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CSDJ - F68001110200020180038801ADJUNTA20200709182417-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180038801ADJUNTA20200709182417-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No.680011102000201800388 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 02 de noviembre de 2018, contra la decisión emitida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual NEGÓ PARCIALMENTE LAS PRUEBAS solicitada por el disciplinable, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, Folios 118-119 del c. o. 1ª instancia. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 680011102000201800388-01

Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de marzo de 2018 por el señor JOSE ORLANDO MARTINEZ, por las presuntas faltas

disciplinarias en que incurrió el abogado EMILIO ANTONIO ARROYO GALVAN, por cuanto lo representó dentro de la investigación disciplinaria DESAN 2017-16 que se adelantó en su contra, pero dado que el togado se limitó a presentar un derecho de petición, perdió la oportunidad para solicitar la revocatoria del fallo, y quedó en firme la sanción de multa de $6’000.000 por una falta que aduce no cometió. Informó ser Intendente de la Policía e indicó que la investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la subteniente Ana María Rojas Hurtado, en razón a un inconveniente personal que tuvieron el 01 de diciembre de 2016 en las instalaciones de la estación de Policía Vélez Santander. Manifestó que en últimas se emitió fallo en su contra, que no incoó el recurso apelación, pero que durante la investigación se presentaron diversas irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso, así:

  1. La audiencia se llevó a cabo sin la presencia del señor Mayor,

Camilo Ernesto Rodríguez Sepúlveda. 3

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Radicado No. 680011102000201800388-01

Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. ii. No fue notificado de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia en la que se emitió el fallo, por lo que no tuvo la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

En razón de lo anterior, consideró que podría lograr la revocatoria de la sentencia, y para ello, contrató a la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD” confiriéndole poder al doctor Emilio Antonio Arroyo, sin embargo, el abogado no realizó las actuaciones necesarias en tiempo. Aunado a ello, cuando reclamó a la empresa le dijeron que en el archivo de la empresa no aparece una carpeta abierta a su nombre, y que el doctor Arroyo Galván ya no trabajaba para la empresa. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Por Secretaría se allegó certificado No. 98034 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 13 de abril de 2018, en el cual se acreditó que el abogado EMILIO ANTÓNIO ARROYO GALVAN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.641.015 y es portador de la tarjeta profesional No. 212.206 del Consejo Superior de la Judicatura, la fecha vigente2. 2 Folio 60 del cuaderno original de 1ª Instancia 4

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Radicado No. 680011102000201800388-01

Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

De otra parte, mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 842.810, expedido el 11 de octubre de 2018 por la Secretaria Judicial ad hoc

de esta Sala, se certificó que el doctor EMILIO ANTÓNIO ARROYO GALVAN, no aparece con sanciones registradas a la fecha3. Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado Instructor, doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, mediante auto de del 13 de abril de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó el 16 de julio de 2018 como fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 02 de noviembre de 2018, con la comparecencia del abogado investigado EMILIO ANTONIO ARROYO GALVAN, y del quejoso, el disciplinable aportó unos documentos y solicitó las siguientes pruebas:

1. Solicitó se tenga como prueba la copia del contrato suscrito con la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD” identificada en ese momento bajo la razón social “CONJUES”; prueba decretada. 3 Folio 112 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 680011102000201800388-01

Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

2. Solicitó escuchar en declaración al Jefe de la Oficina de Control

Disciplinario Interno DESAN, Mayor Camilo Ernesto Rodríguez Sepúlveda; prueba decretada.

3. Solicitó escuchar en declaración al subintendente Ronald Eduardo Carreño Ayala; prueba decretada.

4. Solicitó se haga una inspección judicial en la oficina de “DERECHO Y PROPIEDAD” tanto de Bucaramanga como de la ciudad de Bogotá, con el fin de encontrar el poder original, toda vez que en el expediente consta una fotocopia; prueba negada.

5. Solicitó se cite al dependiente judicial de la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD”, Daniel Velandia, con el fin de que manifieste si tiene conocimiento del proceder de la asesoría realizada al quejoso y de la existencia del poder suscrito por el quejoso; prueba negada.

6. Solicitó se cite nuevamente a la doctora Lorein Elizabeth Osses, a la doctora Paola Andrea Castiblanco, y en general a todos los funcionarios de la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD, a la doctora Mónica Castaño y Liliana Franco, con el fin de que indiquen cómo es el procedimiento interno dentro de la empresa e indiquen si existe el poder original suscrito por el quejoso; prueba negada.

7. Solicitó se designe a un perito para que certifique si es viable adelantar la presente actuación disciplinaria con la fotocopia de un poder; prueba negada.

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

El Magistrado decidió negar parcialmente la solicitud probatoria, por considerarlas impertinentes, en la medida en que pretenden demostrar la existencia del poder que le confirió al doctor José Antonio Martínez, el cual se encuentra visible a folio 55 del cuaderno original. De hecho, en diligencia de versión libre el doctor Arroyo reconoció que suscribió el poder y le envió un original al señor José Orlando Martínez, de modo que no es necesario introducir más pruebas que pretendan demostrar la existencia del poder. Respecto a la solicitud de citar al personal vinculado con la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD”, consideró el A quo que dicha empresa ya ha demostrado, a través de diversos oficios y de declaraciones, que la gestión profesional asumida por el doctor Arroyo no fue formalizada en dicha empresa, de manera que no obra ningún documento con el nombre del señor José Orlando Martínez, por lo que la práctica de dichas pruebas resulta abiertamente impertinente. Así mismo, sostuvo que el peritaje solicitado también resulta impertinente por cuanto el togado en su versión libre aceptó que recibió el poder original de parte de su cliente.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

