CSDJ - F68001110200020170172101ADJUNTA20191206150730-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170172101ADJUNTA20191206150730-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201701721 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial 53 II Penal, doctora AIDEE MORA RODRÍGUEZ, contra el auto del 30 de abril de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decretó el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en favor del doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Rionegro. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la compulsa de copias dispuesta por el Director Seccional de Fiscalías de Santander, doctor CARLOS JAVIER 1 Sala conformada por los H.M JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO.
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201701721 01
Funcionario – Apelación de Auto
GONZÁLEZ SARMIENTO, por presuntas irregularidades que se presentaron en el archivo de la Unidad de Rionegro, referentes a los hallazgos encontrados por el reemplazo del funcionario encartado, específicamente sobre la existencia de caja donde contenía correspondencia, actas, memorandos, resoluciones, noticias inactivas, entre otros documentos, refiriendo dicho funcionario que dicha material en ningún momento le fue entregado, señalando que: “se pone en conocimientos estos hechos a efectos que se tome una decisión al respecto a la CAJA, dado que la depuración y clasificación de los documentos allí contenidos, así como la Gestión Documental de las Noticias Criminales le corresponde al Fiscal de la época ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN y su asistente de Fiscal JUAN CARLOS RÍOS VARGAS, pues eran ellos los responsables del contenido de la caja,…”2. ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se verificó reparto, recayendo la sustanciación del proceso al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, por reparto realizado el 5 de diciembre de 2017. El 2 de febrero de 2018, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, 2 V. Fls 1 - 46 C.O. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto en su calidad de Fiscal Segundo Local de Rionegro, y a su vez dispuso la notificación personal del auto, como la práctica de pruebas con el objeto de verificar la posible ocurrencia de falta de carácter disciplinario3. Para el 5 de abril de 2018, el agente del Ministerio Público, representado por la Procuradora 53 Judicial II Penal, doctora AIDEE MORA RODRÍGUEZ, eleva solicitud probatoria, relacionados con el soporte del sistema SPOA, correspondientes a las noticias criminales que aparecen inactivas, que a criterio del Ministerio Público no cuentan con el archivo material soporte del registro4. Pruebas practicadas en esta etapa
1. Las documentales allegadas con la compulsa de copias5.
2. Oficio No. F.002-0195 del 11 de abril de 2018, suscrito por el doctor JULIÁN FERNANDO PERILLA ZAMUDIO, que para el año 2018 ocupa el cargo de Fiscal Segundo Local de Rionegro, infirmando que no recibió el despacho de la Fiscalía Segunda Local de Rionegro por parte del doctor
ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN.
3. Certificado del 30 de octubre de 2014, expedido por la jefe de admisiones y facturación de la fundación FOSUNAB, donde indican que el doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, fue hospitalizado el 29 de octubre de 3 V. Fl. 49 c. o. 1ª instancia 4 V. fls. 54 – 55 c. o. 1ª instancia.
5 V. fls. 2 – 46 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto 2014, con ingreso a cuidados intensivos el día 30 de ese mismo mes y año, anexando al certificado copia de su historia clínica6.
4. Oficio No. 20410-01-0365 del 12 de julio de 2018, expedido por el Asistente de Fiscal II – Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, Dirección Seccional Santander, doctor GERMÁN ELÍAS QUINTERO ESTÉVEZ, donde allega la estadística mensual de trámites de procesos de Ley 906 de 2004, rendida por la Fiscalía 002 Local de Rionegro, durante el periodo comprendido entre julio de 2012 y mayo de 20147.
5. Oficio No. AUITA 20410-03-01496 del 13 de julio de 2018, expedido por la Asesora III – Atención de Usuarios, intervención temprana y asignaciones de la Dirección Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, doctora AURA LUCERO ORTIZ CADENA, donde allega el registro SPOA de las diferentes noticias criminales atendidas por el doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, en su calidad de Fiscal 2º
Local de Rionegro8.
