🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020180040001ADJUNTA20201106111222-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020180040001ADJUNTA20201106111222-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201800400 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Superior a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS ROJAS ANAYA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción consistente en CENSURA. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada y el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. SINTESIS FACTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con la

finalidad de que fuese investigada la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el letrado Rojas Anaya, por la no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral programada para el día 16 de febrero de 2018 dentro del proceso CUI: 68001-60-00-159-2015-00554-00, adelantado contra Pedro Villamizar Peña, Luis Eduardo Mogollón Osorio y Lendys Norberti Antolinez Capacho, por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Esta Superioridad verificó, mediante certificado número 98018 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la calidad de abogado del profesional del derecho encartado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.098.635.780 y tarjeta profesional número 211089, documento que a la fecha se encuentra vigente. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Del mismo modo, esta Sala observó, en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados número 60882 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, que el profesional del derecho investigado no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PRELIMINARES Apertura del proceso disciplinario: Una vez fue acreditada la calidad de

abogado del profesional del derecho Juan Carlos Rojas Anaya, el 13 de abril de 2018 el Seccional de Instancia profirió auto de apertura de proceso disciplinario y señaló el 16 de julio de 2018 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la que el encartado no compareció. La actuación procesal mencionada de manera previa se intentó adelantar una vez más por parte del A quo, y el 23 de enero de 2019 declaró persona ausente al investigado y nombró defensora de oficio a la abogada Rosa Milena Roa Flórez, identificada con cédula de ciudadanía número 37.860.489 y tarjeta profesional 173.814. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Sala Seccional, el 14 de junio de 2019, la señora Defensora de Oficio realizó la respectiva intervención conforme al inciso 1 del artículo 105 de ley 1123 de 2007 en la que solicitó pruebas y posteriormente fueron decretadas.

Pliego de cargos: Paulatinamente el Magistrado Instructor fue desarrollando la actividad probatoria. El 8 de julio de 2019 realizó inspección judicial al proceso con radicación 2015-00554 y una vez concluida dio paso a la calificación jurídica provisional, formulándose pliego de cargos por una falta contra la debida diligencia profesional

tipificada por el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa de la culpabilidad. Precisó el Despacho Seccional que en primer lugar que esta investigación disciplinaria tuvo su origen en compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad por la inasistencia del profesional del derecho Juan Carlos Rojas Anaya a la sesión de audiencia de 16 de febrero de 2018 dentro del proceso con radicación 2015-00554. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. De igual forma también precisó el Seccional A quo que debían evaluarse las presuntas inasistencias del investigado a las audiencias de prórroga de medida de aseguramiento programadas por Juzgados de Control de Garantías. Pudo establecer en la inspección judicial realizada por este Despacho que no se pudo realizar tal audiencia debido a que no era factible la comparecencia de todos los procesados más no por la inasistencia del abogado Juan Carlos Rojas Anaya. Entonces no se puede deducir una responsabilidad objetiva al investigado por el hecho de una omisión o no adelantar diligencias propias de la gestión profesional, si ello no fue la causa para la no realización de las audiencias. . Por tanto, respecto de esas inasistencias a audiencias de prórroga de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de los términos se

dispuso la exoneración de responsabilidad del letrado Rojas Anaya y el archivo de las diligencias. Sin embargo, el Seccional de Instancia afirmó que no ocurre lo mismo con la inasistencia a audiencia de juicio oral de 16 de febrero de 2018 pues al disciplinable se le otorgó nuevamente poder en audiencia de 26 de enero República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. de esa anualidad y se le reconoció personería, quedando notificado en estrado de la audiencia programada en la fecha indicada en primer lugar, es decir, no hay la más mínima posibilidad de duda de acuerdo al acta correspondiente de que hubiese desconocimiento del profesional del derecho de ese compromiso profesional que surgió. Además, aseguró el A quo que, de acuerdo al acta de 16 de febrero de 2018, se evidenció la inasistencia del encartado Rojas Anaya sin que hubiese solicitud de aplazamiento, y como se corroboró en la inspección judicial practicada, no se evidencia explicación, excusa ni justificación de ninguna índole por esa inasistencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional aseveró que debe tenerse en cuenta que el inculpado Juan Carlos Rojas Anaya es un profesional con una experiencia considerable de alrededor de 5 años, obviamente en pleno uso y goce de sus facultades mentales, que está actuando en un asunto tan delicado como son las causas penales, que debe ser atendido de

