CSDJ - F68001110200020170177301ADJUNTA20200917150816-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020170177301ADJUNTA20200917150816-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha Radicación No. 680011102000201701773-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al profesional del derecho JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, integrando Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor William Cuadros Cuadros contra el profesional del derecho JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, señalando al respecto que el día 5 de abril de 2017, le otorgó poder para efectos de iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de doce letras de cambio, asunto que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 201700175. Relató el querellante que una vez presentada la demanda y dictado el mandamiento de pago, el letrado no volvió a desplegar ninguna otra actuación profesional y abandonó el proceso, motivo por el cual le revocó el poder y contrató a otro abogado. 2.- Se acreditó que el doctor JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.219.386 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 169621, en estado VIGENTE. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de abril de 2018. En esa oportunidad, la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del togado aquí disciplinado, por lo que se dio cumplimiento al trámite emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
designándosele defensor de oficio una vez se le declaró persona ausente.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez
Decisión: Confirma
4. Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: Seguidamente, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de febrero de 2019, en la cual el Magistrado una vez verificada la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del querellado, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Posteriormente, el quejoso se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella y se ordenó solicitar en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017-0165 al Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, así como escuchar en declaración juramentada al señor Silvestre Cuadros.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 20 de marzo de 2019, con la presencia del quejoso, del defensor de confianza del investigado a quien se le reconoció personería para actuar, así como del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se practicó inspección judicial al proceso
ejecutivo radicado bajo el No. 201700175, de William Cuadros Cuadros contra Orlando Cuadros Valderrama, de conocimiento del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga. Se tomaron copias de los folios 1,2, 15 a 20, 23 a 25 y 27 del cuaderno principal. También se tomó copia íntegra del cuaderno de medidas cautelares. De la misma manera, rindió declaración juramentada el señor Silvestre Cuadros, padre del querellante, quien sobre los hechos materia de investigación relató que efectivamente el togado encartado fue contratado por su hijo para el cobro de unas letras de cambio, pero que el mismo no
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma había sido tramitado en debida forma sin que se cumplieran las expectativas de la parte demandante. Acto seguido, el Magistrado instructor decretó escuchar en versión libre al togado disciplinado y en declaración juramentada a la señora Jenny Milcet Carrillo Barón.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 24 de mayo de 2019, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado no así del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad se escuchó en declaración
juramentada a la señora Jenny Milcet Carrillo Barón, dependiente judicial del disciplinado, quien indicó conocer al quejoso y su padre por ser clientes del abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, quien efectivamente instauró la demanda ejecutiva para cobrar las doce letras de cambio a favor del quejoso, pero que eso se hizo básicamente para que los títulos no prescribieran puesto que el deudor no contaba con bienes muebles ni inmuebles susceptibles de una medida cautelar. Refirió que en ese proceso al encartado le fue revocado el poder y que ella misma fue la encargada de entregar el paz y salvo al padre del denunciante. Finalmente, el Magistrado instructor reiteró que era menester escuchar en versión libre al togado disciplinado.
7. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuidad el día 24 de julio de 2019, con presencia del investigado y de su defensor de confianza. En esa oportunidad el encartado procedió a rendir versión libre señalando al respecto que el pacto con el
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma quejoso se limitó únicamente a la presentación de la demanda para evitar que prescribieran las letras de cambio sin que existiera el compromiso de impulsar el proceso. Sostuvo que en dicho proceso ejecutivo se interpuso la
demanda, la misma fue admitida, pero que le fue revocado el poder por cuanto el quejoso contaba con otro profesional del derecho motivo por el cual procedió a expedirle el paz y salvo respectivo. Acto seguido, el Magistrado de primera instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
8. Formulación de cargos: En la misma diligencia de fecha 24 de julio de 2019, se procedió con la calificación jurídica de la actuación. Al respecto, consideró la primera instancia que el togado encartado presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en que inspeccionado el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201700175, tramitado a instancias del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, se observaba que dicho proceso fue abandonado por el disciplinado quien únicamente se limitó a presentar la demanda con base en el poder otorgado el 5 de abril de 2017, pero no desarrolló ninguna otra actuación, por lo cual se le revocó el poder el 13 de diciembre de 2017.
