió el 23 de junio de 2017, por lo que concluye que el término para resolver de fondo la solicitud por parte de esa dependencia se encuentra ampliamente vencido, sin que se haya emitido respuesta de fondo frente a la solicitud pensional. Así las cosas, solicitó el actor que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada proceder a dar respuesta de fondo a su solicitud de pensión de invalidez como víctima de la violencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante proveído del 24 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción3

3. INTERVENCIONES Ministerio del Trabajo4. Se pronunció la doctora Dalia María Ávila Reyes, en calidad de Abogada Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, quien indicó que el expediente administrativo del accionante fue entregado a ese Ministerio por parte de Colpensiones el 23 de junio de 2017, el cual se revisó encontrando que faltaban algunos documentos, por lo que mediante oficio No 08EE2017232000000 de fecha 28 de noviembre de 2017, se solicitó al interesado el envío de los mismos, con el fin 3 Folios 7 a 12 4 Folios 13 - 14

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Referencia: Acción de Tutela de seguir el estudio para el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a víctimas del conflicto armado.

Finalmente solicitó se declare el hecho superado dentro de la presente acción de tutela e igualmente se exhortó al accionante para que allegue en el menor tiempo posible los documentos requeridos, con el fin de continuar con el estudio correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 06 de diciembre de 20175 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió:

Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor ALIRIO COLMENARES SERRANO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO El a quo, soporta su decisión bajo el principio de subsidiariedad, cuyo argumento se basa en que “mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el trascurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un Juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales…” sic fl 7 c.o. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito del 14 de diciembre de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, en los siguientes términos: “Erróneamente interpreto el Consejo Seccional que el objeto de la acción era debatir si le asiste o no derecho al accionante a la pensión de invalidez, cuando lo que se pretendió simplemente es que el MINISTERIO DE TRABAJO resuelva de fondo como en derecho corresponde, mediante acto administrativo la solicitud a ellos 5 Folios 32 a 35 Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela trasladada por competencia, sin importar que la respuesta fuere positiva o negativa…” sic fl 40 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela.

Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería

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Referencia: Acción de Tutela siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas.

De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo

constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”6 6 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la

defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Así las cosas, esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales.

3. Caso Concreto En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la Entidad accionada MINISTERIO DEL TRABAJO, ha violado los derechos fundamentales de petición, del accionante señor ALIRIO COLMENARES SERRANO.

En relación con el artículo primero del fallo del seccional de instancia, donde declara improcedente la acción de tutela a la presunta vulneración al derecho de petición, esta Superioridad considera que la tutela a todas luces se deberá confirmar, con base en las siguientes consideraciones: Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una

sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada (Ministerio del Trabajo), no vulneró el derecho fundamental de petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: La entidad accionada indica que revisado el expediente administrativo del señor Colmenares Serrano, se evidenció que algunos documentos no se encontraban adjuntos, por lo que se dispuso requerir al mismo a través de oficio No 08EE201723200000031756 de 28 de noviembre de 2017, para que los allegara y de esa manera continuar con el estudio para el reconocimiento de la Prestación

Humanitaria Periódica a Víctimas del Conflicto Armado, sin embargo, a la fecha no se ha remitido por parte del mismo la documentación requerida. Luego “Nemo auditor propiam turpitudirem allegans”, no se podrá acceder a pretensiones cuya súplica tenga como fuente la incuria, pues la acción de tutela resulta Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela improcedente cuando los hechos los ha generado el mismo interesado, pues no ha advertido la curia o diligencia exigible en su trámite.

Así las cosas, en la solución del caso se dejó claro que de conformidad con el precedente constitucional, no se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, de igual manera con los hechos planteados y la pretensión del actor, no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno. En efecto, es claro que el accionante cuenta con la Vía Administrativa, mediante la cual puede atacar todas y cada una de sus inconformidades y hacer valer sus pretensiones aquí vertidas. La acción de tutela no procede cuando se cuenta con la vía ordinaria, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. Para el caso en estudio, resulta evidente sin mayor lucubraciones, que dentro de la acción de tutela, no se observan elementos de juicio que permitan determinar un perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de

algún derecho fundamental presuntamente vulnerado, tanto así que en el libelo de tutela se observa que el accionante nuca elevó una solicitud a la entidad accionada, más lo que si se observa con este trámite tutelar es anticiparse a un debate como es su solicitud de pensión, que inicialmente fue radicada en Colpensiones y que por competencia fue enviada al Ministerio del Trabajo el día 23 de junio de 2017, y que como se dijo en precedencia, una vez el Ministerio estudio la documentación allegada por el hoy accionante, le comunicó que debía allegar la documentación faltante para decidir su solicitud pensional. Se concluye entonces que es en la Jurisdicción del Trabajo, el escenario expedido para plantear el debate, y cuyas decisiones son susceptibles de recurso por vía gubernativa y judicial. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la

acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional en asuntos que son del resorte de la Jurisdicción Laboral, y por ende cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de dicha jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 06 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor ALIRIO COLMENARES SERRANO, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, respecto al derecho de petición, ello, de acuerdo a las razones y méritos expuestos en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201701659 01 Aprobado en Sala No. 4 del 25 de enero de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la

referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 48-22-22 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Página 13 de 13

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