6. Constancia del 26 de noviembre de 2015, donde informa la doctora
NALLYBE FLÓREZ VILLAMIZAR, en su calidad de Fiscal 2ª Local de Rionegro, del hallazgo de 27 carpetas con diferentes NUC, las cuales figuran inactivas en el SPOA pero sin la orden respectiva, con soportes 6 V. fl. 71 – 94 c. o. 1ª instancia. 7 Fl. 101 c. o. 1ª instancia y CD. 8 Fl. 102 – 126 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto de hallazgos e información suministrada a la Subdirección de Fiscalías de Santander9.
7. Testimonio del doctor JULIÁN FERNANDO PERILLA ZAMBRANO, quien se refirió a los hechos objeto de investigación de la siguiente forma: “…, Sea lo primero precisar que este Fiscal asumió funciones como titular de la Fiscalía Segunda Local de Rionegro el 1 de diciembre de 2015, recibiendo el despacho de manos de la doctora NAYIBE FLÓREZ VILLAMIZAR, quien me manifestó que ella a su vez había recibido el despacho de manos del doctor HUMBERTO LIZARAZO DUARTE quien le recibió al doctor Antonio Ariza; verbalmente la doctora Nayibe me comentó la existencia de 27 carpetas, noticias criminales las cuales se encuentran inactivas en el sistema de la Fiscalía SPOA pero físicamente no contenían orden de archivo, por lo que también me entregó una
constancia, …, refiriéndose a la situación y manifestando que a su vez esta situación le fue comentada a la Subdirección de Fiscalías de Santander, por lo que me indicó que el paso a seguir era volver a activar las noticias en el SPOA y hacer los archivos, …” Continua su relato haciendo referencia a los hallazgos encontrados en el archivo de la Fiscalía 2ª Local de Rionegro, referentes a peticiones, circulares, carpetas con orden de archivo a las cuales no se le hizo gestión documental por parte del funcionario investigado, advirtiendo que 9 Fl. 130 – 139 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto dichas circunstancias fueron informadas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, concluye indicando que en la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se adelanta investigación por las noticias criminales inactivas en el SPOA, las cuales fueron archivadas pero sin orden física10.
8. Testimonio del doctor JUAN CARLOS RÍOS VARGAS, quien se refirió a los hechos objeto de investigación de la siguiente forma: “…, me enteré de eso estando en San Vicente de Chucuri, efectivamente sé de unos documentos que no se habían archivado directamente en los procesos por cuanto la mayoría ya se encontraban inactivos, por no decir todos, ya que la correspondencia se anexaba a cada proceso, cuando yo llegué a
trabajar en el 2009 no me hicieron entrega de ninguna clase de inventario y efectivamente había mucha documentación que estaba suelta, en cuanto a procesos inactivos sé por parte de los compañeros que habían unas carpetas que aparecían inactivas pero no tenían la resolución de archivo los cual me parece extraño porque el doctor ANTONIO JESÚS desde el momento en que empecé a trabajar con él hasta el día que terminé, siempre fue una persona muy responsable en su trabajo y estaba muy pendiente de las carpetas, …, en el despacho del doctor ANTONIO había una biblioteca de madera, en esa biblioteca reposaban todas las carpetas que se encontraban en etapa de juicio o que estaban 10 Fl. 128 – 129 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto listas para revisión del doctor para el archivo, ahí no había más documentación, de pronto había algún otro proceso a la mano para tomar decisión de fondo, en la Secretaría permanecían todos los procesos que estaban en etapa de indagación y querellables y en la secretaría era donde se manejaba todo los correspondiente a correspondencia y anexar correspondencia, todo lo que se hace de carpintería (sic), la Secretaría era una secretaría común para las Fiscalías primera y segunda, yo nunca observe ninguna caja, …”. Concluye indicando que la función de anexar las correspondencias a las carpetas en del asistente11.
