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CSDJ - F68001110200020180026201ADJUNTA20180601141323-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180026201ADJUNTA20180601141323-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201800262 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora ALBA LUCÍA VESGA PRADA contra el fallo proferido el 2 de abril de 2018 por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, promovido por la impugnante, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela La ciudadana ALBA LUCÍA VESGA PRADA informó que, producto de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado No. 2014-00126, contra los señores

ARTURO VESGA ROJAS y FABIÁN ARTURO VESGA DUARTE por averías

causadas en su casa, y adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, le otorgó poder a la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ para que ejerciera su representación y la de su esposo. Afirmó que el comportamiento de la abogada no fue el más adecuado porque delegó a una abogada sin experiencia, que atendiera la audiencia de conciliación, la cual dio por terminado el proceso, desatendiendo sus pretensiones y derechos, situación que conllevó a que el 11 de septiembre de 2017 presentara una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al despacho de la Honorable Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. Señaló que el 9 de noviembre de 2017 se hizo audiencia de pruebas y calificación en el proceso disciplinario, el cual terminó con absolución de la abogada denunciada. Dijo también que al terminar esa audiencia solicitó copia del audio de la diligencia, por escrito del 10 de noviembre de 2017, por requerimiento de la Magistrada. Refirió que el 28 de noviembre de 2017 la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA le negó la entrega de la copia del audio, aduciendo falta de legitimación de la quejosa, hoy accionante, porque no le asistía la calidad de sujeto procesal y que por lo tanto no tenía interés en solicitar dicho audio. Finalizó su relato en la demanda de tutela, indicando que por su calidad de quejosa en el proceso disciplinario le asiste interés en el mismo, que con el actuar de la República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela Magistrada se le vulneraron los derechos anunciados, razón por lo cual solicitó que se autorice la entrega de la copia de este audio.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 12 de marzo de 2018 se admitió la demanda de tutela impetrada por la señora ALBA LUCÍA VESGA PRADA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y se ordenó vincular a la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, se tuvieron, como pruebas, las copias allegadas y se ordenaron las notificaciones de rigor (F. 65 a 66 c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, actuando como Magistrada Ponente dentro del proceso disciplinario, radicado No. 2017-01259, contra la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ, consideró que no existía conducta constitutiva de vía de hecho que conllevara a la prosperidad de la acción de tutela, pues su actuar se adecuó a lo ordenado por los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007 (F. 26 a 30 c.o.). Dijo que la actora no indicó la norma que infringió con su actuar y reiteró que no es un sujeto

procesal, por lo que carecía de las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la inexistencia de infracción a norma sustancial o procedimental alguna, por lo que la investigación disciplinaria que culminó en la etapa de pruebas y calificación, era reservada, de conformidad con el artículo 56 de la misma Ley, en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela concordancia, por integración normativa, con el artículo 330 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 165 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, señaló que la quejosa, hoy accionante, acudió a la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 9 de noviembre de 2017, cuando se dispuso la terminación y archivo a favor de la abogada, como lo disponen los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual no interpuso recurso alguno, y quedó notificada en estrados, situación que conllevó a que la misma quedara ejecutoriada, por lo que solicitó que se declare improcedente la tutela. EL FALLO IMPUGNADO El fallo proferido el 2 de abril de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (F.

69 a 77 c.o.), negó, por improcedente, el amparo solicitado promovido por la señora ALBA LUCÍA VESGA PRADA para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad y dignidad humana, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER. Luego de hacer alusión a los antecedentes que originaron la presente acción, a la competencia y a los precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la accionante no identificó los defectos o errores de hecho ni de derecho constitutivos de violación de derechos fundamentales. Adujo que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad y que la accionada obró conforme con las normas legales establecidas, por lo cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos solicitados en la tutela, por cuanto al revisar la actuación procesal se observó que se cumplieron las normas adjetivas y sustantivas, acorde República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de 1.991, de modo que se ofrecieron todas las garantías para el cumplimiento de los derechos fundamentales, que le brindaron la oportunidad a la quejosa de acceder a la justicia, en un plano de

igualdad, respetándosele su dignidad y permitiéndole ejercer el derecho de defensa material de su interés, según el Derecho interno e internacional. DE LA IMPUGNACIÓN El 12 de abril de 2018 la accionante impugnó la decisión de primera instancia (F. 79 a 84 c.o.), y luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron instaurar la presente acción de tutela, ratificó su posición sobre que no existe prohibición para que la quejosa solicite piezas procesales de la investigación disciplinaria en la cual tenga interés, como ocurrió en su caso. Señaló que en la decisión apelada, el Magistrado Ponente se limitó a decir que: “no se especificaron los defectos o errores de hecho o de derecho violatorios de los derechos fundamentales y decisiones judiciales ilegales, las cuales correspondía indicar y demostrar”, más no interpretó el objeto del amparo solicitado, pues el mismo no se encaminaba a la revocatoria del fallo disciplinario que absolvió a la abogada, sino a que se expidan las copias del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2017, por lo cual no debía enunciar los defectos fácticos o legales. Refirió que no interpuso recurso contra la decisión porque no fue instruida del mismo, ni estuvo asistida por una abogada. Afirmó que no se planteó ni resolvió el problema jurídico, por lo que la decisión de primera instancia viole el principio de consonancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Finalizó su intervención señalando que la primera instancia sobrepasó el término para resolver la tutela, pues la misma fue avocada el 12 de marzo de 2018 y solo se obtuvo decisión el 2 de abril de 2018, por lo cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se ampare la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con los artículos: 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta en esta acción de tutela. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, según las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y conocer de acciones de tutela.

