CSDJ - F68001110200020180021301ADJUNTA20200904071820-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020180021301ADJUNTA20200904071820-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 680011102000201800213 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado FELIO MANCHOLA FIERRO, identificado cédula de ciudadanía número 10.537.813 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 99.169, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja: La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en la queja presentada por la doctora ELSA BEATRIZ MARTÍNEZ RUEDA, quien al momento de presentación del escrito era JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DE BUCARAMANGA2. La doctora MARTÍNEZ afirma que pone de presente su inconformidad por los siguientes hechos: Comenzó por decir que en su despacho se tramitaba el proceso 201700177 en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual, tenía 1 Ponencia del Magistrado Mauricio JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO LOZANO decisión vista a folios 84 a 90 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2 Folio 1 a 22 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J como fin demostrar un error judicial en el que habría incurrido el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Agregó a su relato que, el hoy disciplinable fungía en dicho asunto como apoderado de la parte actora y que, en uso de las garantías procesales, solicitó un aplazamiento de la diligencia del 29 de enero de 2018, que le fue concedido.
Sin embargo, se programó audiencia inicial para el día 1 de febrero de 2019,
en la cual se profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, sin la presencia de la parte demandante ni su defensor, por lo que notablemente exaltado el togado FELIO MANCHOLA FIERRO impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo de Primera Instancia, en los siguientes términos: “…El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, en su sospechosa Decisión, acepta mi petición de aplazamiento de la Primera Audiencia, pero establece como fecha para la realización de la primera Audiencia, el día primero (01) de febrero de 2018; es decir a los dos días siguientes, algo extraño en esta clase de trámites (…) es raro que programe una audiencia con dos días de espacio entre una y la otra Esta Diligencia Laboral, ya programada, no fue posible notificarla al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, porque precisamente el día 31 de enero de 2018, dos días después, baje la plataforma de la Rama Judicial para notificarme y observé que para el día siguiente 01 Febrero de 2018, se había programado dicha audiencia programada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito, como buscándome la caída de que no me pudiera presentar a la diligencia, en razón a la Distancia desde el Municipio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta
RIOR DE LA J de Palermo en el Departamento del Huila. hasta la ciudad de Bucaramanga, y corriendo toda clase de riesgos con las carreteras en mal estado. Como se observa, el Juzgado tenía afán de sacar esta diligencia como fuera (...)" • Es fácil darse cuenta señora Juez, que este Despacho tiene premura en dar por terminado el proceso que nos ocupa de Reparación Directa, por Error Judicial, de uno de los señores funcionarios laborales, a quien pretenden cobijar con un fallo sin el Poderdante de la demanda para que no se le dé el trámite procesal, que vergüenza señores, la farsa que pretenden orquestar” Así pues, y evidenciando las expresiones ya citadas, la Jueza a cargo (quejosa en esa acción) consideró que lo argumentado por el letrado era a todas luces irrespetuoso y que, en vez de atacar la sentencia, como correspondía, lo que hizo fue atacar a la funcionaria y anteponer sus intereses dentro de la causa y por ello tomó la decisión de redactar el escrito de inconformidad. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 70884 expedido el 5 de marzo de 2018, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de FELIO MANCHOLA FIERRO identificado con cédula de ciudadanía número 10.537.813 y portador de la Tarjeta Profesional número 99.169 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue repartido al despacho del Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA el 12 de febrero de 20184, quien mediante proveído calendado 5 de marzo de 2018 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FELIO MANCHOLA FIERRO5, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de mayo de 2018, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio.
De igual manera ordenó el Magistrado de Instancia, citar a la quejosa a fin que amplié la queja. 4.- El despacho disciplinario, por medio de despacho comisorio del 5 de abril de 20186, encargó al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PALERMO HUILA que notificara personalmente al disciplinado del auto de apertura en su contra, diligencia que se llevó a cabo el día 25 de mayo de 2018, día en el cual se notificó el doctor inculpado y éste agrego dos escritos, uno a manera 4 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia.
