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CSDJ - F68001110200020180041701ADJUNTA20190401094441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020180041701ADJUNTA20190401094441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 680011102000201800417-01 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA, contra la providencia proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, del 17 de abril de 2018, por medio de la cual dispuso declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CARLOS

AGUSTO GONZÁLES GALVIS.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 12 de marzo de 2018 por el señor JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA, quien se quejó disciplinariamente contra el abogado, CARLOS AGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, en razón a que el día 11 de julio de 2017, celebró un contrato de mandato, para la administración del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 16-21 de San Francisco de Bucaramanga, con la sociedad CONFICAR SAS, identificada con

el NIT901.009.187-8, actuando como representante legal de la Sociedad el Señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, identificado con la cédula de ciudanía 13.721.705 de Bucaramanga. (f.1c.o). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma El objeto del contrato fue la administración del arrendamiento de un bien

inmueble, local comercial, ubicado en la calle 19 No. 16-21 de San Francisco de Bucaramanga. En el contrato en cuestión se estableció como canon de arrendamiento la suma de un Millón ($.1.000.000.00.), de pesos mensuales. Señala el contrato en cuestión, aportado a la presente indagación, que se fijó como comisión por los servicios de administración el 10 % del valor del canon de arrendamiento recaudado mensualmente. Señaló el quejoso, que luego de una semana, fue entregado en arrendamiento el bien inmueble objeto del contrato al señor CARLOS QUIZA PRADA, y después el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ, no volvió a responder a ninguna de las llamadas, tan poco fue posible tener algún tipo de comunicación, debido a que trasladó su domicilio comercial, sin haber dejado registrada ninguna otra dirección, ni teléfono que permitiera su ubicación.

Informó el quejoso, que tratando de localizar la sociedad, con la que había contratado, CONFICAR S.A.S, le fue informado, que el señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS, tenía oficina en el edificio Castellanos de la ciudad de Bucaramanga, pero al llegar a la recepción de dicho lugar, le comunicaron que allí no se registraba ninguna oficina con el nombre del Señor

CARLOS AUGUSTO GONZALEZ.

El bien inmueble fue entregado por el señor CARLOS GUIZA PRADA en calidad de arrendatario el día 3 de febrero de 2018, sin que la inmobiliaria o representante legal de la misma hiciera algún tipo de gestión. El 9 de marzo de 2018 aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad CONFICAR SAS, el nombre del señor República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, como representante legal de la misma. (f.2.c.o).

Finamente concluyó, que el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, ha faltado a responsabilidades adquiridas en virtud del contrato de mandato otorgado para el arrendamiento del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 1621 de San Francisco de Bucaramanga, así mismo, faltó a las obligaciones como

representante legal de la sociedad CONFICAR SAS, toda vez, que ha actuado con total desentendimiento y mala fe al trasladar el domicilio de la sociedad sin dejar registro del lugar donde pudiera ser localizada De la condición de Abogado Se acreditó la condición de profesional del derecho de CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13.721.705, de Bucaramanga y tarjeta profesional 144852. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado Ponente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dentro del radicado 68001110200020180041700, siendo investigado el abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GALVIS, procedió a dar terminación anticipada del proceso disciplinario, en razón de los siguientes argumentos: "... Valido es precisar que esta Corporación solo tiene facultades para investigar y juzgar a voces del artículo 256 de la Carta Magna, el Artículo 114 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma Estatutaria de la Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, a los abogados en ejercicio de su profesión y dentro del territorio de su jurisdicción.

En forma específica el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece quienes son sujetos disciplinables ante esta jurisdicción: "ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título" De la lectura de esta normatividad se tiene en primer lugar, que solo son sujetos disciplinables:

1. Los abogados, esto es, profesionales del derecho inscritos, así se encuentren suspendidos o excluidos en el ejercicio de su profesión y quienes actúen con licencia temporal.

2. En segundo lugar, se debe actuar en ejercicio de la profesión, es decir, en la interacción debe exponer su condición de abogado y realizar las actividades de asesorar, patrocinar y representar a la persona.