2. Test General de Procedibilidad.

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Referencia: Acción de Tutela La acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su informalidad, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso, que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

La teoría general del proceso, históricamente ha diferenciado los presupuestos

procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquéllos como los que permiten que, formalmente, se trabe una relación jurídico procesal, de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos, como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad y demanda en forma, que normalmente se verifican al evaluar la admisión de las demandas y se debaten por vía de las excepciones, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste no se inicie, por lo que, igualmente, el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción se relacionan con aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efecto de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios y se determinan en la sentencia de mérito, en la cual se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que lo enervan. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Corte Constitucional denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos

especiales”, incluyendo entre los primeros la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los que antes eran vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), ahora son el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de esa Corporación, en materia ius fundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría … (…). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

“3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de

cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez, de 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela quien se dice que es incompetente para un determinado proceso, aun así realiza apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para su procedibilidad, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

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Referencia: Acción de Tutela

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana ALBA LUCÍA VESGA PRADA invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la HM MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario No. 2017-01259, seguido en contra de la abogada LEONOR PARRA LÓPEZ, por cuanto la funcionaria judicial no le entregó copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación que dio por terminado el proceso disciplinario a favor de la abogada, llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017. Conforme con el acervo probatorio allegado al plenario, se considera improcedente el mecanismo de tutela para ordenar a la accionada que procedan a entregar copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 9 de noviembre de 2017, como se desprende de las pretensiones de la demandante, y es claro que la solicitud de copia de esa pieza procesal implica el desconocimiento del principio de publicidad desarrollado en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 56. PUBLICIDAD. La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzga miento”. Está demostrado que el proceso disciplinario finalizó en una etapa anterior a las descritas en el artículo en mención, en concreto terminó con el archivo en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela

audiencia de pruebas y calificación provisional, que antecede a la apertura de la investigación y más aún, a la audiencia de juzgamiento, decisión que fue conocida por la hoy accionante y no fue objeto de controversia alguna. Respecto de la calidad de parte o interviniente de la accionante, en gracia de discusión, aceptando que la quejosa en el proceso disciplinario tenía interés en el proceso, la etapa procesal en la que finiquitó el proceso impone reserva legal, lo que impide el acceso a su petición de copia del audio, como lo ordena el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. (subrayas fuera de texto).

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Como se desprende de la norma anterior, la prohibición legal de hacer públicas actuaciones que están por fuera de las etapas señaladas, implicaría un quebrantamiento al principio de reserva que impera en los procesos disciplinarios, como se vio, pues de publicitarse las actuaciones ventiladas en la etapa de pruebas y calificación, se podrían afectar los derechos al buen nombre e intimidad del investigado disciplinariamente. República de Colombia

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Referencia: Acción de Tutela La Sala concluye que la decisión de primera instancia está ajustada a la Ley, se emitió dentro del marco de las facultades de la Magistrada dentro del proceso disciplinario en cumplimiento de lo establecido por la normatividad y era la autoridad competente para negar la copia del audio de la audiencia de pruebas y calificación, El hecho de que la apelante no esté de acuerdo con la decisión de primera instancia, y finque su discrepancia bajo el entendido que tenía interés en el proceso disciplinario, no torna la decisión en una vía de hecho, como tampoco relacionó la existencia de un perjuicio irremediable, sustrayéndose, por ende, de probar la configuración del mismo, ni se evidenció un estado de vulnerabilidad de la ciudadana ALBA LUCÍA VESGA PRADA, con la decisión negada al interior del proceso disciplinario, para transitoriamente acceder al amparo invocado.

Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional estableció unos parámetros de procedibilidad, los cuales delimitó en términos generales en la sentencia C-590 de 2005 (precedente aplicable al caso, en cuanto la demandante ataca las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, de negar la nulidad deprecada), bajo el siguiente postulado:

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. … de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de

esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla fuera de texto) Si la acción se declara improcedente, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la tutela pretendida, y negar el amparo implica un pronunciamiento de fondo, lo cual es contradictorio. Bajo las anteriores premisas resulta imperativo MODIFICAR el fallo proferido el 2 de abril de 2018 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTO

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