5 Folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 29 a 30 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J de descargos y otro en el cual solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 30 de mayo de 20187. 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación. Durante esta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 5.1. Dado que se evidenció la solicitud realizada por el aquejado, el despacho disciplinario fijo el 19 de septiembre de 2018 como nueva fecha de audiencia. Adicionalmente y en aras de salvaguardar el debido proceso, el Magistrado Instructor designó al doctor MANUEL ERNESTO SERRANO GARCÍA como defensor gratuito del denunciado8. 5.2.- El día 19 de septiembre de 2018, el Magistrado Instructor llevó a cabo instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público y tampoco el querellado9.
En la audiencia se dio cuenta del escrito presentado por el defensor de oficio solicitando ser relevado del cargo, motivo por el cual el Magistrado de 7 Folio 33 a 45 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia.
9 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Instancia lo relevó y designó en su reemplazo al abogado CARLO ARTURO SANTOYO BECERRA quien tomó posesión del cargo. 5.2.1.- Decreto probatorio: Luego del traslado de la queja al defensor de oficio del disciplinable, el Instructor decretó como pruebas de oficio: a) Allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. b) Escuchar en versión libre al disciplinable.
Tras notificar en estrado la decisión, el Magistrado Investigador suspendió la diligencia y señaló el día 3 de octubre de 2018 como fecha para continuarla. 5.3.- En constancia No. 817451 expedida por la Secretaría de esta Sala, se allegó información según la cual el disciplinable NO REGISTRA sanciones disciplinarias10. 5.4.- El día 3 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual 10 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J asistió el defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público, ni el encartado11.
Considerando que obraban elementos de juicio suficientes para calificar la conducta del togado, el Instructor procedió a formular pliego de cargos. 5.4.1.- Pliego de cargos. El Magistrado Sustanciador, luego de hacer un recuento de la queja y el acontecer procesal, elevó pliego de cargos al disciplinable, pues consideró dicho Operador Jurídico que el letrado podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto las afirmaciones realizadas por el investigado en el numeral 7 de su memorial, resultan caramente constitutivas de una calumnia y con ellas se pretendía desprestigiar a la JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, lo cual no es de recibo para un profesional del derecho, quien tiene el deber de respetar al operador de justicia y, en caso de estar inconforme con su actuar o considerar que ha incurrido en alguna conducta sancionable, puede acudir a las vías legales, pero no arremeter en contra del servidor público como se hizo en este caso, lanzando apreciaciones injuriosas y calumnias contra una 11 Folios 60, 61 y 67 a 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J funcionaria judicial, con lo cual pudo haber faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 7 del Código Disciplinario del Abogado: Cabe mencionar que la conducta enrostrada se le endilgó al disciplinable en modalidad dolosa, por cuanto concurren el elemento volitivo y cognoscitivo, dado que éste era consciente de su deber de dirigirse con respeto al funcionario judicial y, aunque se percató de su error, en el memorial de descargos presentado en estas diligencias disciplinarias en lugar de rectificar, reiteró dichas afirmaciones sin arrepentimiento.
Tras notificar en estrado la decisión, la defensa expresó no tener pruebas para solicitar, por lo cual el Magistrado Investigador dio por terminada la diligencia y señaló el día 19 de octubre de 2018 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 19 de octubre de 2018, el Magistrado Instructor cursó diligencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público, ni el encartado12. 12 Folios 81 y 82 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Teniendo en cuenta que no había prueba alguna pendiente de ser decretada o evacuada, el Magistrado de Instancia corrió traslado a la defensa para presentar alegatos de conclusión. 5.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos, manifestando que se reafirmaba en el memorial de descargos presentado por su defendido, en el cual se realizó una explicación pormenorizada de las razones que le llevaron a actuar de la manera en la que lo hizo, por lo cual solicitó que no se sancionara a su patrocinado.