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez
Decisión: Confirma
9. Audiencia de juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2019 y en dicha ocasión el defensora de confianza del profesional del derecho encartado presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que en su concepto en el caso materia de investigación su representado no había incurrido en falta disciplinaria alguna puesto que siempre hubo una continua comunicación entre el quejoso y el abogado, que siguió las instrucciones del querellante hasta que le fue revocado el poder y hasta que entregó el paz y salvo correspondiente. Sostuvo que en su concepto no se habían visto afectados los intereses del inconforme dentro del proceso ejecutivo que originó las presentes diligencias.
DECISIÓN CONSULTADA En decisión de fecha 13 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional al profesional del derecho JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Resaltó el Seccional de Instancia que tal y como se observó con la inspección judicial al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201700175, tramitado a instancias del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, se
pudo concluir que dicho proceso fue abandonado por el disciplinado quien
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma únicamente se limitó a presentar la demanda con base en el poder otorgado el 5 de abril de 2017, pero no desarrolló ninguna otra actuación, por lo cual se le revocó el poder el 13 de diciembre de 2017.
Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad aplicó la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando resulten desfavorables a los intereses de los disciplinados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del sujeto disciplinable. Se acreditó que el doctor JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 91.219.386 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 169621, en estado VIGENTE. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor William Cuadros Cuadros contra el profesional del derecho JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, señalando al respecto que el día 5 de abril de 2017, le otorgó poder para efectos de iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de doce letras de cambio, asunto que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2017-00175. Relató
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma el querellante que una vez presentada la demanda y dictado el mandamiento de pago, el letrado no volvió a desplegar ninguna otra actuación profesional y abandonó el proceso, motivo por el cual le revocó el poder y contrató a otro abogado.
El a quo consideró que el togado encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del asunto referido en la queja, en
el cual simplemente presentó la demanda y abandonó el proceso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto
de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la inspección judicial que la primera instancia practicó al expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201700775, tramitado a instancias del Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo encomendado. En efecto, el quejoso le otorgó poder el día 5 de abril de 2017, con el fin de llevar “a su culminación DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MENOR CUANTÍA en contra de ORLANDO CUADROS VALDERRAMA” (Fl 73 c.o.). En dicho mandato judicial le otorgó las facultades de “conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, renunciar, retirar títulos, cobrar, nombrar a su propia cuenta, Dependiente Judicial JENNY CARRILLO BARÓN CC No. 1.094.241.275 PAMPLONA y en general todas las facultades legales para mi defensa y el buen desempeño de este mandato”.
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez
Decisión: Confirma Como consecuencia de dicho poder, se limitó a presentar la demanda, correspondiente el asunto por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2017-00175, que en auto de fecha 17 de abril de 2017, libró mandamiento de pago, tal y como se observa a folios 81 a 83 del cuaderno original de primera instancia. También se observó que el disciplinado solicitó medidas cautelares, pero con posterioridad no desarrolló ninguna otra actuación y abandonó el proceso, motivo por el cual le fue revocado el poder el día 13 de diciembre de 2017.
En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privada de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto civil puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su abandono respecto de las diligencias encomendadas.
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el mandato que le fue encomendado, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ejecutivo ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de
descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto civil referido en líneas anteriores y que originó las presentes diligencias, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues abandonó la gestión que le había sido encomendada por el quejoso quien debió acudir a otro profesional del derecho.
Así mismo, no es de recibo para la Sala la exculpación dada por la defensa del inculpado por él mismo en su versión libre, en el sentido de señalar que el
pacto con el quejoso se había limitado a la presentación de la demanda ejecutiva para que los títulos no fueran a prescribir. Bajo ninguna circunstancia puede llegarse a esa conclusión cuando de la lectura del poder se observa que tenía facultades para recibir, luego si en su sentir únicamente se lo contrató para presentar la demanda, una vez cumplida esa misión debió renunciar al mandato que le había sido otorgado al quejoso. Por consiguiente, queda demostrada en el caso objeto de examen la materialización de la antijuridicidad de la conducta. c) Culpabilidad
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Radicado No. 680011102000201701773-01
Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho
al abandonar la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia del abogado, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto ejecutivo varias veces relacionado a lo largo de esta providencia.
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales.
Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta al
implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante JAIRO ARTURO RAMÍREZ SUÁREZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
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Disciplinado: Jairo Arturo Ramírez Suárez Decisión: Confirma en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el
principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia consultada. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley,
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