manera rigurosa como lo dispone el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de celosa diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Entonces, afirmó el Despacho Seccional que la presente actuación disciplinaria se encuentra frente a una omisión a ese deber de celosa diligencia profesional, en razón de la inasistencia a audiencia del 16 de febrero de 2018, para la que estaba notificado plenamente, adecuándose por tanto su conducta a la falta disciplinaria tipificada en el numeral primero del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que señala: "Constituye falta a la debida diligencia profesional 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". En este caso, aseveró el Seccional A quo que nos hallamos ante un incumplimiento del deber de diligencia profesional puntual, que fue no acudir a esa diligencia de audiencia pública. Además, el verbo rector que se evidencia es dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, pues el investigado estaba obligado a asistir a esa audiencia. De otro lado el Despacho Seccional estimó que se percibe incuria, descuido, es decir, no encontró que haya una intencionalidad de causar daño al cliente o a la

administración de justicia por parte del investigado sino que en realidad hay es un contenido de negligencia en su conducta, lo cual es República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. configurativo de la culpabilidad en la modalidad culposa. Igualmente es conducta que ha generado ilicitud sustancial de conformidad con las disposiciones de la ley 1123 de 2007.

Audiencia de Juzgamiento: El 24 de julio de 2019 fue realizada la Audiencia de Juzgamiento. La señora Defensora de Oficio presentó alegatos de conclusión conforme al inciso 1 del artículo 106 de la ley 1123 de 2007.

Alegatos de conclusión: Manifestó la Defensa de Oficio que el abogado investigado cumplió a cabalidad al ser diligente, debido a que estuvo pendiente del proceso bajo escrutinio y realizó las actuaciones para las cuales se fue otorgado mandato, cumpliendo con responsabilidad y celeridad. Solicitó al Seccional de Instancia que se exonere de toda culpa a su defendido, Juan Carlos Rojas Anaya, debido a que se puede observar que los aplazamientos de audiencias se debieron a diferentes motivos que se presentaron, pero, a pesar de esa situación, él continuó realizando su labor de forma acuciosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Mediante la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN CARLOS ROJAS ANAYA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción consistente en

CENSURA.

En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada por parte del Seccional, este examinó si la omisión descrita del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales se halla justificada, y de esa manera concluir si debe o no ser destinatario de juicio de reproche. Afirmó el A quo que puede decirse que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por mero resultado del comportamiento endilgado, sino que debe revisarse el factor subjetivo, por ende la culpabilidad es postulado demandado para sancionar la conducta que se presenta atentoria de deberes funcionales. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia.

Argumentó el Despacho Seccional que la señora Defensora de Oficio mencionó que se debe tener en cuenta que el disciplinable cumplió como abogado al ser diligente debido a que estuvo pendiente del proceso bajo examen y realizó las actuaciones para las que le fue otorgado el poder, actuando con responsabilidad y celeridad. Sin embargo, la Sala Seccional consideró salidos de contexto los argumentos que trae a colación la señora Defensora de Oficio debido a que se evidencia que el disciplinable incumplió sus compromisos, y en dicho proceso no reposa ningún documento exponiendo exculpaciones por la inasistencia a la audiencia de Juicio Oral del 16 de febrero de 2018. Por tanto, afirmó el Seccional de Instancia que no es cierto que haya actuado con responsabilidad y celeridad, en ejercicio del poder conferido por Lendis Nolberto Antolínez Capacho. Adicional a lo anterior, aseveró el Seccional que la ausencia de actuar judicial del disciplinable puesta de presente, merece reproche dada la negligencia, desidia y falta de responsabilidad en la actividad profesional encomendada por el señor Lendis Nolberto Antolínez Capacho, siéndole reconocida personería como Defensor el 26 de enero de 2018. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Además, el A quo estimó que puede pararse por alto que la conducta por la cual