Contra la negativa de pruebas, el abogado investigado interpuso los recursos

de reposición y apelación. El recurso de reposición fue negado, y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que el derecho a hacer valer las pruebas hace parte del derecho al debido proceso y del derecho de defensa. Adujo que en el expediente obra es una fotocopia del poder, pero que no se ha probado la existencia de un poder original firmado, el cual resulta necesario para determinar si asumió el encargo y tenía las facultades para actuar en nombre del señor José Orlando. De igual modo, señaló que si se practica una inspección a la estación de Policía de San Vicente del Chucuri, tampoco encontraría un poder firmado, y que por lo mismo resulta necesario solicitar el testimonio del señor Dany Velandia, trabajador de la oficina de Derecho y Propiedad, pues él puede dar fe de que el poder se encontraba en blanco. Por último, alegó que no celebró acuerdo contractual con el quejoso, que no se puede iniciar una acción de nulidad o de revocatoria sin estar facultado para ello, y que nunca se le reconoció personería jurídica, por lo que reiteró se acceda a su solicitud probatoria. Por reunir los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, la Magistratura concedió el recurso de apelación admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del

9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 10

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, 11

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Consideraciones previas. Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2002 que a la letra reza: 12

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

“ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma, establece los parámetros sobre rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma: “ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Esta Superioridad consistentemente se ha pronunciado frente a recursos de apelación en tratándose de medios de prueba, haciendo referencia a los conceptos de necesidad, utilidad, pertinencia y conducencia de los medios probatorios. Al respecto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para 13

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio.

A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan 14

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".

Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad

de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Finalmente, resulta procedente traer a colación, lo manifestado por el H.

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

SECCION QUINTA, radicación número 11001-03-28-000-2014-00111-00, en

cuanto a la finalidad de la prueba testimonial: «Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es automática, toda vez que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas 17

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso». 3. -Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma.

Ahora bien, teniendo en cuenta la inconformidad del apelante la cual radica en que la Sala de instancia le negó las pruebas testimoniales, la práctica de la inspección judicial y el peritaje, las mismas serán analizadas en aras de establecer su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario dejar claro el presupuesto fáctico de la presente investigación disciplinaria. En efecto, esta actuación se originó como consecuencia de la queja que presentó el señor José Orlando Martínez en donde cuestiona el proceder del abogado apelante por cuanto lo contrató para que lo 18

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. representara en el proceso disciplinario que se falló en su contra, pero el togado únicamente presentó un derecho de petición y en últimas dejó prescribir el derecho a solicitar la revocatoria; de otro lado, se deja entrever que la defensa planteada por el abogado encartado está encaminada en demostrar que él no suscribió el poder, por lo que no estaba facultado para actuar en representación del quejoso.

Sobre este particular, la Sala observa que el disciplinable justificó su pedimento en que al realizar una inspección judicial a la empresa “DERECHO Y PROPIEDAD” no se encontraría poder firmado por él, y de este mismo hecho darían cuenta las señoras Lorein Osses, Paola Castiblanco y Dany Velandia, quienes son trabajadores de la empresa. En este mismo sentido, solicitó se designe a un perito para que certifique si se puede adelantar un proceso disciplinario con la copia del poder. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente con la práctica de las pruebas denegadas pretende demostrar que no existe un poder por él suscrito, lo cual resulta abiertamente inútil en la medida en que no demuestran nada diferente a lo que ya se encuentra acreditado en el descorrer probatorio. 19

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.

Se evidencia que obra a folio 55 del plenario copia del poder conferido por el señor JOSE ORLANDO MARTÍNEZ al abogado EMILIO ANTONIO ARROYO GALVÁN con el objeto de que asuma la defensa y representación legal dentro del proceso DESAN 2017-16, el cual está suscrito en debida forma y autenticado ante la notaría segunda del municipio de Vélez – Santander. Aunado a ello, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de octubre de 2018 el Magistrado le colocó de presente al doctor Emilio Antonio Galván el referido poder, quien en versión libre afirmó: “Si su señoría, es el poder que se le envía al señor José Orlando Martínez para representarlo en dicha diligencia o audiencia de investigación disciplinaria, pero como se podrá notar en dicho poder jamás se encuentra contemplada la facultad de revocar, de solicitar revocatorias de actos administrativos. (…) Sí, está firmado ese poder posteriormente a la realización de la audiencia disciplinaria y posteriormente al fallo emitido por DESAN toda vez que el señor luego de ciertas conversaciones telefónicas y ante la presión dada por el señor fue necesario a través de ese poder, solicitar por intermedio del derecho de petición dichas minutas donde contemplara que el funcionario de la DESAN se encontraba o no se

encontraba en el municipio de San Vicente de Chucuri”. En efecto, se encuentra plenamente demostrada la existencia del poder así como la suscripción por el poderdante y apoderado, de manera que la 20

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Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. práctica de pruebas encaminadas a demostrar este hecho sólo serviría para dilatar el procedimiento y desgastar la administración de justicia.

Ahora, respecto de la solicitud del actor referente a que se designe un perito con la finalidad de que certifique si dentro de un proceso disciplinario se puede hacer valer como prueba la copia de un poder, se tiene que también resulta abiertamente inútil, en la medida en que la prueba pericial es pretende demostrar aspectos que ya se encuentran determinados en la Ley. De hecho, el Código General del Proceso en el artículo 244 dispone: “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o

desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución”. 21

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