9. Versión libre : el disciplinable mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2018, presentó descargo a los hechos objeto de la compulsa de copia, refiriéndose a los mismos de la siguiente forma: “…, respecto que si las carpetas no tenían actuación o material probatorio imposible resulta poder el fiscal pronunciarse de fondo ordenando el respectivo archivo, al inactivarse las noticias y haberse tomado como respaldo para rendir estadística no se faltó a la verdad, simplemente que como la estadística se debía rendir al final del mes en ese mismo término pasaba el asistente las carpetas al despacho para proferir el archivo, sin embargo, como el fiscal titular fue imperioso ser remitido para intervención quirúrgica del corazón no le fue posible pronunciarse por fuerza mayor con respecto al archivo de esas diligencias y sin poder saber si el asistente de fiscalía ya 11 Fl. 144 c. o. 1ª instancia.
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Funcionario – Apelación de Auto había anexado las respectivas constancias que podían servir de apoyo a la decisión que se tomara en cada caso; lo que si quiero dejar bien en claro y precisar es que nunca en el tiempo que fungí como fiscal segundo local de Rionegro se tomaron decisiones a la ligera o bajo algún tipo de influencias, todas fueron tomadas cuando se tomaron con base en los elementos de prueba y sin el ánimo de perjudicar a ninguna de las
partes, prueba de ello que no fui denunciado pues nunca me ha asistido ese tipo de intereses, lo que si es cierto es que no procedí a hacer los archivos por no estar presente dentro de las carpetas que siempre maneja el asistente del fiscal en todas partes la constancia de apoyo para tomar la decisión, empero cuando fui requerido por los señores subdirectores de fiscalía tanto de Bucaramanga como el de San Gil, les manifesté los motivos por lo que no me había pronunciado con los archivos pues hasta cuando estuve en la fiscalía no se contaba con la constancia o elemento de prueba para plasmar el archivo, es más aun con el tiempo que ha pasado no sé si se allegó esa actuación por el asistente, pues nosotros tuvimos una charla telefónica y le manifesté que plasmara esas constancias y yo me encargaba de sacar los archivos, sin embargo pasó el tiempo y creo que no lo hizo. …” Refiere en su relato las circunstancias de salud que lo apartaron de su cargo como Fiscal 2º Local de Rionegro, el desconocimiento de la existencia de la caja con el contenido documental referido en la compulsa República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto de copias, que en su reemplazo fueron nombrados varios funcionarios y el encargado de las estadísticas, de alimentar el SPOA, anexar correspondencia y las constancias que sirven como prueba para los archivos era función del asistente de fiscalías12.
Recaudado el material probatorio ordenado por el Magistrado Sustanciador, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió auto del 30 de abril de 2019, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, en su condición de Fiscal 2º Local de Rionegro13. Decisión que fue notificada a los intervinientes, enterado al Ministerio Público, su representante interpuso recurso de apelación, mediante escrito allegado el día 9 de septiembre de 2019, siendo ese el motivo porque las diligencias se encuentran en esta instancia14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión del 30 de abril de 2019, dispuso ARCHIVAR la indagación preliminar a favor del doctor ANTONIO JESÚS 12 V. fls. 62 – 70 c. o. 1ª instancia. 13 V. fls. 146 – 148 c. o. 1ª instancia. 14 v. fl. 161 – 164 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto ARIZA RINCÓN, en su calidad de Fiscal 2º Local de Rionegro – Santander. Lo anterior tras considerar, que de la revisión de las piezas procesales