3. La actuación debe realizarse en el territorio de nuestra jurisdicción de acuerdo al artículo 114 de la LEAJ.

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma Al examinar la queja presentada por el señor José Rodrigo Zambrano Mancera, se advierte ostensiblemente que los actos que se reprochan en contra del referido profesional del derecho, no fueron ejecutados por el ejercicio de su profesión de abogado, sino, como persona natural, pues frente a aquel no estaba cumpliendo una labor propia de su profesión tal como asesorar, patrocinar o asistir, producto de un contrato de prestación de servicios, de conformidad con el mentado artículo 19 de la Lev 1123 de 2007. de tal forma que al seguir conflictos entre el aquí quejoso y el investigado, se trata de actividades netamente personales, por lo que la competencia para dirimirlos esta por fuera de nuestra jurisdicción y le corresponde a la ordinaria, porque como se insiste, no solo por la condición de ser una persona profesional del derecho adquiere la condición de disciplinable ante esta jurisdicción, sino, además se exige que esté EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, lo que no ocurre en el caso sub examine.

Se concluye de lo anterior que el abogado acusado no tiene condición de disciplinable, porque los actos materia de censura forman parte de su esfera personal, y más concretamente del derecho privado, por lo que no son consecuencia del surgimiento de una relación profesional, ni en ejercicio de su profesión..." (f.19 y 20.c.o.) Tales fueron los hechos que le permitieron al a quo, concluir que el abogado

CARLOS AUGUSTO GOZALEZ GALVIS "no tiene la condición de disciplinable, no existiendo entonces la exigencia de procedibilidad de la acción disciplinaria, por lo que en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminada esta actuación y se ordenará el archivo de las diligencias" DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la providencia, procedió el señor JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA, a interponer recurso de apelación contra la misma, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma manifestando que era importante resaltar que era habitante de la ciudad de Málaga y que por tanto, no tiene conocimiento de las inmobiliarias reconocidas en la ciudad de Bucaramanga, señalando que el señor CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ, apoya, patrocina y favorece la publicidad del grupo CONFICAR S.A.S de la web , al plasmar su nombre y tarjeta profesional, generando de esta manera, confianza y presunción de buena fe , a las personas que deciden contratar con la sociedad. Esa situación le generó seguridad al quejoso para contratar, en razón, a que era el mismo abogado quien firmaría el contrato.

Señaló el quejoso en recurso de alzada, que si bien era cierto, el señor CARLOS

AUGUSTO GONZÁLEZ , no había firmado el contrato de mandato para la administración de bien inmueble declarando su condición de abogado, si lo es, que patrocina y favorece los avisos publicitarios del grupo CONFICAR SAS, tal como aparece en la página WEB, acompañando la publicidad de su estatus de abogado, permitiendo que personas como el quejoso, en un acto de buena fe, depositen la confianza para contratar con ellos. Manifestó en su escrito de apelación que la Jurisprudencia de esta Colegiatura ha decantado las actuaciones temerosas en las que incurren los sujetos disciplinables, al "aconsejar, patrocinar, o intervenir en autos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad". Procediendo a presentar un análisis, de lo que implica una conducta fraudulenta configurativa de falta disciplinaria descrita en el código deóntico de los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3o de la Carta Política y 112 numeral 4o de la Ley 270 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma de 1996, en concordancia con el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Teniendo en cuenta principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20021, que extiende la competencia del superior a los

asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la 1 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20 072, se tiene: De la solución del asunto. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con la documental adosada al plenario, se tiene, en primer lugar, que no se vislumbra la comisión de una conducta o comportamiento que sea objeto de análisis y valoración del derecho disciplinario del abogado, Ley 1123 de 2007, esto, fundamentado en el material probatorio aportado por el quejoso que se

reseña a continuación:

1. Documento constitutivo de queja disciplinaria suscrito por el Señor JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA. (E1, 2, 3, Y 4. c.o.)

2. Contrato de administración de Bienes inmuebles con la inmobiliaria CONFICAR S.A.S. (f.5, 6, 7 y 8).

3. Copia simple de documento constitutivo de Certificado de Cámara de

Comercio, de existencia y representación de sociedades por acciones simplificadas SAS de CONFICAR ASESORIAS S.A.S. (f. 9, 10, c.o.)

4. Copia simple de documento constitutivo de factura. Oficina de origen BERTHA SIERRA, (f. 11 y 12. c.o.)

5. Copia simple de derecho de petición suscrito por JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA. (f. 13, 14, y 15. c.o.)