se procede contra el disciplinable fue perpetrada en la modalidad culposa, hallándosele responsable de una conducta contra la debida diligencia profesional, quizás en la más leve de las eventualidades de indiligencia, como lo es el desatender una diligencia propia de su actividad profesional. Con base en las puntualizaciones efectuadas, respecto a la razonabilidad de la sanción, la Corporación Seccional consideró que indefectiblemente en esta oportunidad debe aplicarse la medida más benigna, pues aunque se evidencia desconocimiento de los deberes de los abogados, con efectos dañinos hacia su cliente, lo cual conlleva que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual amerita reproche disciplinario, no se percibe gran trascendencia social o procesal del comportamiento desplegado. Por lo tanto, las razones expuestas fueron entonces suficientes para que el Seccional de Instancia concluyera que la sanción de CENSURA resulta ser la más proporcional y razonable por la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, de conformidad con lo ya expuesto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. EL RECURSO El 16 de enero del año 2020 el profesional del derecho encartado JUAN CARLOS ROJAS ANAYA presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia que fue notificada personalmente al

disciplinado el día 13 de enero de 20202. El 16 de enero del año 2020 el profesional del derecho encartado JUAN CARLOS ROJAS ANAYA presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia.

Primer argumento: Es de resaltar, según el encartado, que el acta de compulsa no solo se refiere a su inasistencia, sino que a su vez hace alusión a una situación de valoración subjetiva, toda vez que menciona que ha venido dilatando el normal desarrollo del proceso, situación falsa ya que no había faltado a ninguna diligencia hasta la fecha para indilgar que ha venido dilatando el desarrollo normal del proceso. 2 Folio 146 del cuaderno original de 1ª instancia.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia.

Segundo argumento: Aseguró el profesional del derecho inculpado que partiendo de este oficio se inició la investigación en su contra, pero resaltó que el quejoso, en este caso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga se limitó, según el inculpado, a mencionar que faltó el 16 de febrero de 2018 a la diligencia programada, pero no demostró que lo haya requerido para justificar su ausencia, o con el fin de demostrar las circunstancias ajenas a su voluntad que rodearon su inasistencia. Finalmente, aseguró que el quejoso tampoco le dio la

oportunidad de excusarse e inició la investigación en su contra por falta disciplinaria. Dicha ausencia fue mal interpretada por el quejoso, pues para la época habían trascurrido varias situaciones que le impedían el normal desarrollo del proceso ajenos a su voluntad, toda vez que su representado el señor Lendys Norlberto Antolinez se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Bucaramanga y sin orden alguna, o criterio razonable fue trasladado de la noche a la mañana a Yopal, Casanare, a la cárcel de esa ciudad, es decir que a pesar de que estaba siendo juzgado en la ciudad de Bucaramanga y se encontraba preso en la misma ciudad, fue trasladado de forma inesperada por parte del INPEC a una cárcel lejana como es la ciudad de Yopal, lo que dificulto el normal desarrollo del proceso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. En consecuencia, de lo antes mencionado por el letrado Rojas Anaya el Juzgado Compulsante, optó por hacer varios requerimientos al director nacional del INPEC para que trasladaran su defendido de Yopal a la ciudad de Bucaramanga, situación que no fue atendida pese a dichas peticiones. Por lo cual, el Juez Penal tuvo que tomar medidas como la comunicación web con el establecimiento carcelario con el fin de llevar a cabo las diligencias, lo cual era difícil, pues, eran tres los procesados y tres los defensores.