allegadas dentro de la presente investigación se advierte que la caja hallada en las instalaciones de la Fiscalía Segunda Local de Rionegro obedece a que el funcionario en cuestión debió apartarse de su cargo para el año 2014 por razones de salud, las cuales surgieron de forma imprevistas y sin mediar el menor anuncio posible, sumado al hecho que para el día 30 de octubre de 2014, el investigado tuvo que ser remitido a una Unidad de Cuidados Intensivos a fin de practicarle de manera urgente una intervención en el corazón, salida intempestiva que le impidió la realización del inventario de los procesos que se encontraban bajo su conocimiento, el trámite de las solicitudes existentes hasta la fecha, demás asuntos propios del despacho y de las investigaciones de carácter penal. Argumentó, así mismo, que el encargado de la incorporación y tramite de memoriales radicados eran funciones propias del asistente de fiscalía, sumado a que el investigado en la fecha de su posesión no recibió inventario alguno y el estado de salud que presentaba fueron circunstancias que le impidieron haber entregado su despacho en condiciones óptimas a su sucesor y tener conocimiento de forma República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto sistemática (sic) de los procesos que allí cursaban, así como del mismo archivo de esa Fiscalía. Razones por las cuales concluyen que las actuaciones desplegadas por el
investigado no existió intensión alguna de faltar a sus deberes como funcionario público y causar alguna clase de mora o retraso injustificado en el trámite de las investigaciones por él adelantadas u ocultar información relevante que afectara los intereses particulares en algún proceso, presentándose un caso de fuerza mayor que le retiró de forma imprevista del cargo e impidió continuar con sus funciones en calidad de Fiscal 2º Local de Rionegro. LA APELACIÓN La Procuradora Judicial 53 II Penal, doctora AIDEE MORA RODRÍGUEZ, presentó escrito el 9 de septiembre de 2019, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que de los elementos materiales probatorios determinan que en el interregno en que el doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, fungió como Titular de la Fiscalía Segunda Local de Rionegro – Santander, incurrió en conducta irregular “al inscribir en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, como realizadas algunas órdenes de archivo no emitidas para la fecha de registro”, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto anotaciones estas que dada su naturaleza, registran una connotación especial en ordenes a establecer las actuaciones penales a cargo de la Fiscalía General de la Nación habida cuenta que además de conformar un valor estadístico, identifican ante los sujetos intervinientes el estado actual de las noticias
criminales asignadas a los despachos fiscales, siendo evidente por tanto la tipicidad de la falta disciplinaria que se le endilga al servidor judicial, amen de la autoría y consecuente responsabilidad disciplinaria atribuible al señor fiscal ARIZA RINCÓN, señalando que en su sentir la decisión tomada no consulta la realidad procesal y el orden jurídico vigente. Luego de hacer un recuento de lo que considera la agente del Ministerio Público como los hechos jurídicamente relevante, refiriéndose al hallazgo de las investigaciones penales con anotación en el SPOA como inactivas, sin que en las carpetas físicas estuviesen las decisión respectiva, donde relaciona un total de 24 radicados de investigación penal con anotación de inactivas desde el 20 de julio de 2012 hasta 30 de abril de 2014, señalando que esas anotaciones sobre ordenes de archivos inexistentes las realizó el funcionario investigado, y si estas fueron realizadas por su asistentes, el investigado no realizó gestión alguna para corregirlo,sin embargo y puntulizandolo como eje central de discenso es que la Sala no se encontraba habilitada para debatir sobre la responsabilidad del investigado porque el fenómeno prescriptivo de la falta se lo impedía, por ello solicita la revocatoria de la decisión tomada por el a quo, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto solicitado a esta Corporación la emisión de determinación que en derecho
corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público contra la decisión de ARCHIVO de la INDAGACIÓN PRELIMINAR a favor del doctor ANTONIO JESÚS ARIZA RINCÓN, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Rionegro – Santander, emitida el 30 de abril de 2019.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al Ministerio Público para interponer los recursos de ley, entre ellos el de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias (artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso."(Negrilla no original). La exigencia de sustentación de la alzada tiene así una finalidad encaminada a que el juez de segundo grado conozca las razones del disenso frente a la República de Colombia