Culminados los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente dio por terminada la diligencia e informó que el expediente ingresaría a despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 19 de diciembre del 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar responsable al abogado FELIO MANCHOLA FIERRO, de incurrir a título de DOLO, en la falta disciplinaria descrita en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja y los hechos que dieron lugar a ella, así como de los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los elementos de prueba allegados al informativo. Luego, recordó cómo al realizar la valoración jurídica de los cargos, al disciplinable se le imputó la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto irrespetó gravemente a la administración de justicia, dado que sin tener en su poder pruebas de sus afirmaciones, incluyó dentro de un memorial injurias y calumnias contra la Juez Tercera Administrativa Oral de Bucaramanga, insinuando que ésta incurría en un favorecimiento. Respecto de la adecuación típica, para el A quo fue evidente que la falta se cometió, pues de ello dan cuenta el memorial del proceso administrativo y el presentado ante la Seccional de esta Corporación el día 25 de mayo de 2018, donde el investigado reconoció que las palabras por él utilizadas no eran decorosas, pero no se arrepintió de ellas. Consecuentemente, el Instructor de Instancia indicó que en el sub judice confluyeron los elementos necesarios para acreditar que hubo injuria y calumnia pues se le atribuyeron
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J hechos deshonrosos y hasta delictivos a la Juez aquí quejosa, con el fin de dañar su buen nombre y sin ninguna prueba que respaldara sus dichos.
Además, la Sala precisó que lo anterior constituye una falta a la Administración de Justicia por cuanto, si el doctor MANCHOLA consideraba que se estaba favoreciendo a alguna del parte o si había irregularidades, debió poner en conocimiento esos hechos ante la autoridad competente y no haber calumniado a la funcionaria sin razón. Así pues, la Sala de instancia consideró que la conducta desplegada por el togado causó que éste incumpliera el deber consagrado en el artículo 28, numeral 7 del estatuto disciplinario del abogado. Igualmente puntualizó el fallador de instancia, que el letrado en su condición de abogado era plenamente consciente de sus deberes y, entre ellos el de dirigirse con respeto a la Juez aquí quejosa y a pesar de ello introdujo en el memorial de marras, de manera completamente consciente, imputaciones deshonrosas contra la funcionaria, de lo cual se colige que el encartado era plenamente consciente de la ilicitud de su actuar y a pesar de ello lo hizo, a punto tal que en su escrito de descargos manifestó no estar arrepentido de lo dicho, por lo cual es evidente que su actuar fue doloso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En cuanto a la graduación de la sanción a imponer, la Magistratura de instancia tuvo en cuenta los siguientes criterios; a saber: i) la ausencia de antecedentes disciplinarios, ii) la razonabilidad de la sanción y la necesidad de la suspensión, en el sentido de que al permitirse este tipo de actos, los usuarios del sistema judicial estarían facultados a proferir improperios en contra de los funcionarios de la justicia y lo anterior, generaría una imagen negativa de los profesionales en derecho, iii) los criterios de atenuación y agravación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la inexistencia de antecedentes y la trascendencia de la conducta, pues lo que se protege es la administración de justicia en virtud de la función social que cumple el abogado; y por último; iv) el perjuicio causado toda vez que se afectó el buen nombre de un funcionario judicial. Por tales razones, la Sala Seccional decidió imponerle como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS
(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia calendada el 1 de octubre del 2018, mediante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J la cual se declaró responsable al abogado FELIO MANCHOLA FIERRO, de incurrir a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSION POR EL TÉMRINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J 2.- De los requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre
la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el disciplinable lanzó injurias sobre la Juez que adelantaba un proceso de reparación directa, en el cual el inculpado fungía como defensor de la parte actora, lo cual se halla demostrado con las pruebas documentales, específicamente, se tiene como punto central el texto del recurso de apelación en el proceso administrativo suscrito por el encartado, donde este aseveró conductas de la Funcionaria Judicial aquí quejosa, sin tener justificación alguna que las soportara. 2.1.- De la falta endilgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor FELIO MANCHOLA FIERRO, conforme a las cuales el A quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra el contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 32 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. (…)” 2.2.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del
derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 13 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 14 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.15
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o 13 Ibidem. 14 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 15 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)16.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y
los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 17. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios18”. 16 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 18 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 680011102000201800213 01
Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA J En el caso del abogado FELIO MANCHOLA FIERRO, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, falta que hace referencia al deber consagrado en el artículo 28, numeral 7 del estatuto disciplinario del abogado de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en
sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.