Aseguró el letrado Rojas Anaya que su comportamiento no es reprochable, pero fue mal interpretado por la Juez quejosa que hace esta apreciación, cuando antes del 16 de febrero las audiencias no se habían podido hacer por problemas de traslado de los internos, junto a varias ausencias de los otros defensores y junto a problemas técnicos de conexión con la cárcel de Yopal la cual carecía de equipos para la época para audiencias virtuales. El 16 de febrero el inculpado se presentó al Juzgado para anunciarlo, pero con la sorpresa que ya habían instalado la sala y que dejaron acta donde faltaba, esta situación la puso en conocimiento pero no tuvo respuesta. En consecuencia, de lo anterior, el profesional del derecho investigado solicitó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. revocar la decisión de CENSURA impuesta en su contra por la falta a audiencia del 16 de febrero de 2018 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado 2015-554.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, JUAN CARLOS ROJAS ANAYA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción consistente en CENSURA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

3. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento dictadas en Primera Instancia. A su República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de

observarse en la decisión del superior funcional. Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el presente proceso están facultados para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la providencia, en el presente proceso debe

resolverse el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, JUAN CARLOS ROJAS ANAYA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiéndole una sanción consistente en CENSURA.

Primer argumento: Señaló el disciplinado en su recurso de alzada, que dentro

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. del acto en el cual se le compulsaron copias no solo se tuvo en cuenta su inasistencia, sino que de manera subjetiva se le endilgó estar dilatando el proceso penal que adelantaba como defensor del señor Antolinez, lo cual no considera como justo. Sobre el particular esta Sala debe aclararle al disciplinado que como obra dentro del proveído de primera instancia, el único reproche realizado en la etapa de formulación de cargos fue el de la indiligencia profesional como se observa en el folio 140 del c.o. Es decir, pueda que en efecto la queja haya sido suscrita por otras conductas, sin embargo, lo que finalmente se demostró que fue la indiligencia profesional al no asistir a una Audiencia de Jucio Oral, fue lo que motivó la sentencia sancionatoria. Y así lo afirma el Magistrado de conocimiento dentro de su pronunciamiento en la siguiente forma “Ademas, de acuerdo al acta de 16 de

febrero de 2018 se evidencia la inasistencia del doctor Rojas Anaya sin que hubiese solicitud de aplazamiento, y como se corroboró en la inspección judicial practicada, no se evidencia explicación, excusa ni justificación de ninguna índole por esa inasistencia” De lo anterior, esta Sala colige que en efecto, el juicio disciplinario iniciado en contra del disciplinado tiene que ver con una falta al debe de diligencia y nunca República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. se tomaron otros elementos para sancionarlo como el afirma. Por el contrario, dentro del infolio se evidencia una posición garantista y ajustada a derecho por parte del Magistrado de Instancia en cuanto a la formulación de cargos y al establecimiento del quantum sancionatorio. En consecuencia, no hay violación alguna al debido proceso o al derecho de defensa por una equivocación en la formulación de las conductas, pues esta guarda perfecta congruencia con el pliego de cargos enrostrados en la etapa preliminar de este juicio. Motivo por el cual este argumento será desestimado.

Segundo Argumento: Indicó el disciplinado que el Juzgado compulsante no lo había requerido nunca para que se justificara y que no le había permitido defenderse o explicar su inasistencia; sobre este punto debe decirse que si bien es cierto, no se le requirió para demostrar la causa justa a su falta a la audiencia de Juicio Oral, el togado tampoco lo hizo y era su deber, pues el disciplinable

según el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 está obligado a ser diligente. Además, esta Superioridad tiene certeza que el abogado Juan Carlos Rojas Anaya debió asistir obligatoriamente a la audiencia de Juicio Oral programada para el 16 de febrero de 2018 dentro del proceso CUI: 68001-60-00-159-2015República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201800400 01

Abogados – Apelación de Sentencia. 00554-00 NI. 98034, adelantando en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad contra Pedro Villamizar Peña, Luis Eduardo Mogollón Osorio y Lendys Norberto Antolínez Capacho, por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas de Fuego y Secuestro Simple. Se concluye con certeza que efectivamente que el disciplinable estaba en la obligación de asistir a la audiencia en cuestión, por cuanto había quedado notificado en estrado el 26 de enero de 2018 de la nueva fecha de audiencia. Adicionalmente se comprobó que el abogado Juan Carlos Rojas Anaya no presentó exculpaciones de su no asistencia a la audiencia de Juicio Oral, evidenciándose de esta forma desatención en la labor encomendada. En estas condiciones, se ha demostrado con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, en virtud de la cual se

formuló pliego de cargos en este proceso por parte del Seccional de Instancia, conducta típica que deb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...