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Funcionario – Apelación de Auto decisión adoptada por el a quo, bien sea en punto a la situación fáctica establecida o que ha debido establecerse en el proceso, ora en punto a los fundamentos jurídicos de la decisión cuestionada, o sobre ambos aspectos. Sin embargo, esa exigencia en modo alguno puede interpretarse como un requisito de técnica jurídica que rigurosamente le imponga a quien impugna hacer amplia gala de conocimientos jurídicos, pues en tratándose de la acción disciplinaria, suele suceder que quien activa la jurisdicción en calidad de quejoso, es una persona no versada en asuntos de técnica jurídica, que acude en ejercicio de su derecho de acceso a la Administración de Justicia (art. 229 de la CP.); debiendo, por tanto, el juez disciplinario, al momento de decidir sobre la admisión o no del recurso, ponderar la exigencia legal de la sustentación, con la garantía constitucional de acceso a la Justicia, de tal manera que, sin desconocer el mandato legal arriba transcrito, se mire la sustentación del recurso dentro del marco del garantismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Carta Política consagra en su artículo 228 que en las actuaciones judiciales "prevalecerá el derecho sustancial" sobre las meras formalidades. Lo anterior quiere decir que, quien interponga un recurso de apelación, lo debe
hacer de manera oportuna y debidamente sustentado, es decir, debe expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. De modo que, es la misma Ley la que establece una carga procesal para el recurrente, consistente en señalar los motivos, razones de hecho o de derecho que lo llevan a controvertir los argumentos expuestos en la decisión, todo orientado para que el superior, revoque, corrija, aclare, adicione República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto lo resuelto en la providencia apelada, por lo que la sustentación del medio de defensa constituye un requisito ineludible para acceder a la segunda instancia, pues allí se fija el marco de examen y el pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Para que se trabe la relación jurídica - procesal en el recurso ordinario de apelación es preciso, que existan inconformidades, ataques, discrepancias, otras lecturas o visiones del caso; diferente a la expuesta por el fallador y, en consecuencia, únicamente en esos eventos, a la segunda instancia le corresponde y adquiere competencia para desatar esos concretos puntos de discordia. Adicionalmente, en el caso específico la segunda instancia no puede pronunciarse sobre palabras alusivas a instituciones sustanciales o rituales mencionadas sin conexión alguna con los hechos materia del debate, aisladas, descontextualizadas, esto es, sin un significado concreto.
No se puede pretender que la judicatura intuya, adivine u omita la carga argumentativa que debe satisfacer la parte que recurre, so pena de violentar el debido proceso, al subvertir los roles establecidos en el orden constitucional y legal. En cumplimiento a lo señalado en precedencia, para ser viable el recurso de apelación, es decir, estar en capacidad de ser un mecanismo intraprocesal idóneo para los fines que debe cumplir,- revocatoria o reforma de la providencia, República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto es menester que se cumplan los siguientes presupuestos: 1.- interponerse por quien tiene capacidad para hacerlo, 2.- Proponerse en su oportunidad, 3.- ser procedente y 4°.-estar debidamente sustentado. La concurrencia de estas exigencias son las que le permiten tener competencia al juez de segunda instancia para conocer de la inconformidad presentada. En el caso en estudio, se tiene que el quejoso en términos del artículo 90 parágrafo del CDU, tiene la legitimidad para recurrir el archivo de la actuación disciplinaria, y como ésta es una decisión de las previstas en el artículo 110 ibídem, es procedente el recurso de apelación. De igual manera, se advierte que verificada la actuación, la providencia del 30 de abril de 2019, fue notificada por estado el 16 de septiembre de 2019, iniciándose el término de ejecutoria del
auto el 17 de ese mismo mes y año, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la Agente del Ministerio Público fue en tiempo – 9 de septiembre de 2019- , es decir oportunamente. Ahora bien, respecto del último requisito exigido en el artículo 112 de la ley 734 del 2002, si bie
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