6. Copia simple de documento constitutivo de acta de entrega de bien inmueble

local comercial ubicado en la calle 19 no. 16-21 de san francisco (f. 16. c.o ) 2 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma Así las cosas, las anteriores diligencias dan cuenta de la acertada decisión proferida por el Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado Ponente de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al haber declarado que el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIZ, no tiene la condición de disciplinable, en razón a que la conducta descrita y demostrada por el quejoso, no fue desplegada en ejercicio de la profesión de abogado, en los términos de lo dispuesto en ley 1123 de 2007. La documental allegada por el señor JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCENA, demuestra con claridad, la existencia de una relación entre éste y el señor CARLOS AUGUSTO GONZALEZ, de estricto orden privado, basada en una RELACIÓN JURÍDICA TEMÁTICA ESPECÍFICA, regida por un contrato de administración y reglado por las normas que regulan este tipo de actividades del derecho privado, al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional: "...REGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA, CONTRATO DE ADMINISTRACION, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Relación La relación entre los contratos de administración, los contratos de arrendamiento, y el régimen general de arrendamiento de vivienda urbana, es directa y puede formularse de la siguiente manera: los contratos de administración son los que celebran los propietarios de inmuebles con personas naturales o jurídicas dedicadas profesional y habitualmente al arrendamiento de inmuebles de vivienda urbana, para efectos de regular la relación jurídica entre estas dos partes, como supuesto previo al acto de dar en arriendo dichos inmuebles. En consecuencia, hay una relación temática, teleológica, y causal

entre los "contratos de administración" y el tema general de la ley, es decir, el régimen del arrendamiento de vivienda urbana. En aquellos casos en que el arrendamiento se da en el marco del ejercicio de la actividad de los arrendadores profesionales, el contrato de administración es un elemento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma inherente a ella, pues define las relaciones entre éstos y los propietarios a quienes prestan sus servicios..."3

Dicha relación no entraña un contrato de prestación de servicios profesionales, encaminado a ejercer la profesión de abogado, tendiente a cumplir la misión específica de asesorar, patrocinar y asistir, a personas naturales o jurídicas, de derecho privado o público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Es decir, lo que el quejoso tenía como objeto, causa y voluntad, era contratar la administración de un arrendamiento del inmueble objeto del contrato. Sabido es por el derecho civil, que los elementos esenciales del contrato son: el consentimiento, el objeto y la causa. El art. 1502 del código civil, señala que no hay contrato, sino, cuando concurren los siguientes requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Veamos en qué consisten estos 3 elementos

esenciales de los contratos. Insiste la Colegiatura en sostener, que en el caso particular, conforme a la documental obrante en el expediente, resulta diáfano entender, que el objeto cierto, de los aquí contratantes, era la administración del arrendamiento de un bien inmueble, hacia ese fin estaba encausado el consentimiento de los mismos, no a contratar los servicios profesionales de un profesional del derecho, labor que se encuentra especificada en la ley deontológica del togado, y expuesta por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "...PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho/PROFESION DE ABOGADO-Control que deben llevar a cabo las autoridades respecto del ejercicio de dicha profesión. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C - 102 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio La Corte ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son

requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias..."4 De tal manera, que no puede asegurarse en las presentes circunstancias, que el abogado, CARLOS AUGUSTO GOZALEZ GALVIS, hubiese ejercido su labor profesional por fuera de un proceso, o al interior de un proceso o juicio, no puede sostenerse que por el hecho de tener un título de abogado, esto lo convierta automáticamente, por cualquier actividad social que desempeñe, en destinatario de la ley 1123 de 2007, cuya finalidad es mantener dentro de los límites de la constitución, la ley y los tratados internacionales, el ejercicio de la profesión de abogado, este es el espectro, el escenario, o espacio circunstancial donde la ley deontológica del profesional de derecho cobra plena vigencia y operatividad. Incluso estas circunstancias particulares son las que legitiman la actividad jurisdiccional disciplinaria y determinan el marco de competencia del operador disciplinario, conforme a la garantía fundamental del Juez Natural. Ahora, el ciudadano JOSÉ RODRIGO ZAMBRANO MANCERA, podrá ejercer su derecho de acción, ante las autoridades pertinentes, si considera que existió el incumplimiento de una relación civil contractual, o el incumplimiento de un deber comercial, publicitario, etc., objeto de conocimiento e investigación de las autoridades pertinentes con funciones de vigilancia, control y sanción. 4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-200 de 2002 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis Decisión: Confirma Por las anteriores argumentaciones la Sala; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual declaró que el Dr. Carlos Augusto González Galvis, no tiene la condición de disciplinable, ya que no se hallaba en ejercicio de su profesión cuando realizó los actos materia de censura, sino, en relaciones de naturaleza personal, dada la motivación probatoria precedente. Motivo por el cual, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 680011102000201800417-00

Referencia: Apelación

Disciplinado: Carlos Augusto González Galvis

Decisión: Confirma

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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