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CSDJ - F68001110200020180039301ADJUNTA20180919112302-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180039301ADJUNTA20180919112302-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Septiembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201800393 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, en relación con el proceso disciplinario con radicación 201800393 00 adelantado en su contra, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ante el despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. SOLICITUD El profesional del derecho ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del proceso disciplinario 201800393 00, luego de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 680011102000201800393 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN se notificado por edicto1 del auto de apertura de investigación disciplinaria el día 18 de

junio de 2018 y previo a llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a través de correo electrónico de fecha 13 de julio de 20182, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó cambio de radicación del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca o Bogotá, pues es en esa territorialidad en donde se está cumpliendo su mandato al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2010-0060-00 NI 0520-2010 P2 cursante ante el Consejo de Estado Sección 2ª, generador de la causa disciplinaria en su contra por cuanto presuntamente se le imputa actuar con temeridad y mala fe. El Magistrado de instancia, mediante decisión emitida en audiencia del 16 de julio de 2018, en donde solo compareció el quejoso, remitió las diligencias a esta Corporación, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, decida lo correspondiente frente a la solicitud del cambio de radicación a la ciudad de Bogotá o Cundinamarca.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio

1 Folio 14 C. Original. 2 Folio 15 y ss C. Original.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones

Seccionales. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: …3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto.

II. Marco Normativo: Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplica por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, consagra tal figura jurídica, en los siguientes términos: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.”

III. Caso concreto: El asunto que ocupa la atención de esta Sala es la solicitud de cambio de radicación planteada por el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de disciplinable ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en específico solicitó que el proceso con radicación 201800393 00, adelantado en su contra, se tramite en la ciudad de Bogotá o

Cundinamarca. Aduce que el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho generador de la investigación disciplinaria en su contra, por presuntamente haber actuar de mala fe y con temeridad, radicado bajo el No. 20100060 00 NI. 0520-2010 P 2, se está

adelantando en este momento en el Consejo de Estado, por lo cual el expediente debe remitirse por competencia territorial a Bogotá o Cundinamarca. En el caso sub análisis, se tiene que el peticionario además de no soportar con pruebas sus argumentos, tampoco establece como en virtud de que el asunto se esté

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN tramitando en el Seccional de Santander, se esté generando alguna de las causales indicadas en la norma anteriormente transcrita.

A fin de resolver la petición de cambio de radicación sub lite y haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la

Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN De la normativa puesta de relieve, se desprende que el cambio de radicación de una investigación, es excepcional, es una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio

oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicitarla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario léase en la etapa de juzgamiento. De igual manera las normas puestas de presente, permiten deducir que la concesión del cambio de radicación, está sujeta a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:

1. Grave peligro para el interés público;

2. Riesgo a la imparcialidad o la independencia de la justicia;

3. Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;

4. Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento;

5. Peligro para la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En este orden de ideas, estableció la Ley 600 de 2000 en los artículos 85 y siguientes –normas afines con lo regulado en los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004que el cambio de radicación tiene por finalidad evitar la contaminación del proceso por factores de alteración de orden público, imparcialidad, publicidad del juzgamiento, seguridad o integridad personal de los sujetos procesales entre otros factores, también posibilitó o legitimó para realizar esa petición, a los sujetos procesales, para ante el superior encargado de decidir.

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Radicado No. 680011102000201800393 01

Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Pero adicionalmente, dispuso que la solicitud debe ser motivada con el acompañamiento de pruebas en que se funda la misma a fin de ser resuelta por auto contra el cual no procede recurso.

En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la Ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos, por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Es decir, más allá de las formalidades dadas por el legislador, cualquier otra invocada para decidir diferente a éstas, se torna en agregado que contraviene abiertamente el principio de legalidad, en tanto es una función encargada por el Constituyente al hacedor de la Ley, a quien le otorgó plena autonomía y discrecionalidad en aras de configurar los institutos jurídicos y el modo de hacerlos efectivos. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicación, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma Ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índole, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso. No se trata de una mera formalidad ciegamente obedecida, es simplemente el respeto de algo sustancial de posible verificación, cuyas causales, se insiste, están dadas en forma concreta.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN En el caso bajo estudio solo se invoca el quererse la remisión del caso disciplinario a la Seccional de Bogotá, por estar cursando en el Consejo de Estado el asunto generador de la investigación ahora objeto de solicitud de cambio de radicación, alegando factor territorial, sin que medie otro tipo de argumento y mucho menos prueba tendiente a sustentar en debida forma la petición ahora objeto de estudio.

Es importante resaltar, lo que sobre el cambio de radicación y su carácter excepcional ha explicado la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651, cuando dijo lo siguiente: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia…Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial Así mismo ha dicho que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder probarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan al juez encargado de resolver el incidente, valorar si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan

circunstancias externas atentan contra el normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia, por lo que la solicitud de cambio de radicación debe estar acompañada de elementos de convicción que sustenten la causa de la pretensión” ( Subrayado fuera de texto) Resulta entonces válido anotar que el cambio de radicación de un proceso disciplinario, como en el presente asunto, sólo procede en las circunstancias antes señaladas y en consecuencia, corresponde a quien lo solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas mediante las cuales se acrediten ante el Juzgador, es decir, los medios de convicción que permitan

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN engendrar un alto nivel de certidumbre de los hechos que la fundamentan y en especial, acerca de la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando el asunto.

Lo anterior, desde luego, no puede concretarse con simples afirmaciones genéricas, sino de orden específico vinculadas al caso concreto, expresadas de manera razonada, sin factores subjetivos o apasionamientos que involucren directamente al solicitante en la decisión pretendida. Emerge entonces claro, que sólo en casos taxativos y bajo el acogimiento de la caracterización puesta de presente, resultaría inviable acceder al cambio de radicación.

En el presente caso, el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, en su calidad de investigado disciplinariamente solicitó dicha medida respecto de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, bajo el argumento de estar la actuación generadora de su investigación en el Consejo de Estado, alegando por ende el factor territorial, circunstancia ésta que no se aviene a las ritualidades antes indicadas, pues la competencia territorial no se encuentra encausada como ítem para hacerse el cambio de radicación solicitado conforme las previsiones del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, lo que se observa, es que la petición del jurista investigado, va más encausada a la existencia de falta de competencia territorial, tema éste que no es del resorte del Cambio de Radicación, el cual tiene un trámite claramente establecido y unas causales expresas para ser aceptado.

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Así las cosas, la Sala encuentra que no debe aceptar la petición impetrada por el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ orientada a que se cambié la radicación de la investigación disciplinaria que cursa en su contra en la actualidad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por el jurista ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, en su calidad de disciplinado al interior del proceso seguido en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander bajo el radicado 201800393 00, quien, requiere el cambio de radicación de tal proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial infórmese a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que procedan a enterar de esta decisión a los sujetos procesales y se continúe con su trámite.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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